Sentencia nº 791 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución791
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia791
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2004-1343

Rec. A.J.E. vs.L.F.H. Fecha: 30 de mayo de 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 791

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de mayo de 2018, que dice:

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.E., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero agrónomo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0025893-4, domiciliado y residente en la calle M.G. núm. 102 de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 23-2014, de fecha 30 de enero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Exp. núm. 2004-1343

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Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2014, suscrito por el Lcdo. J.F.M.M., abogado de la parte recurrente, A.J.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. G.G., abogado de la parte recurrida, L.F.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Exp. núm. 2004-1343

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de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2004-1343

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de una demanda nulidad de sentencia de adjudicación y daños y perjuicios incoada por L.F.H., contra J.M.H., A.J.E., J.M.P.T., F.J.P.M., M.M.D. y T.O.J., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 12 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 439, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda civil en Nulidad de Sentencia de Adjudicación y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor L.F.H., por haberse interpuesta de conformidad con las normas en vigor; SEGUNDO: pronuncia el defecto contra los señores J.M.H., J.M.P.T., F.J.P.M., M.M.D.Y.T.O.J., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citados. TERCERO: en cuanto al fondo, rechaza las conclusiones de la parte demandada señor AGUSTÍN JIMÉNEZ ESPINAL, por improcedentes, mal Exp. núm. 2004-1343

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fundadas y carentes de base legal; CUARTO: declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia civil de adjudicación marcada con el número 2067, de fecha 15 de noviembre del año 2002, dictada por éste tribunal, por los motivos y razones que se han explicados en el cuerpo de ésta sentencia; QUINTO: desestima la acción en Daños y Perjuicios, y pago de intereses legales, por las razones señaladas más arriba; SEXTO: desestima la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por los motivos indicados en el cuerpo de ésta sentencia; SÉPTIMO: ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Monseñor Nouel, cancelar todos los certificados de título (sic) duplicado del dueño que haya expedido en lo relativo al inmueble irregularmente adjudicado; OCTAVO: condena al señor T.O.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado que afirme estarlas avanzando; NOVENO: comisiona al ministerial A.A.V.N., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para que notifique la presente sentencia a los demandados”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, A.J.E., mediante acto Exp. núm. 2004-1343

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núm. 452, de fecha 15 de mayo de 2013, y de manera incidental, T.O., mediante acto núm. 465, de fecha 17 de mayo de 2013, ambos instrumentados por el ministerial R.S.M.P., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de M.N., los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 23-2014, de fecha 30 de enero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: acoge en la forma por su regularidad procesal, los recursos de apelación principal como el incidental, interpuesto el primero por el señor A.J.E. y el incidental por el señor T.O.; SEGUNDO: en cuanto al fondo, rechaza ambos recursos, y en consecuencia ratifica en todas sus partes la sentencia civil No. 439, de fecha doce (12) de junio del 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; TERCERO: compensa las costas por haber sucumbido ambas partes”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “I.V. relacionados con la falta de base legal. Insuficiencia de motivos. Falta de estatuir; II. Exceso de poder; III. Inobservancia de las formas; IV. Violación al texto constitucional”; Exp. núm. 2004-1343

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Considerando, que por su parte, el recurrido plantea que sea declarado nulo el recurso de casación intentado por A.J.E. debido a que el auto de admisión que notificó junto al memorial de casación, pertenece a otro expediente; que también alega el recurrido, que debe ser declarado nulo el memorial de casación en razón de que la persona que lo introduce es el señor A.J. y las conclusiones están planteadas a solicitud de un señor de nombre T.O.; de igual manera plantea el recurrido, L.F.H., que es nulo el recurso de casación interpuesto por A.J.E., debido a que está alegando como vicio de la sentencia que no se evaluó el pedimento de sobreseimiento hecho por una persona extraña al proceso, debido a que recurrió 6 años después una sentencia que ya la Suprema Corte de Justicia había convertido en irrevocable por medio de la Resolución núm. 4530/2012, que declaró perimido el recurso de casación, por lo que no tenía derecho a formular dicho pedimento;

Considerando, que respecto al primer medio de nulidad propuesto por la parte recurrida, esta corte de casación al hacer un análisis del acto núm. 313-2014, de fecha 14 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial O.C.R., ordinario de la Cámara Penal del Exp. núm. 2004-1343

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., contentivo del emplazamiento en casación, se observa que en su segunda página, párrafo “Tercero”, se notifica “Copia del auto de fecha 17 de marzo del año 2014, emitido por el Honorable Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en el que se nos autoriza emplazar por ante la Suprema Corte de Justicia, al requerido señor L.F.H. en ocasión del indicado recurso de casación”; que el auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, en el caso, fue emitido justamente en fecha en fecha 17 de marzo de 2014, en ese sentido, al señalar el alguacil actuante que era ese auto el que estaba notificando y no el de fecha 8 de abril de 2013, como alega el recurrido, las afirmaciones del ministerial actuante son válidas hasta inscripción en falsedad, lo que no ha ocurrido en la especie, y no pueden ser contradichas pura y simplemente por la parte recurrida, razón por la cual el medio de nulidad objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo argumento de nulidad invocado por el recurrido, bajo el fundamento de que el memorial de casación que introduce el presente recurso, en su primera página mencionada que el recurrente es A.J.E. y en su última Exp. núm. 2004-1343

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página señala que se declare bueno y válido el “recurso de casación interpuesto por el señor, T.O.”, por lo que, según aduce, debe declararse la nulidad del presente recurso, esta Corte de Casación es del entendido, que tal cuestión constituye un error de forma que no da lugar a la nulidad del presente recurso;

Considerando, que, además, respecto a los dos argumentos de nulidad que han sido analizados precedentemente, en la especie se observa que la parte recurrida constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil, por lo que, en la especie y por aplicación de la máxima consagrada legislativamente, de que “no hay nulidad sin agravios”, y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno, puesto que pudo recibir en tiempo oportuno el referido acto de emplazamiento, que a la vez lo invitó a comparecer en el plazo de 15 días de notificado este, para que produzca oportunamente su memorial de defensa, por lo que el derecho de defensa del recurrido no ha sido violado; que, en consecuencia, los medios de nulidad analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrida, planteó un último medio de nulidad del recurso, fundamentado en que el incidente de sobreseimiento Exp. núm. 2004-1343

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planteado en primer grado fue propuesto por el señor T.O., sin haber participado dicha parte en el escenario procesal donde el tribunal de segundo grado conoció el recurso de apelación, y cuya pretensión era que la corte a qua perdiera tiempo evaluando un pedimento de alguien que no tenía derechos; que por una simple observación del alegato objeto de examen se observa que tales cuestiones se refieren al fondo del presente recurso de casación; que además, una simple observación de la sentencia impugnada, pone de relieve que T.O., participó ante la corte a qua y planteó una solicitud de sobreseimiento, por lo que, independientemente de que esta intervención en el proceso sea válida o no, no implica en modo alguno que el presente recurso de casación sea nulo por esa causa, razón por la cual el argumento objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que luego de contestadas las excepciones de nulidad propuestas por la parte recurrida, es menester proceder a conocer los méritos del presente recurso de casación;

Considerando, que en todos sus medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que en la Exp. núm. 2004-1343

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audiencia del 3 de agosto de 2006, en audiencia pública celebrada por la corte a qua el señor T.O. concluyó incidentalmente solicitando el sobreseimiento del recurso de apelación, y la corte no estatuyó sobre el mismo, dejando la sentencia impugnada con el vicio de insuficiencia de motivos y el vicio de falta de estatuir; que por un simple examen de la sentencia recurrida se puede comprobar que a la fecha en que se planteó el sobreseimiento del recurso de apelación, las partes no habían invocado conclusiones al fondo del recurso de apelación, por lo que al fallar la corte a qua el fondo del recurso de apelación, sin que parte alguna se lo haya pedido, falló de manera extra petita; que no sólo hay exceso de poder cuando la autoridad judicial dicta disposiciones privativas de los poderes legislativos o ejecutivos, sino cuando además coarta la libertad de defensa, como en el caso de la especie donde se le negó al recurrente invocar su medio de defensa al fondo, al fallar la corte a qua el fondo del litigio, sin haber las partes presentado conclusiones; que por lo tanto, se han inobservado las formas y se ha violado el texto constitucional respecto a las reglas del debido proceso de ley;

Considerando, que el estudio del presente expediente pone de relieve que la especie versa sobre una demanda en nulidad de sentencia de Exp. núm. 2004-1343

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adjudicación presentada por L.F.H., ahora parte recurrida, nulidad que fue decretada por el tribunal de primer grado en la forma que aparece copiada en otro lugar de este fallo; que la referida decisión fue objeto de dos recursos de apelación, uno incoado por el señor A.J.E. y otro propuesto por el señor T.O.; que en la última audiencia celebrada por la corte a qua el día 3 de septiembre de 2013, se suscitó la cuestión procesal de que el apelante T.O., solicitó mediante conclusiones el sobreseimiento del conocimiento y fallo del recurso de apelación hasta tanto la Suprema Corte de Justicia falle el recurso de casación iniciado por dicho apelante, contra la sentencia núm. 113-2006, de fecha 19 de octubre de 2006, expresando que este último recurso “de ser acogido posibilita que la corte de envío mantenga firme la sentencia 640 del veintiuno (21) de septiembre de 2005, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., que declara inadmisible la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación que se conoce a través del presente recurso y por vía de consecuencia dejaría sin efecto la indicada sentencia No. (…); Segundo: Que las costas se acumulen para ser fallados conjuntamente con el fondo”; que en respuesta a las indicadas conclusiones de sobreseimiento, Exp. núm. 2004-1343

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el señor L.F.H., parte recurrida en apelación y ahora en casación, procedió a solicitar el rechazo del pedimento de sobreseimiento y que se acumulara el incidente para fallarlo conjuntamente con el fondo pero por disposiciones distintas; que a propósito de dicho incidente, la corte a qua se reservó el fallo sobre las conclusiones de las partes, para una próxima audiencia y reservó las costas, sin conminar a las partes a concluir a fondo;

Considerando, que por una simple lectura de la sentencia impugnada, se observa que la corte a qua en sus motivaciones, no dio respuesta al incidente de sobreseimiento propuesto por la parte apelante T.O., en el sentido de acogerlo o rechazarlo, sino que procedió a decidir el fondo del asunto sin haber invitado a las partes a concluir al fondo, juzgando en consecuencia los méritos de los recursos de apelación interpuestos, en el sentido de rechazarlos, y confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado que había anulado la sentencia de adjudicación;

Considerando, que se incurre en violación del derecho de defensa y el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo no ponderan en absoluto algún pedimento formal de las partes y deciden directamente Exp. núm. 2004-1343

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sobre el fondo del asunto; que asimismo, la facultad de los jueces de decidir el fondo del litigio es a condición de que las partes previamente hayan concluido respecto de sus pretensiones; que en la especie, la sentencia impugnada ha incurrido en los vicios de omisión de estatuir como violación al derecho de defensa, puesto que a la vez que no decidió respecto del incidente propuesto por el apelante, se avocó a conocer el fondo de los recursos de apelación de los cuales estaba apoderada, sin haber invitado a las partes a concluir al fondo; que tales vicios son insalvables puesto que son lesivos al derecho de defensa y al debido proceso de ley, razón por la cual la decisión atacada adolece de los vicios denunciados, por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 23-2014, de Exp. núm. 2004-1343

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fecha 30 de enero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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