Sentencia nº 837 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución837
Número de sentencia837
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 837

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.P.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101881-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 143, de fecha 1 de julio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. C.C.E.M., abogado de la parte recurrente, T.P.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 3459-2006, de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida A.A., C. por A., en el recurso de casación interpuesto por T.P.H., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 1 de julio de 2005; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de agosto de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesta por T.P.H., contra A.A., C. por A., y el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de mayo de 2004, la sentencia civil núm. 1075-04, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge en parte la presente demanda en Daños y Perjuicios, incoada por el señor T.P.H., en contra de A.A., C. por A., y en consecuencia; SEGUNDO: Excluye al Banco Popular Dominicano, C. por A., del presente proceso, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Declarar rescindido el contrato de venta intervenido entre Avelino Abreu, C. por A., y T.P., en fecha 1ro del mes de noviembre del año 2000, por los motivos expuestos; CUARTO: Ordena a A.A., C. por A., la devolución de la suma de doscientos setenta y cinco mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$275,000.00), a favor del señor T.P.H., que es la suma pagada por el demandado como precio de la venta, más el pago de los intereses legales dicha suma cacyulados (sic) a partir de la presente demanda; QUINTO: Condena a la parte demandada A.A., C. por A., al pago de la suma de dos millones de pesos oro (sic) (RD$2,000,000.00), a favor del demandante señor T.P.H., por concepto de los daños y perjuicios recibidos por este último, por causa de la parte demandada; SEXTO: Condena a la parte demandada A.A., C. por A., al pago de las costas del procedimiento disponiendo su distracción a favor y provecho de la Dra. G.L.J., L.. M.J.B.S. y J.C.O.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión A.A., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 495-04, de fecha 22 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial G.P.J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 143, de fecha 1 de julio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la compañía AVELINO ABREU, C.P.A., contra la sentencia No. 1075/04, relativa al expediente No. 2001-0350-2971, del veintiséis
(26) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en las formas previstas por la ley y en tiempo hábil;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE dicho recurso, REVOCA la sentencia impugnada, y en consecuencia, obrando por propia autoridad contrario impero (sic), RECHAZA la demanda original, por los motivos supraindicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. B.A.A. y del LICDO. A.M.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación por falsa aplicación de los artículos 1641, 1644 y 1645 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Motivación abstracta. Falta de estatuir. Falta de motivos”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al considerar como un simple error material el hecho de que en la cláusula del contrato de venta condicional suscrito entre las partes en conflicto se estableciera que el vehículo objeto de dicha convención era del año 2001 y no del 2000;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes que: 1) en fecha 1 de noviembre de 2000, la sociedad comercial Avelino Abreu, C. por A., le vendió a T.P.H. un vehículo del año 2001, por el precio de doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$275,000.00), según consta en el contrato de venta condicional de mueble núm. 20546, de la fecha antes mencionada, precio que debía ser pagado por el comprador de la manera siguiente: a) un primer avance de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), el cual fue pagado por este en fecha 18 de octubre de 2000, según consta en el cheque núm. 552 de la referida fecha y la suma restante de ciento setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$175,000.00), serían financiados por el Banco Popular Dominicano, C. por A., la cual también fue saldada por el referido comprador; 2) en la misma fecha en que fue suscrito el citado acto de venta condicional, la entidad vendedora A.A., C. por A., suscribió con el Banco Popular Dominicano, C. por A., un contrato de cesión de crédito mediante el cual le cedía la acreencia que tenía contra T.P.H.; 3) en fecha 3 de noviembre de 2000, la vendedora entrego al comprador el vehículo por él adquirido; 4) en fechas 28 de marzo de 2001 y 7 de mayo del mismo año, T.P.H. llevó el citado vehículo a los talleres de A.A., C. por A., para fines de reparación, según consta en factura núm. 104646 de la aludida fecha y en la orden de trabajo núm. 106167; 5) en fecha 7 de junio de 2001, T.P.H. le envió una comunicación a la vendedora reclamándole los inconvenientes presentados por el referido automóvil y haciendo de su conocimiento su intención de devolverle dicho vehículo; 6) en fecha 13 de septiembre de 2001, T.P.H. incoó una demanda en incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, contra la entidad A.A., C. por A., y el Banco Popular Dominicano, C. por A., en su condición de cesionaria, demanda que fue acogida parcialmente por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 1075-04, de fecha 26 de mayo de 2004, jurisdicción que excluyó a la referida institución bancaria del proceso; 2) la razón social A.A., C. por A., interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, recurso que fue acogido por la corte a qua, revocando el fallo apelado y rechazando en cuanto al fondo la demanda original, decisión que adoptó mediante la sentencia núm. 143, de fecha 1 de julio de 2005, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la jurisdicción a qua para acoger el recurso de apelación y rechazar en cuanto al fondo la demanda inicial, aportó los razonamientos siguientes: “que procede acoger el recurso de apelación basado en los aspectos que se indican a continuación: 1. El recurrido invoca que se cometió un dolo en su perjuicio al vendérsele un vehículo como del año 2001, siendo realmente falso, puesto que se trató de un vehículo del año 2000, en ese sentido un cotejo del contrato de venta condicional, de fecha primero (1ro.) del mes de noviembre del año dos mil (2000) con el documento de entrega del vehículo vendido, así como la matrícula que avala la venta, remitida en fecha dos (02) del mes de noviembre del año dos mil (2000), por la entidad A.A., C. por A., al Banco Popular Dominicano, C. por A., así como también una hoja de trabajo, donde constan todos los datos del vehículo vendido hacen mención a un carro marca Volkswagen, modelo Polo, del año 2000, por lo que el argumento de que se cometió dolo en perjuicio del recurrido, carece de fundamento, además constituye un hecho manifiestamente desproporcional el que se haya recibido un vehículo en fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), conforme constancia de recepción de vehículos, y conduce de salida de vehículo, debidamente firmados ambos documentos por el comprador, se estila que el vehículo vendido era del año 2000, situación esta que a nuestro entender, mal podría ser desconocido por la parte recurrida, pero aun con mayor certeza se estila que para el desplazamiento de un vehículo se requiere conforme a la ley 241, sobre vehículos de motor, se requiere la matrícula, puesto que se trata de un macro mueble, si el vehículo fue vendido en fecha primero (1ro.) del mes de noviembre del año dos mil (2000), y la demanda fue interpuesta en fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), como es posible en término de lo que es la cronología del tiempo que el recurrido permaneciera durante un espacio de tiempo tan prolongado, sin conocer la situación de que fue víctima; en tal virtud procede acoger el medio del recurso que se refiere a que el vehículo vendido fue del año 2000, no del 2001, así como que el recurrido conocía la situación; la inclusión en el contrato de venta de la mención de que se trató de la venta de un vehículo del 2001 es irrelevante, puesto que el título de propiedad en esta materia, lo constituye la matrícula conforme el artículo 17 de la ley 241, combinando dicho documento con el legajo de piezas adicionales que expresan con claridad que la cosa vendida consistió en un automóvil Polo del año 2000, la sentencia del tribunal a quo en la página 15, al retener falta sobre esa base no ponderó en su justa dimensión la pluralidad de las piezas aportadas a los debates”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que en lo que respecta a la desnaturalización alegada por el ahora recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la alzada se fundamentó en la matrícula marcada con el número 1565246, expedida en fecha 12 de abril de 2000, la cual fue aportada por la apelante, ahora recurrida, al proceso sin tomar en consideración que el documento al que tenía acceso el actual recurrente era al acto de venta en el cual figura que el vehículo en cuestión es del año dos mil uno y no del año 2000, que además si bien es cierto, que la matrícula es el documento donde descansa el derecho de propiedad sobre este tipo de bienes muebles, no es menos verdad, que del examen de los documentos aportados ante la corte a qua, entre las cuales figuran las diferentes hojas de trabajo, el carnet del seguro y el citado contrato de venta, existe contradicción en la fecha de fabricación del aludido automóvil, por lo que la alzada debió comprobar que la referida matrícula estaba en posesión del ahora recurrido, toda vez que según se verifica el indicado documento figura a nombre de la razón social recurrida y que según comprobó la corte a qua la hoy recurrida no le entregó dicha matrícula a su contraparte al momento de la compraventa, sino al Banco Popular Dominicano, quien financió parte del dinero para la compra del citado automóvil; que en ese sentido, en la especie, resultaba imprescindible para el caso que la jurisdicción de segundo grado comprobara de manera fehaciente que la citada pieza le fue entregada al actual recurrente al momento de la venta a fin de determinar que T.P.H. no solo tenía en su poder el citado contrato en que se indicó supuestamente por error que el vehículo era del año 2001, sino que era de su conocimiento que el vehículo objeto del conflicto era del año 2000, sobre todo, cuando el argumento de dicho recurrente ante la corte a qua se basó en que la situación con respecto al año de fabricación del vehículo la advirtió luego de que se había visto en la necesidad de llevarlo varias veces al taller de la parte recurrida por diversas fallas mecánicas, de todo lo cual se advierte que la alzada, en la especie, no ponderó con la debida rigurosidad y en su justo alcance los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y, además, el año del vehículo incide en el precio, mientras más nuevo más caro, razón por la cual procede casar con envío el fallo atacado sin necesidad de hacer mérito sobre los demás aspectos y medios invocados por el ahora recurrente en el recurso de casación analizado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 143, de fecha 1 de julio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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