Sentencia nº 530 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia530
Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución530
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 530

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M.L.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0053423-8, domiciliada y residente en la calle C., C. delC., Vista Mar, Bajos de Haina, municipio de Haina, provincia S.C., contra la sentencia núm. 288-2011, dictada el 28 de abril de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.D., por sí y por el Dr. A.J.S.L., abogados de la parte recurrente, S.M.L.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la Sra. Santa M.L.P., contra la sentencia civil No. 288-2011 de fecha 28 de abril del 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2011, suscrito por los Dres. F.R.O.O. y A.J.S.L., abogados de la parte recurrente, S.M.L.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2011, suscrito por el Lcdo. F.R.F.G. y el Dr. L.H.P., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); Fecha: 28 de marzo de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios por responsabilidad civil de la alegada cosa inanimada (fluido eléctrico) incoada por S.M.L.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 4 de mayo de 2010, la sentencia núm. 341, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil de la Alegada Cosa Inanimada (fluido eléctrico, elevada por la señora SANTA M.L.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 093-0053423-8, domiciliada y residente en la calle C., C. delC., V.M., Bajos Haina, Municipio Haina, provincia S.C., República (sic), quien actúa en calidad de madre de los menores de edad, H.S.L. y M.S.L., hijas, en calidad de esposa de quien en vida respondía al nombre de P.S.F., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la Fecha: 28 de marzo de 2018

referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA a la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) en calidad de guardiana de la cosa inanimada, a pagar la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$ 2,000,000.00) a favor de la señora SANTA M.L.P., en calidad de esposa de quien en vida respondía al nombre de P.S. FLORENTINO y madre de los menores de edad H.S.L. y M.S.L.; como justa reparación por los daños morales sufridos por éstas como consecuencia de la muerte del señor P.S.F., en la cual tuvo una participación activa de la cosa inanimada (fluido eléctrico), antes señalada, cuya guarda estaba a cargo de dicha demandada; más el uno por ciento (1%) de interés mensual sobre los valores indicados, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a título de la tutela judicial frente a la devaluación de la moneda; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. A.J.S.L. y F.R.O., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Fecha: 28 de marzo de 2018

(EDESUR) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 173-2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial R.A.J.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 28 de abril de 2011, la sentencia núm. 288-2011, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA BUENO Y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante acto No. 173/2010, instrumentado y notificado el quince (15) de septiembre del dos mil diez (2010), por el Ministerial R.A.J.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia No. 341, relativa al expediente No. 034-09-00022, dictada en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil diez (2010), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de SANTA M.L.P. y sus hijos menores de edad H.S.L. y MARILENNY SOLÍS LORENZO, por los motivos expuestos; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y en consecuencia revoca la sentencia recurrida; TERCERO: RECHAZA la demanda en responsabilidad civil interpuesta por la señora SANTA M.L.P., actuando por sí y en Fecha: 28 de marzo de 2018

representación de sus hijos menores de edad HANIELYS y MARILENNY SOLÍS LORENZO contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante acto No. 6160/2008, instrumentado y notificado diez (10) de diciembre del dos mil ocho (2008) por el Ministerial CELSO MIGUEL DE LA CRUZ MELO, Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO : CONDENA a la parte recurrida señora SANTA M.L.P. al pago de las costas del procedimiento y ORDENA la distracción de las mismas en beneficio del doctor L.H.P. y el licenciado F.F.G., abogados de la recurrentes (sic) quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Desnaturalización del testimonio; Segundo Medio: Violación al principio jurisprudencial de que nadie puede prevalecerse de su propia prueba”;

Considerando, que, a su vez la parte recurrida plantea de manera principal en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación por aplicación de la letra c) del Párrafo II del artículo único de la Ley 491-08 que modificó la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que si bien el tribunal de primer grado impuso una condenación equivalente a dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de la parte demandada no menos cierto es que la corte de apelación apoderada revocó dicha condenación y rechazó la demanda original, razones por las cuales la sentencia que se examina no contiene montos condenatorios, por lo cual no es aplicable el contenido del artículo 5, párrafo II, letra c) de la Ley de Casación, en consecuencia procede desestimar el medio de inadmisión invocado;

Considerando, que una vez resuelto el aspecto anterior, procede que esta Sala analice el contenido del recurso de casación, en el cual la parte recurrente en el desarrollo de sus medios propuestos, alega, lo siguiente: “que en sus motivaciones la corte a quo transcribe las declaraciones de la testigo ponente en primer grado, la señora Argentina de la R.L., que la misma establece la causa del deceso del señor P.S.F., o sea un alto voltaje, estableciendo también que dicho alto voltaje se materializó en todo el vecindario, que quien suministra la energía eléctrica en el sector es Fecha: 28 de marzo de 2018

Edesur; que asimismo la corte a quo confirmar que Edesur es quien distribuye la electricidad de la zona, según certificación de fecha 13 de noviembre de 2008, expedida por la Superintendencia de Electricidad, que continúa exponiendo la corte, que conforme a las declaraciones de la testigo indicada, el siniestro se debió a un alto voltaje que afectó la zona; sin embargo la corte a quo establece que dichas declaraciones no le merecen crédito al tribunal, por ser vagas e imprecisas, estableciendo que no identifica a las personas que tuvieron daños sin identificarlas, que aun estableciendo que hubo un alto voltaje en la zona no se reportó la prueba de los daños a electrodomésticos ni de otras víctimas; que en el presente caso la corte a quo ha incurrido en una desnaturalización del proceso verbal del informativo, ya que como se explicó las declaraciones fueron claras y precisas; que la corte a quo además de desnaturalizar el testimonio de la señora Argentina de la R.L. erró al tomar como pruebas válidas tanto el informe presentado por Edesur, elaborado por el señor L.M.C., responsable del mantenimiento de redes de la zona S.C., el cual refiere que no existía suministro de energía eléctrica en la vivienda donde ocurrió el siniestro”;

Considerando, que la corte a qua estableció como motivos justificativos de su decisión, los siguientes: “que conforme el acta de defunción No. 000219, inscrita en el libro 00002, folio 0019 del 2008 del Oficial del Estado Civil de la Fecha: 28 de marzo de 2018

Primera Circunscripción de los Bajos de Haina el señor P.S.F. falleció el 21 de septiembre del año 2008 en el hospital por paro cardio respiratorio por descarga eléctrica; que conforme la certificación emitida el 13 de noviembre del año 2008, por la Superintendencia de Electricidad: “la Empresa Distribuidora de Electricidad responsable del suministro del servicio de energía eléctrica del sector V.L., municipio Haina, provincia S.C., República Dominicana es la Empresa Distribuidora Edesur Dominicana, S. A. (Edesur)’, certificación que permite establecer con certeza que la indicada empresa es la guardiana de los cables de distribución y de la electricidad distribuida en la referida zona; que conforme al criterio jurisprudencial vigente, las compañías de electricidad son las guardianas de la misma hasta el punto de entrega a los consumidores es decir, hasta el contador, en consecuencia, los consumidores son guardianes y responsables de la electricidad que adquirieron luego que esta atraviesa dicho contador; que sin embargo, cuando existe un alto voltaje o la energía eléctrica es suministrada de manera irregular, la compañía distribuidora es responsable por los daños que se ocasionen aun cuando el incidente ocurra luego de entregada la electricidad; que conforme a las declaraciones de la testigo indicada el siniestro se debió a un alto voltaje que afectó toda la zona, y que incluso tres personas más fueron afectadas; que las declaraciones de la Fecha: 28 de marzo de 2018

referida testigo no le merecen crédito a este tribunal en razón de que las mismas son vagas imprecisas, en la media que indica que tres personas también sufrieron daños, pero no identifica a esas personas, ni describe los alegados daños; que, igualmente sostiene que el alto voltaje afectó toda la zona donde vivía la víctima, sin embargo, en el expediente no existe prueba en relación a daños de electrodoméstico ni de otras víctimas”;

Considerando, que en la especie, es necesario indicar que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños Fecha: 28 de marzo de 2018

ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución” (sic);

Considerando, que, si bien es cierto que es criterio constante de esta jurisdicción, que el fluido eléctrico se encuentra bajo la guarda de las empresas distribuidoras de electricidad y que en virtud de la disposición del artículo 1384.1 del Código Civil existe una presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la cosa inanimada, no es menos verdadero que esta presunción de guarda no es absoluta, pues según se infiere del artículo 94 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 de fecha 26 de julio de 2001 modificada por la Ley núm. 186-07 del 6 de agosto de 2007 y el 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, transcrito precedentemente, esa presunción sufre una excepción cuando el fluido eléctrico atraviesa el contador y se encuentra en las instalaciones internas del usuario, ya que la guarda entra bajo el control del consumidor, salvo que se demuestre alguna causa externa del hecho imputable a la empresa distribuidora de electricidad;

Considerando, que para que opere la presunción establecida a cargo del guardián de la cosa inanimada establecida en el citado artículo 1384-I del Código Civil, es necesario que se establezca la participación activa de la cosa Fecha: 28 de marzo de 2018

como causa generadora y que esa cosa esté bajo la guarda de la parte demandada, es decir establecer el vínculo de causalidad que implica a su vez probar que el daño es la consecuencia directa del rol activo; que los demandantes originales actuales recurrentes aducen que el hecho generador del deceso de P.S.F. fue a causa de un alto voltaje, que se produjo al momento que este fue a conectar el televisor en el interior de su vivienda, sin embargo, al examinar la sentencia ahora impugnada, no se evidencia que ese hecho fuera fehacientemente comprobado por la corte a qua, puesto que de los documentos que tuvo a su cargo solo recoge que el mismo falleció a causa de una descarga eléctrica que produjo un paro cardíaco en fecha 26 de septiembre de 2008, por lo que a criterio de esta jurisdicción, tal y como retuvo la corte a qua, no fue probado el vínculo de causalidad, es decir que la causa generadora del alto voltaje ocurrió en las redes externas propiedad de la distribuidora eléctrica y de allí se extendió hasta el interior del inmueble donde ocurrió el suceso;

Considerando, que es oportuno señalar que no basta con que se alegue que la causa del accidente se debió a un alto voltaje, sino que en el presente caso, al haber ocurrido el suceso en el interior de la vivienda, el demandante como consumidor de la energía eléctrica tiene la obligación de demostrar que la llegada anormal de la energía fue lo que indudablemente causó el daño Fecha: 28 de marzo de 2018

invocado, no pudiendo hacer descansar el éxito de su acción exclusivamente en la presunción de responsabilidad que recae en las empresas distribuidoras de energía eléctrica;

Considerando, que finalmente, cuando los jueces del fondo no reconocen como sinceras ciertas declaraciones y testimonios y basan su decisión en los hechos y circunstancias de la causa que consideran más convincentes, como ha ocurrido en la especie, lo hacen en el ejercicio del poder de apreciación de que ellos están investidos en la depuración de la prueba, lo que constituye una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación1; por consiguiente, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta jurisdicción verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimarlos por carecer de fundamentos y con ello el recurso del que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.M.L.P., contra la sentencia núm. 288-2011, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y

1 Sent. Núm. 45, de fecha 27 de noviembre de 2013, de la Sala Civil SCJ; B.J. núm. 1236. Fecha: 28 de marzo de 2018

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR