Sentencia nº 836 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución836
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia836
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 836

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0314158-6, domiciliado y residente en la calle 13 núm. 14, esquina 17, urbanización J.P.D., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 0329-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2014, suscrito por el Dr. M.J.C.P. y la Lcda. K.T.B.P.A., abogados de la parte recurrente, M.R.B.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio de 2014, suscrito por el Dr. A.R., abogado de la parte recurrida, N.A.Q.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en desalojo, cobro de pesos por alquileres vencidos y dejados de pagar, resiliación de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por M.R.B.M., contra N.A.Q.A., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 16 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 879-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda civil en cobro de alquileres atrasados, resiliación de contrato y desalojo por falta de pago, interpuesta por el señores (sic) M.R.B.M., mediante acto No. 1039/2012, de fecha veinticinco (25) del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), instrumentado por el ministerial S. de J.H.C., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la señora N.A. Quezada; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la referida demanda en justicia, en virtud de los motivos antes expuestos; Tercero: Condena al señor M.R.B.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del doctor, A.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;
b) no conforme con dicha decisión M.R.B.M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1961-2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial S. de J.H.C., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 0329-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor M.R.B.M., contra la sentencia civil No. 879/2012, relativa al expediente No. 066-12-0542, dictada el Dieciséis (16) del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, mediante el acto número 1961/2012, diligenciado el día 09 de Noviembre del 2012, por el ministerial SIXTO DE J.H.C., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el indicado recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia civil No. 879/2012, relativa al expediente No. 066-12-0542, dictada el Dieciséis (16) del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos anteriormente; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señor M.R.B.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del DR. G.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarla (sic) avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, violación al artículo 52 de la Ley 834 sobre Procedimiento Civil; Segundo Medio: Omisión de estatuir, falta de base legal; Tercer Medio: Motivación errada e insuficiente, falta de base legal, desconocimiento del párrafo del artículo 170 de la Ley 1542, (Ley de Registro de Tierras); Cuarto Medio: Violación al derecho de propiedad, artículo 51 de la Constitución de la República; Quinto Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso; Sexto Medio; Violación al artículo 1134 del Código Civil”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su sexto medio de casación, el cual será examinado en primer orden por convenir mejor a la solución que se dará al caso, alega, en esencia, lo siguiente: que el tribunal de segundo grado violó las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, en razón de que no valoró que la parte recurrida suscribió en fecha 3 de agosto de 2008, un contrato de alquiler con dicho recurrente en calidad de propietario y arrendador del inmueble objeto del conflicto y que dicha recurrida se comprometió a dar cumplimiento a lo pactado en la referida convención y no ha cumplido;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes que: 1) M.R.B.M., le alquiló a N.A.Q.A., el local comercial marcado con el núm. 19 de la calle A.V. del sector Mejoramiento Social del Distrito Nacional, comprometiéndose la inquilina a pagar la suma de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00) mensuales por concepto de alquiler, según consta en el contrato de arrendamiento de fecha 3 de agosto de 2008; 2) en fecha 25 de mayo de 2012, M.R.B.M. interpuso una demanda en resiliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos, desalojo y reparación de daños y perjuicios, contra N.A.Q.A., demanda que fue rechazada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional mediante la sentencia núm. 879-2012, de fecha 16 de octubre de 2012; 3) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, recurso que fue rechazado por el tribunal de segundo grado, confirmando en todas sus partes el fallo apelado, mediante la sentencia núm. 0329-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal a quo para fallar en el sentido en que lo hizo aportó los motivos siguientes: “obra en el expediente el certificado de título No. 15058 a nombre del señor M.R.B.M., de fecha 30 de septiembre del 1983. Por otra parte obran en el expediente el certificado de título No. 15058 a nombre de R.P.C. de fecha 18 de octubre de 1993, así como el acto de venta entre H.R.P.D., quien actuó a nombre del señor R.P.C. y C.L.A. de Quezada, de fecha 13 de agosto del 2009. Del análisis de estos documentos se establece que el inmueble objeto de la presente demanda era propiedad del señor M.R.B.M. en el año 1983, mas pasó a ser propiedad del señor R.P.C. en el año 1993, y luego este último le venció (sic) dicha propiedad a la señora C.L.A., de lo que se desprende que el inmueble hoy objeto de la demanda, al momento de producirse la demanda era propiedad de la señora C.L.A. de (sic) Quezada; (…); en la especie, la parte recurrente no ha demostrado tener la propiedad del inmueble en cuestión, toda vez que anterior a la demanda, se suscribió un contrato de venta con la señora C.L.A.Q., quiere decir que las obligaciones y derechos inmobiliarios accesorios que existían anterior a la venta, fueron transferidos a esta, convirtiéndose esta en la propietaria y persona en calidad de ejercer este derecho”;

Considerando, que con relación a la alegada violación al artículo 1134 del Código Civil, si bien es cierto que ante el tribunal de alzada fueron depositados dos certificados de títulos diferentes que según dicha jurisdicción amparaban el local comercial alquilado, no menos cierto es, que los referidos documentos eran irrelevantes para la solución del caso, toda vez que se advierte que ante dicha jurisdicción fue aportado el original del contrato de alquiler de fecha 3 de agosto de 2008, suscrito por las partes en causa, el cual es de fecha posterior a los certificados de títulos antes mencionados, de lo que se evidencia que la inquilina, actual recurrida, dio aquiescencia a la calidad de arrendador del ahora recurrente, por lo que el tribunal de alzada no podía fundamentar su decisión en el hecho de que este no acreditó de manera fehaciente que era el propietario del referido inmueble; en primer lugar, porque la demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo incoada por M.R.B.M. es una acción de carácter personal, por lo que bastaba que este demostrara su condición de arrendador, tal y como lo hizo y; en segundo lugar, porque la citada demanda se sustentó en el indicado contrato de alquiler y no en el certificado de título que el hoy recurrente aportó ante la alzada; que además, en el supuesto de que fuera cierto que el local comercial alquilado no estuviera a nombre del ahora recurrente M.R.B.M., esto no era un impedimento para que él pudiera incoar la demanda original sobre todo, porque no existe en el Código Civil ninguna disposición legal que prohíba el alquiler de un inmueble propiedad de un tercero; que en ese sentido, el tribunal de alzada al establecer en su fallo que el actual recurrente no tenía calidad para interponer la demanda inicial supuestamente porque transfirió el inmueble alquilado a un tercero, incurrió en violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, precitado, razón por la cual procede casar con envío la sentencia atacada sin necesidad de hacer mérito sobre los demás medios que la parte recurrente invoca en su memorial de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 0329-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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