Sentencia nº 554 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia554
Número de resolución554
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia núm. 554

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.N.L., dominicana, mayor de edad, soltera, licenciada en derecho, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0077365-8, con domicilio y residencia en el apartamento núm. 2-1, segundo nivel, edificio núm. 2, proyecto habitacional del Estado Dominicano “Mirador del Yaque”, de la calle L.P., casi esquina avenida Hermanas Mirabal, del sector La Joya-

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Rec. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

Baracoa de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00194-2007, de fecha 6 de agosto de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.M.E., abogado de la parte recurrido, R.D.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2007, suscrito por el Lcdo. Juan

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Rec. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

T.T., abogado de la parte recurrente, E.M.N.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2007, suscrito por el Lcdo. L.M.E., abogado de la parte recurrida, R.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Rec. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en lanzamiento de lugar interpuesta por R.D., contra E.M.N.L., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 27 de abril de 2006, la sentencia civil núm. 781, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en lanzamiento de lugar, interpuesta por el señor R.D., contra la señora E.M.N.L., notificada por acto No. 1581/2005, de fecha 9 de Junio del 2005, del ministerial EDUARDO

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Rec. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

PEÑA, por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales de la materia; SEGUNDO: Ordena el lanzamiento de lugar de la señora E.M.N.L., o quien se encuentre ocupando el apartamento No. 2-3, edificio No. 2, Manzana No. 1, del Proyecto Habitacional Mirador del Yaque de esta ciudad, a los fines de ser ocupado por su propietario el señor R.D.; TERCERO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandante tendente a la obtención de reparación de daños y perjuicios, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: CONDENA a la señora E.M.N.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del LICDO. L.M.E., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: RECHAZA ordenar por improcedente, la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal E.M.N.L., mediante el acto núm. 187-2006, de fecha 2 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial F.M.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago; y de manera incidental

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Rec. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

R.D., mediante el acto núm. 240-2006, de fecha 22 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial J.E.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 6 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 00194-2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regulares y válidos los recursos de apelación principal interpuesto por la señora E.M.N.L., e incidental interpuesto por el señor R.D., contra la sentencia civil No. 781, dictada en fecha V. (27) del mes de Abril del Dos Mil Seis (2006), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor R.D., por haber sido incoada conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: DECLARA, mal perseguida la demanda en intervención forzosa presente por la parte recurrente, en contra de BIENES NACIONALES, por las razones expuestas; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos de apelación, principal e incidental y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida por las razones expuestas en la presente sentencia; CUARTO:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Rec. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

COMPENSA, las costas del procedimiento, por sucumbir las partes en sus pretensiones”;

Considerando, que procede en primer término examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en contra del recurso de casación, por constituir un aspecto que en caso de acogerse, impediría el análisis del fondo del asunto conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que al respecto, según se extrae del memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación por haberse interpuesto fuera del plazo legal establecido;

Considerando, que según el artículo 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de la interposición del presente recurso, el plazo para recurrir era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia dictada en última o única instancia; que, en la especie, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente el 15 de agosto del año 2007, lo que se verifica del acto núm. 243-07, instrumentado por el ministerial N.R.R., alguacil ordinario de la Primera Sala Civil y Comercial de Santiago; que el plazo para depositar

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Rec. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

el memorial de casación vencía el 17 de octubre del año 2007 y el presente recurso fue depositado en fecha 16 de octubre de 2007, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de lo que se puede establecer que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley; en consecuencia, el medio invocado por la parte recurrida no tiene sustento por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que en cuanto al fondo del recurso de casación, de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido establecer lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en lanzamiento de lugar interpuesta por R.D., en contra de E.N., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 781, de fecha 27 de abril de 2006, que acoge la referida demanda y ordena el lanzamiento de E.N. o de quien se encuentre ocupando el apartamento núm. 2-3, edificio núm. 2, manzana No. 1, del proyecto habitacional Mirador del Yaque; b) que mediante acto núm. 187-2006, de fecha 2 de junio de 2006, instrumentando por el ministerial F.M.V., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Rec. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

de Santiago, E.M.N.L. recurrió en apelación la referida decisión, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 00194-2007, de fecha 6 de agosto de 2007, rechazando el recurso y confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, decisión hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) Que la parte recurrente, dentro de los agravios que formula en su recurso establece que el magistrado juez a quo, apreció mal los hechos, aplicó erróneamente el derecho, toda vez que la señora E.M.N.L., siempre ha residido y tenido domicilio en dicha dirección, antes con su madre y hermanos y ahora con sus hijos y esposo. Sin embargo, el hecho de que ella y su familia hayan residido siempre en ese inmueble no le confiere derecho de propiedad sobre el mismo, por tal razonamiento debe ser rechazado por improcedente e infundado; Que la recurrente continúa argumentando en su recurso y señala, que dicha parte no pudo en tiempo hábil demostrar lo antes expuesto, por lo que el tribunal ahora apoderado, que lo es la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, del Departamento Judicial de Santiago, acogerá, cuando juzgue el

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Rec. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

presente recurso de alzada, por las razones expuestas, ya que la sentencia apelada deviene en falta de calidad e interés por parte del señor R.D., ya que el apartamento que pretende decir de su propiedad es del Estado Dominicano, siendo el mismo otorgado a la familia de la parte recurrente; que no obstante a subrayar que el Estado Dominicano es el propietario del inmueble objeto del presente litigio, no aporta ningún medio de prueba para probar dicha pretensión y aun más, que el Estado Dominicano le haya otorgado poder para que le represente, sin embargo, tanto en primera instancia como en éste tribunal de alzada la parte recurrida ha demostrado tener derecho sobre dicho inmueble, por lo que tal pretensión de la parte apelante debe ser rechazada por improcedente, mal fundada y carecer de toda base legal; Que otros agravios hechos por la parte a la sentencia recurrida y en su recurso de apelación es que, en cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contra imperio debe revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones expuestas y por ser contraria al derecho, toda vez que la misma carece de calidad e interés por parte del señor R.D., por no ser éste el real propietario del inmueble antes descrito, y que sí es propiedad de la señora E.M.N. y sus familiares, siendo el mismo

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Rec. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

otorgado por el Estado Dominicano a ésta familia, sin embargo, anteriormente dice que el inmueble es propiedad del Estado Dominicano y continúa diciendo en éste párrafo que el Estado Dominicano se lo otorgó sin aportar ningún medio de prueba que sostenga dicha pretensión, por lo que la misma debe ser rechazada por improcedente e infundada”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “a) Desnaturalización de los hechos y documentos; b) Falta de base legal; c) Falta de estatuir: a) Obligación de motivar; b) Falta de motivos; y c) Insuficiencia de motivos; d) Violación a los artículos 44 y 47 de la Ley 834”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, a) que la corte a qua no le dio el alcance y contenido jurídico a los documentos depositados, especialmente a los documentos que demuestran la designación real del inmueble ocupado por la recurrente y los documentos que demuestran una designación diferente del inmueble presentado por el recurrido; b) que en las páginas 5, 6 y 7, el órgano a quo describe de manera

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Rec. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

detallada, todos los documentos depositados por la recurrente, pero no hace un análisis de estos documentos con los documentos depositados por la parte recurrida, muy al contrario, a lo probado por la recurrente, la Corte le da otro matiz y sentido, tanto de hecho como en derecho, desnaturalizando el contenido de cada documento, los cuales contrastan del inmueble que dice ser propietario el recurrido; c) que la sentencia contiene un vicio legal, toda vez que niega hechos probados por la recurrente, tales como que la recurrida es propietaria del apartamento No. 2-3, sin embargo, la Corte no sustenta este argumento con ningún medio de derecho, se limita a creerle a dicha parte, sin ésta probar que el inmueble ocupado por la recurrente es el mismo que él dice que es el propietario; que existe falta de base en la sentencia recurrida en casación, en virtud de que la Corte a qua solo se limita a decir que la sentencia de primer grado no contiene vicio alguno, pero no establece un análisis de su cuerpo para contrarrestar los argumentos esgrimidos por la recurrente; d) que el punto controvertido, que no fue juzgado ni por el tribunal de primer grado ni por el tribunal de segundo grado, lo es que el inmueble que ocupa la recurrente, es distinto al inmueble que tiene en papeles la parte recurrida y que reclama el derecho de propiedad; c) que con los documentos sometidos

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Rec. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

por la parte recurrida, este no demuestra ser propietario del inmueble ocupado por la recurrente, puesto que debió proveerse de una inspección de Bienes Nacionales, único organismo con calidad para decir al tribunal de quién es el inmueble ocupado y decir también que el inmueble en papeles que posee la parte recurrida, es el mismo que ocupa la recurrente o por el contrario son dos inmuebles distintos, por tener numeraciones distintas, ya que en materia de apartamentos, estos se individualizan con números y letras;

Considerando, que en cuanto a la desnaturalización de los hechos de la causa alegada por la parte recurrente, la jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial, ha sostenido que esto supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que en ese sentido, del examen del fallo impugnado se revela que el demandante original, hoy recurrido, dirigió su demanda en lanzamiento de lugar, alegando ser titular del derecho de propiedad del apartamento No. 2-3, manzana No. 1, edificio No. 2, del proyecto habitacional Mirador del Yaque, Santiago, sustentado en el adenda de contrato de fecha 24 de octubre de 2002, depositado en el expediente en ocasión del presente recurso de casación, en donde consta, que al momento de suscribirse, Rolando

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Rec. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

D. residía en el apartamento del cual pretende desalojar a la señora E.M.N.L.; además, la demandada original, hoy recurrente E.M.N.L., alegó y concluyó tanto en primera como en segunda instancia, que el apartamento reclamado por R.D., es distinto y diferente al que ocupa, marcado con el No. 2-1, segundo nivel, del edificio número 2, del proyecto habitacional Mirador del Yaque, lo que refleja un punto controvertido entre las partes que requería ser establecido y contestado por los jueces del fondo;

Considerando, que se verifica de la sentencia recurrida que la Corte a qua examinó la fotocopia del poder otorgado al Administrador de Bienes Nacionales, para que en nombre del Estado venda las viviendas que especifican en el mismo y el documento titulado “adendum (sic) de contrato” de fecha 24 de octubre de 2002, en donde se describe el inmueble del que se pretende desalojar como apartamento No. 2-3, segunda planta, lado izquierdo, del edificio No. 2, manzana No. 1, mientras que la señora E.M.N.L., alega ocupar el apartamento No. 2-1, edificio No. 2, de la calle L.P., del proyecto habitacional Mirador del Yaque, advirtiéndose además, que el inmueble identificado como apartamento No. 2-3, segunda

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Rec. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

planta, lado izquierdo, del edificio No. 2, manzana No. 1, figura asignado a dos personas diferentes, tanto a R.D. como a A.L.R., lo que debió conducir a la Corte a considerar insuficientes o deficientes las pruebas aportadas por las partes para determinar el hecho de la ocupación de E.M.N.L., en un inmueble propiedad del Estado Dominicano;

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada que la Corte a qua haya motivado el hecho contestado entre las partes con el fin de establecer con certeza si el inmueble del cual se demanda el lanzamiento, es el mismo ocupado por la recurrente, como tampoco indica porqué descarta dichos argumentos, siendo este hecho una cuestión preponderante para el objeto que encierra la demanda, más aún cuando la misma alzada establece que el hoy recurrido demostró ser propietario del apartamento 2-3, edificio No. 2, manzana No. 1 del proyecto habitacional Mirador del Yaque, no así del apartamento No. 2-1, segundo nivel, del edificio número 2, del proyecto habitacional Mirador del Yaque;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Rec. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es de criterio de que la Corte a qua incurrió, en los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, por consiguiente procede acoger el recurso de casación de que se trata y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás vicios denunciados por la recurrente;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00194-2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Rec. E.M.N.L. vs.R.D. Fecha: 28 de marzo de 2018

Cámara Civil y Comercial de la Corte del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR