Sentencia nº 790 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución790
Número de sentencia790
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-2528

Rec . L.H.S.D., R.O.S.D. y Dionis Roberto Soto Domínguez vs. Federico Enrique Soto Ramírez

Fecha: 30 de mayo de 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 790

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de mayo de 2018, que dice:

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.H.S.D., R.O.S.D. y D.R.S.D., dominicanos, mayores de edad, solteros, comerciante, sastre y técnico en plantas térmicas, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0118247-9, 023-0022168-2 y 023-0022167-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle F.R.B. Exp. núm. 2010-2528

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núm. 28, barrio El Retiro, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 116-2010, dictada el 26 de mayo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.A.S.D., por sí y por el Dr. E.S.R., abogados de la parte recurrente, L.H.S.D., R.O.S.D. y D.R.S.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.B.V.V., por sí y por el Dr. F.E.Á.A., abogados de la parte recurrida, F.E.S.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por L.H.S.D., R.O.S. Exp. núm. 2010-2528

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D. y D.R. y (sic) S.D., contra la sentencia No. 116-2010, de fecha 26 de mayo del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2010, suscrito por los Dres. E.S.R., Á.R.S.C. y el Lcdo. A. de J.E.G., abogados de la parte recurrente, L.H.S.D., R.O.S.D. y D.R.S.D., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2010, suscrito por los Dres. J.B.V.V. y F.E.Á.A., abogados de la parte recurrida, F.E.S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Exp. núm. 2010-2528

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2010-2528

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en impugnación de paternidad incoada por L.H.S.D., R.O.S.D. y D.R.S.D., contra F.E.S.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 26 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 939-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en parte, las conclusiones planteadas por la parte demandante y, en consecuencia, RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por alegada prescripción extintiva de la acción; SEGUNDO: ACOGE, en parte, las conclusiones de la parte demandada y, en consecuencia, RECHAZA las medidas de instrucción solicitadas por la parte demandante, consistente esencialmente en que se ordene la audición de testigos, así como practicar la prueba de ADN al demandado, F.E.S.R., conjuntamente con los restos del finado F.E.S.D.; TERCERO: RESERVA todo fallo sobre las costas, para que siga la suerte de lo principal”;
b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, Exp. núm. 2010-2528

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L.H.S.D., R.O.S.D. y D.R.S.D., mediante acto núm. 207-2009, de fecha 19 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial S.B., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y de manera parcial e incidental, F.E.S.R., mediante acto núm. 510-09, de fecha 28 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.D.B., alguacil de estrados de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 116-2010, de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Admitiendo como buenos y válidos en cuanto a la forma las presentes acciones recursorias, por haber sido diligenciadas en tiempo oportuno y conforme al derecho; SEGUNDO: Acogiendo el medio de Inadmisión desenvuelto por el recurrente incidental, Sr. F.E.S.R., por los motivos invocados en renglones anteriores; y, por consiguiente, REVOCANDO en todas sus partes la sentencia No. 939-09, de fecha 26 de noviembre del 2009, pronunciada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Exp. núm. 2010-2528

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Macorís; TERCERO: Condenando a los Sres. L.H.S.D., R.O.S.D. y D.R.S.D. al pago de las costas del procedimiento, disponiéndose su distracción a favor y provecho de los Dres. J.B.V.V. y F.E.Á. A.”;

Considerando, que en su memorial, los recurrentes no enuncian ningún medio determinado de casación y, luego de hacer una exposición de los hechos en los agravios desarrollados en el mismo alegan en síntesis, que el artículo 2262 del Código Civil argüido como “elemento legal” por el tribunal a quo está totalmente fuera de contexto para el caso de la impugnación del reconocimiento de paternidad, el cual es imprescriptible, irrenunciable, porque es de orden público y porque así lo establece la ley que rige la materia; que dos artículos del Código Civil destruyen totalmente la convicción del tribunal a qua, el 328, que establece que no hay vencimiento de la acción porque es de orden público, concerniente a la familia y no puede quedar en suspenso la situación de la identidad de las personas, es por eso, que la ciencia se ha impuesto normativa e imperativamente mediante la prueba del ADN para romper con esa incertidumbre y el artículo 339 del mismo Código Civil, que dispone que dicha acción no tiene límite para ponerse en Exp. núm. 2010-2528

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movimiento, sobre todo, si se trata de un reconocimiento mendaz como es el de la especie; que cuando el tribunal a quo se sale del ámbito de la materia que regula el asunto de que ha sido apoderado, desnaturalizando los hechos y dándole un significado muy distinto al que tiene el expediente de su competencia, hace de su fallo un carácter viciado, falta de motivo y de estatuir; que la corte a qua, ha desnaturalizado totalmente los hechos y le ha dado un significado muy distinto al que tiene el asunto; que el tribunal a-quo rompiendo los límites de los artículos 312-342 del Código Civil que regulan la materia de la que se le ha apoderado, toma como solución un “elemento legal” que regula los asuntos inmobiliarios; que además de que ese elemento legal no encaja para el caso que nos ocupa, el tribunal de alzada ha concedido derechos que no le han sido solicitado, lo que hace de su fallo una decisión extra petita;

Considerando, que en la motivación del fallo atacado se hace constar que “ al observar las piezas que conforman el dossier de la especie, con énfasis en el Acta de Nacimiento correspondiente al Sr. F.E.S.R., recurrente incidental, declaración la cual, fue llevada a cabo en fecha 20 de enero del 1978, por el hoy difunto, F.E.S.D., Exp. núm. 2010-2528

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quien reconoció como hijo suyo al declarado, F.E.S.R., en la fecha expuesta más arriba, se hace más que evidente, que al pretender ahora la impugnación de dicha declaración de paternidad, la misma se encuentra ventajosamente vencida en virtud de lo pautado no en el artículo 317 del Código Civil como lo invoca la parte apelante principal, sino en lo estipulado en el artículo 2262 del precitado Código Civil que dice: "Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe…” Por lo que en tales circunstancias, procede acoger el medio de inadmisión originalmente propuesto por el demandado primigenio, por todo lo expuesto precedentemente”;

Considerando, que del examen de la decisión recurrida y de los documentos a que ella se refiere resulta que: a) según consta en el acta de nacimiento núm. 00085, libro 00062, folio 0085 del año 1978, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del municipio de San Pedro de Macorís, el 20 de enero de 1978, se registró el nacimiento de F.E.S.R., ocurrido el 31 de diciembre de 1977, hijo de F. Exp. núm. 2010-2528

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E.S.D. y B.R.A.; b) F.E.S.D. falleció el 27 de abril de 2009, en el Hospital o Centro Médico Mota, S.P.M., a causa de cardiopatía isquémica, hipertensión arterial, edema agudo pulmonar; c) la demanda en impugnación de paternidad de que se trata fue incoada por los señores L.H.S.D., R.O.S.D. y D.R.S.D. contra F.E.S.R., mediante acto núm. 122-09 de fecha 23 de julio de 2009;

Considerando, que se incurre en el vicio de extra petita cuando la sentencia se pronuncia sobre cosas no pedidas; que no se incurre en la sentencia impugnada en el indicado vicio, en razón de que no se evidencia en su dispositivo ningún pronunciamiento extra petita, ya que la corte a qua se limitó a revocar en todas sus partes la sentencia apelada y a acoger el medio de inadmisión planteado, tal como lo había solicitado el recurrente incidental, hoy recurrido; que, por tanto, este aspecto de los agravios analizados carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que apoderada, en el caso, de un recurso de apelación contra una sentencia que tiene su origen en un proceso abierto con motivo de una demanda en impugnación de paternidad, la corte a qua juzgó que se Exp. núm. 2010-2528

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trataba de una acción personal, y una vez calificada la acción como una acción de naturaleza puramente personal, conforme a las conclusiones de las partes, la declaró prescrita;

Considerando, que, ciertamente a juicio de esta Sala Civil y Comercial, es de principio, que todas las acciones son prescriptibles, salvo que la ley expresamente haya dispuesto lo contrario; que las acciones para las cuales la ley no haya fijado expresamente un plazo distinto prescribirán en veinte (20) años, por constituir este el plazo de prescripción de derecho común, por aplicación del artículo 2262 del Código Civil, que establece que: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe (…)”;

Considerando, que, el análisis de la sentencia recurrida revela que, la corte decidió correctamente al declarar inadmisible por prescripción, la demanda original en impugnación de paternidad incoada por L.H.S.D., R.O.S.D. y D.R.S.D., por haber sido intentada en fecha fecha 23 de julio de 2009, es decir, 31 años después de que el fallecido hermano de los demandantes Exp. núm. 2010-2528

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originales, F.E.S.D., se presentara ante el oficial del estado civil correspondiente a registrar el nacimiento de su hijo F.E.S.R., en fecha el 20 de enero de 1978;

Considerando, que el estudio del fallo criticado revela que contiene una adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta jurisdicción, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios alegados; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.H.S.D., R.O.S.D. y D.R.S.D., contra la sentencia civil núm. 116-2010, dictada el 26 de mayo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente L.H.S.D., R.O.S.D. y D.R.S.D., al pago de las costas con distracción en Exp. núm. 2010-2528

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provecho de los Dres. F.E.Á.A. y J.B.V.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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