Sentencia nº 690 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia690
Número de resolución690
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de abril de 2018

Sentencia No. 690

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1339142-9, domiciliado y residente en la calle Independencia, casa núm. 23, municipio de La Mata de Santa Cruz, provincia Monte Cristi, contra la sentencia civil núm. 00063-2007, de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 27 de abril de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.T.O.B., por sí y por el Lcdo. L.F.D.M., abogados de la parte interviniente voluntaria, A.F.G.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. A.R., R.D.J. y J.R.M.V., abogados de la parte recurrida, I.C.G.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por L.M.S., contra la sentencia No. 00063/2007 del siete (7) de marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2007, suscrito por el Lcdo. L.A.M., abogado de la parte recurrente, L.M.S.G., en el cual se desarrollan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2007, suscrito por los Fecha: 27 de abril de 2018

Lcdos. A.D.R.S., R.D.J.Q. y J.R.M.V., abogados de la parte recurrida, I.C.G.;

Visto la instancia en intervención voluntaria depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2008, suscrita por los Lcdos. L.F.D.M. y E.M., abogados de la parte interviniente voluntaria, A.F.G.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2009, estando presentes las magistradas M.T., en funciones de presidenta; E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la secretaria; Fecha: 27 de abril de 2018

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en designación de secuestrario o administrador judicial interpuesta por I.C.G. contra L.M.S.G., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 6 de marzo de 2006, la ordenanza civil núm. 2005-00052, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de prueba legal, la demanda interpuesta por la señora I.C.G., en contra del señor L.M.S.G., la cual fue instrumentada mediante el acto No. 016/2006, de fecha 31 de Enero del 2006 y reiterada Fecha: 27 de abril de 2018

mediante el acto No. 042/2006 de fecha 11 de Febrero del 2006, ambas del ministerial O.A.T., de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señora I.C.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LICDO. L.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión I.C.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 077-2006, de fecha 12 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial O.A.T., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00063-2007, de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora I.C.G., contra la ordenanza civil No. 2005-00052, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, de fecha Siete (7) del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2006), en provecho Fecha: 27 de abril de 2018

del señor L.M.S.G., por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida, en consecuencia ORDENA el nombramiento de una persona física para que administre el solar No. 3, de la manzana No. 678, Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago con sus mejoras, consistente en un edificio de dos niveles construidos en folio 65 emitido por el registrador de títulos de Santiago a nombre del señor L.M.S.G., en fecha 3 de Mayo del 2001; TERCERO : ORDENA a la parte recurrente proponer una terna, con personas de reconocida solvencia moral con sus hojas de vida, por ante la secretaria de esta Corte, para elegir la que considere idónea para el desempeño de las funciones de secuestrario judicial; dicha terna debe ser notificada a la contraparte a los fines de hacer los reparos del lugar; CUARTO : RECHAZA el pedimento de nombramiento de un notario para verificar estado y forma del inmueble en secuestro, por ser una diligencia privativa de la parte interesada; QUINTO : CONDENA al señor L.M.S.G., al pago de la costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. A.D.R.S. y R.D.J., poniéndola a cargo de la masa a partir, quienes afirman haberlas avanzando (sic) en su mayor parte”;

Considerando, que a pesar de que el recurrente no individualiza los Fecha: 27 de abril de 2018

epígrafes de los medios de casación en fundamento de su recurso, esto no es óbice en el caso que nos ocupa, para extraer del desarrollo del memorial de casación, los vicios que atribuye a la sentencia impugnada;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios la parte recurrente, alega, en síntesis: “que el actual recurrente no posee bienes inmuebles en comunidad con la recurrida señora I.C.G., y que la fotocopia del certificado de títulos aportada al proceso como sustento de las pretensiones de la recurrida, no es prueba para demostrar que dicho inmueble es propiedad del recurrente sino que debió depositar certificación de registro de títulos que estableciera el estado jurídico del mismo”;

Considerando, que consta en el expediente memorial de intervención voluntaria depositado por A.F.G.A., ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de junio de 2008, en la cual solicita que sea casada la sentencia impugnada; que el análisis de su escrito de intervención voluntaria pone de manifiesto, que dicha interviniente expresa, en síntesis: “que es propietaria del inmueble adquirido mediante adjudicación y que en fecha 11 de abril de 2007 realizó oposición al proceso incoado por la recurrida, donde se demuestra que la misma tenía conocimiento de su condición de propietaria del inmueble”; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que conforme a la doctrina jurisprudencial inveterada la intervención voluntaria es accesoria cuando ella apoya las pretensiones de una de las partes, limitándose a sostener y defender la posición de una de ellas; que, el examen de las conclusiones vertidas por la parte recurrente y la interviniente voluntaria ante esta instancia, revelan que tienen pretensiones en el mismo sentido con relación a la casación de la sentencia impugnada, de donde se colige que se trata de una intervención voluntaria accesoria;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que I.C.G., demandó en designación de secuestrario o administrador judicial contra L.M.S.G., la cual fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la ordenanza civil núm. 2005-00052, de fecha 6 de marzo de 2006; b) que I.C.G., interpuso recurso de apelación contra la misma, proceso que culminó con la sentencia civil núm. 00063-2007, de fecha 7 de marzo de 2007, ahora recurrida en casación, la cual acogió el recurso y revocó la sentencia recurrida; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expresó en sus motivaciones: “1. que por el efecto devolutivo del recurso, el asunto se conoce por ante esta Corte en toda su extensión, y para avalar sus pretensiones la parte demandante original hoy recurrente deposita los documentos que no fueron depositados ante el juez a quo, para demostrar que los bienes que se pretenden poner en secuestro y que son objeto de una demanda en partición, pertenecen a la comunidad de bienes, que fue fomentada durante el matrimonio de las partes en litis; 2. que la copropiedad queda demostrada con el depósito del acta de matrimonio el cual se produce en el año 1999, el certificado de título que ampara el inmueble objeto de la partición de bienes, expedido a nombre del señor L.M.S. de fecha 3 de mayo del 2001; 3. que la parte recurrida no ha controvertido las declaraciones de la parte recurrente, en el sentido de que el hoy recurrido esta usufructuando las ganancias del inmueble, consistente en los alquileres de varios apartamentos; (…) 4. que en virtud que existe demanda en partición y que sin duda alguna los bienes en cuestión forman parte de la comunidad, de acuerdo a las estipulaciones de los cónyuges, donde se determinó que la división se hacía posteriormente en forma judicial o extrajudicial, es procedente ordenar que dichos bienes permanezcan bajo el control de un administrador hasta tanto intervenga Fecha: 27 de abril de 2018

sentencia definitiva de la demanda en partición que cursa en los

tribunales”;

Considerando, que en relación a los argumentos dados por el recurrente en su memorial de casación relativos a la invalidez de la fotocopia del certificado de título del inmueble objeto de la controversia, el cual fue utilizado como medio de prueba para fundamental a los fines de la corte a qua determinar la propiedad del mismo; al respecto, es preciso aclarar que el certificado de título ha sido establecido como el documento oficial que constituye prueba y garantía de su titularidad, que el hecho de haber sido depositado en fotocopias no le resta valor en virtud de que los jueces de fondo tienen la potestad de estimar el valor de las copias si la contraparte no invoca la falsedad de la misma, tal como ocurrió en la especie, hecho evidenciado en la sentencia impugnada en la que se hace constar que la actual recurrente en ningún momento objetó la titularidad del derecho ni el usufructo de las ganancias del inmueble, dando de forma tácita aquiescencia a la valoración del documento impugnado en casación, en ese sentido procede rechazar las pretensiones del recurrente;

Considerando, que por otro lado, en cuanto a las pretensiones del interviniente voluntario, huelga aclarar que éste sustenta su participación en el proceso alegando que ostenta la calidad de propietario del inmueble Fecha: 27 de abril de 2018

objeto de la controversia, el cual fue adquirido mediante sentencia de adjudicación núm. 0442-2007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, de fecha 22 de febrero de 2007 y que además, inscribió formal oposición a la acción judicial intentada por I.C.G., actualmente parte recurrida en casación, en fecha 11 de abril de 2007;

Considerando, que no obstante lo argüido por el interviniente, es preciso establecer que la sentencia recurrida en casación fue dictada en fecha 7 de marzo del 2007, es decir, con anterioridad a la inscripción de la oposición realizada por el interviniente, en tal sentido, resulta evidente que durante el curso del proceso ante la jurisdicción de fondo, ni las partes, ni el tribunal tuvo conocimiento de la oposición inscrita por el interviniente voluntario, en tal sentido, no incurrió la jurisdicción de fondo en el vicio señalado por el interviniente voluntario, por tal motivo, procede el rechazo de la intervención voluntaria y consecuentemente del recurso de casación que nos ocupa;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.S.G., contra la sentencia civil núm. 00063-2007, dictada el 7 de marzo de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo Fecha: 27 de abril de 2018

dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza la intervención voluntaria interpuesta por A.F.G.A.; Tercero: Condena al recurrente L.M.S.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. A.D.R.S., R.D.J.Q. y J.R.M.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR