Sentencia nº 702 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia702
Número de resolución702
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 702

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Caresgar Comercial y S.7.J., entidades comerciales, organizadas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento en la avenida prolongación Independencia, km 9 ½, Plaza Independencia, de esta ciudad, representadas por J.A.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0825802-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 594, de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2005, suscrito por el Dr. E.R.M.S., abogado de la parte recurrente, Caresgar Comercial y S.7.J., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2005, suscrito por el Dr. E.M.C., abogado de la parte recurrida, F.A.G.L.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por F.A.G.L. contra S.7.J. y J.A.G., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de junio de 2003, la sentencia núm. 037-2003-0655, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor J.G., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: SE EXCLUYE de oficio a la razón social SUPLIDORA 7 J de la presente demanda en cobro de pesos, conforme a los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE en parte las conclusiones formuladas en audiencia por la parte demandante, señor F.A.G.L., por ser justas y reposar en prueba legal, y en esa virtud: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos intentada por el señor F.A.G.L., contra del (sic) señor J.G., mediante acto No. 38/2003, de fecha 24 de marzo del 2003, instrumentado por el ministerial PEDRO REYES, Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala No. 6; b) CONDENA al señor J.G., al pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS (RD$400,000.00) a favor del señor F.A.G.L., más el pago de los intereses legales contados a partir de la fecha de la demanda; c) CONDENA al señor J.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho del DR. E.M.C., quien afirma estarlas avanzado (sic) en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial A.A., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia”;
b) no conformes con dicha decisión Caresgar Comercial y S.7.J. y J.A.G. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 620-2003, de fecha 8 de septiembre de 2002, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 594, de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible, de oficio, en cuanto a las compañías CARESGAR COMERCIAL y SUPLIDORA 7 JOTAS, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia marcada con el No. 037-2003-0655, de fecha 24 de junio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, por las razones antes dadas; SEGUNDO: En lo que concierne al señor J.A.. G., DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, dicho recurso de apelación, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso descrito anteriormente, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA a las compañías CARESGAR COMERCIAL y SUPLIDORA 7 JOTAS y al señor J.A.. G., al pago de las costas del procedimiento, en provecho del DR. E.M.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: “Único Medio: Violación de la Ley: inobservancia de los artículos 1134 y 1150 del Código Civil, sobre la obligatoriedad de las convenciones y la cláusula de limitación de responsabilidad”;

Considerando, que por su parte, el recurrido solicita en su memorial de defensa la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación que nos ocupa, sin embargo, se limita a solicitar la inadmisibilidad, sin fundamentar la procedencia del medio, a los fines de que esta Corte de Casación pondere su procedencia o no, en tal sentido procede desestimar la inadmisión planteado por carecer de fundamento;

Considerando, que la parte recurrente plantea en su medio de casación, en síntesis: “la corte admite que las compañías Caresgar Comercial y Suplidora 7 jotas, interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pero declara de oficio inadmisible el recurso, basando su alegato en que dichas compañías carecen de interés para figurar en el proceso; y, en segundo lugar la corte valida la tesis de que el señor J.A.G., tiene interés en el proceso, y por ende obligación de pagar la deuda, por este haber expedido un cheque para el pago de la deuda, sin tener ninguna obligación contractual”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: 1) originalmente, F.A.G.L., interpuso demanda en cobro de pesos, en perjuicio de la entidad S.7.J. y J.A.G., proceso que culminó con la sentencia núm. 037-2003-0655, de fecha 24 de junio de 2003, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda; 2) que la S.7.J., Caresgar Comercial y J.A.G. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a declarar la inadmisibilidad del recurso en cuanto a las sociedades S.7.J. y Caresgar Comercial y confirmar en los demás aspectos la sentencia de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 594, de fecha 7 de diciembre de 2004, ahora recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. que, siendo esto así, a juicio de esta corte, en lo concerniente a las compañías Caresgar Comercial y S.7.J., el presente recurso de apelación debe ser declarado, de oficio, inadmisible en razón de que dichas co-apelantes carecen de interés para figurar en esta instancia como partes recurrentes (…); 2. sobre el fondo mismo del presente recurso; que entre los documentos que fueron ponderados por el primer juez, al momento de tomar su decisión figura, tal y como se hace constar en la página 3 de la sentencia apelada, ´c) original del cheque No. 242, de fecha 28 de abril del 1996, expedido por J.G., a favor de F.G., por la suma de RD$400,000.00 (sic)’; 3. que el estudio de la documentación que obra en el expediente le ha permitido a esta corte comprobar, al igual que al tribunal a quo, que el codemandado original, actual co-recurrente, J.G. es deudor de la parte recurrida, demandante original, Sr. F.A.G.L., con quien se obligó a pagar la totalidad de la deuda contraída por él, la cual ascendía a la suma de RD$400,000.00; que siendo esto así, esta Corte entiende que el recurrido, ha demostrado la existencia de la obligación cuya ejecución reclama, sin que el apelante, haya justificado el pago o el hecho que habría producido la extinción de la misma”;

Considerando, que en su medio de casación las recurrentes plantean como vicio de la sentencia impugnada, violación a la ley, al declarar inadmisible de oficio el recurso de apelación por la supuesta falta de interés de las sociedades comerciales y por otro lado, reconociendo el interés de J.A.G., sin este último tener ninguna obligación contractual;

Considerando, que en cuanto al interés de las sociedades comerciales recurrentes en casación, es preciso resaltar que ha sido definido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el interés consiste en la utilidad que tiene para un accionante el ejercicio de un derecho o acción, el que se justifica en el perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio; en este orden de ideas huelga aclarar que en el caso que nos ocupa, el objeto de la controversia recae en el cobro de pesos reclamado por F.A.G.L., a consecuencia de un cheque sin la provisión de fondos correspondientes, emitido por el señor J.G., quien si bien es cierto ostenta la calidad de representante de las entidades comerciales Caresgar Comercial y S.7.J., el instrumento que sirve de base al crédito reclamado fue realizado por el señor J.G., el cual no ha demostrado que el cheque haya sido emitido en funciones de administrador de dichas entidades comerciales; en tal sentido, del modo en que fue establecido por la corte a qua el interés de las sociedades comerciales S.7.J. y C.S.A. no ha quedado determinado, en razón de que no se configura relación alguna con el recurrido F.A.G.L.;

Considerando, que en relación a lo planteado por las recurrentes en su medio de casación concerniente a la inexistencia de la relación contractual con el recurrido, es preciso establecer, que de la lectura de la sentencia recurrida y de los documentos aportados ante la jurisdicción de fondo, se comprueba que en virtud de que el cheque fue expedido por J.A.G. a favor de F.A.G.L., queda establecida la relación contractual existente entre las partes; que al respecto ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que desde el momento en que una persona libra un cheque hace suponer la existencia de una obligación a su cargo y a favor del beneficiario, que, la expedición del cheque constituye una presunción legal de que el girador adeuda una suma al beneficiario, quien para poder liberarse, tendría que demostrar que ha honrado el pago o que la obligación no existe, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se evidencia, que contrario a lo establecido por las recurrentes, sí existía una relación contractual entre J.A.G. y el recurrido, en ese sentido, procede el rechazo del medio examinado y consecuentemente del recurso de casación;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que, la corte a qua, en contraposición a lo alegado por las recurrentes, expuso motivos suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en el vicio denunciado por las recurrentes en el medio de casación propuesto, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Caresgar Comercial y S.7.J., contra la sentencia civil núm. 594, dictada en fecha 7 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.M.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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