Sentencia nº 971 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia971
Número de resolución971
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

Sentencia No. 971

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.H.G., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 055-33598-9 (sic), soltero, obrero, domiciliado y residente en la calle S. núm. 50 de la ciudad de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, contra la sentencia civil núm. 006-09, de fecha 20 de enero de 2009, dictada por R.. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.N.S.Á., por sí y por el Lcdo. J.L.A.R., abogados de la parte recurrida, M.A.C..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2009, suscrito por el Dr. L.F.N. y R., abogado de la parte recurrente, V.M.H.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante. R.. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2009, suscrito por los Lcdos. J.L.A.R., R.N.S.Á. y F.M.P., abogado de la parte recurrida, M.A.C..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta R.. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes interpuesta por M.A.C., contra V.M.H.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, dictó el 11 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 55, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la demanda civil en partición de bienes; interpuesta por la señora MARÍA ANTONIA CONCEPCIÓN, en contra del señor V.M.H., alegando existencia de una unión libre o consensual creadora de derecho (sic), por improcedente, infundada y carente de todas las bases legales, especialmente, por el hecho de haber estado casada legalmente dicha demandante con el señor P.J.C. durante más de 19 años, es decir, desde el 20 de diciembre del año 1985, hasta el 21 de abril del 2005, y sobre todo, porque la unión que existió entre la indicada señora y el demandado, fue de carácter adulterina, toda vez que se pudo comprobar que R.. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

la misma fue paralela o simultánea al referido matrimonio con el indicado señor; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas, a favor del DR. L.F.N.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión M.A.C. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 119, de fecha 17 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial U.A.A.T., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 20 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 006-09, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por ser hecho de conformidad con la ley de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia civil No. 55 de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermana (sic) M.; TERCERO: Ordena la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad de hecho, entre los señores MARÍA ANTONIA Rec. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

CONCEPCIÓN y el señor V.M.H.G.; CUARTO : Ordena el depósito por Secretaría de una terna de técnicos calificados para la Corte escoger uno de ellos y después de nombrado y juramentado, que proceda a la evaluación de los bienes a partir; y una terna de Notarios del municipio de Salcedo, para nombrar y juramentar uno de ellos, para que por ante él se proceda a la distribución de los bienes a partir; QUINTO : C. como juez comisario al Magistrado EZEQUIEL ANT. GONZÁLEZ REYES, Juez Primer Sustituto de ésta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; SEXTO : Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir en provecho de los LICDOS. J.L.A.R., R.N.S.Á.Y.F.M.P., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que M.A.C. y V.H., convivieron por más de quince (15) años, procreando durante ese tiempo tres (3) hijos de nombres R.M., R. y Cristal, el primero nacido el 2 de octubre de 1984, el segundo el 29 de Rec. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

octubre de 1985 y la tercera el 24 de marzo de 1987, todos nacidos en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica y bautizados en la provincia de S., siendo sus padrinos P.J.C. y la concubina de este; b) que en fecha 20 de diciembre de 1985, a solicitud de V.H., la actual recurrida M.A.C., aceptó contraer matrimonio con P.J.C., quien es sobrino de su conviviente y compadre de estos; c) que estando casada M.A.C. con P.J.C., nació la tercera hija de V.H. y M.A.C., la cual fue reconocida por su padre V.H.; d) que en fecha 21 de abril de 2005, fue pronunciado el divorcio entre P.J.C. y M.A.C., al resultar imposible la obtención de la visa de Estados Unidos de América, lo cual constituyó el motivo del matrimonio; e) que entre M.A.C. y V.H. se suscitaron desavenencias que culminaron con su separación en el año 1998; e) que M.A.C. ante la imposibilidad de un entendimiento amigable entre ella y V.H. con relación a la partición de los bienes adquiridos durante la unión consensual, incoó una demanda en partición de bienes, la cual fue rechazada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, mediante sentencia núm. 55, de fecha 11 de febrero de 2007; f) que contra el referido fallo, M.A. Rec. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

Concepción incoó un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia núm. 006-09, de fecha 20 de enero de 2009, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda original en partición de bienes.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en relación al primer punto controvertido, del estudio de las pruebas aportadas al proceso, la corte ha podido verificar lo siguiente: que constan depositados por la recurrente las actas de los nacimientos de sus tres hijos, R. (sic) M., R. y Crystal, todos reconocidos por su padre el señor R.V.H. y nacidos en Estados Unidos; que también la parte recurrente compareció personalmente ante este tribunal y declaró que estuvo conviviendo junto con el recurrido por un período de más de quince (15) años, que en ese tiempo ella trabajaba en los Estados Unidos y el producto de su trabajo era para ayudar a V. al mantenimiento de la casa y los niños y para ayudar a construir la casa que hoy está a nombre únicamente de V.; que durante el tiempo de la unión ella tenía un dinero propiedad de su padre y que V. lo invirtió en la casa y ella tuvo que pagárselo a su padre, que su ayuda no fue únicamente con relación a la casa, sino a dos vehículos y otros bienes, pero que no tiene R.. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

pruebas de los envíos al familiar de V. que se encargaba de la construcción, porque siempre era V. que enviaba el dinero, que nunca le pidió recibo porque eran pareja de esposos y entre ellos consideraba que no era necesario; que vivieron en la casa de Salcedo por un período de dos (2) años y todas las personas en Salcedo la conocen como la esposa de V., que el sobrino de V. con el cual ella se casó también vivía en la casa junto a su esposa y se llevan muy bien porque el matrimonio solo perseguía ayudarlo a conseguir la residencia, la que al final no le dieron porque comprobó el consulado americano después de una investigación, que ella era la esposa de V., tío de P. y que el matrimonio no era real; que con relación a la prueba de la unión libre la parte recurrente también ha aportado al tribunal varias fotografías donde se puede apreciar el comportamiento de matrimonio que existía entre los señores V. y M., en la celebraciones de las fiestas de navidad, en los momentos de celebraciones familiares y en los bautizos de sus hijos y también en la convivencia familiar cuando salían a recrearse V., ella y sus hijos, que aunque las fotografías no son una prueba determinante por si solas, ellas constituyen un medio de prueba cuando son robustecidas en su valor probatorio con otras pruebas como ha ocurrido en el caso de la especie; que la jurisprudencia ha fijado las condiciones que deben ser tomadas en cuenta cuando se trata de probar la Rec. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

unión libre o concubinato, pero en el caso de la especie aunque no se cumple con uno de los requisitos como es el estar casado legalmente con otra persona, no se debe pasar por alto lo que indica el derecho consuetudinario, y las circunstancias dadas en este caso no constituyen un hecho aislado, es una realidad en nuestra sociedad, y para administrar justicia con equidad hay que tener eso en cuenta”.

Considerando, que continúa argumentando la corte a qua dentro de sus motivaciones: “que en el presente caso se trata de una unión libre, en que ha quedado demostrado que el vínculo conyugal entre V. y M., nunca se rompió como consecuencia del matrimonio de ella con el señor P.J.C., y que el concubino de ella, el señor V. fue quien promovió el matrimonio con el señor P.J.C., por ser este su sobrino y más aún, ambos tenían parejas con personas diferentes, que en un tiempo vivieron las dos familias en la misma casa; que el esposo legal de la recurrente, señor P.J.C., era el padrino de sus hijos, conjuntamente con la concubina de este, lo que era de conocimiento de todos en la familia porque nunca tuvieron la intención de consumar ese matrimonio, ya que el mismo solo perseguía la intención de ayudar para que el sobrino de V. pudiera obtener una residencia norteamericana que le permitiera mejor vida porque eran muy pobres; que de conformidad con las pruebas aportadas es evidente que entre la Rec. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

recurrente y el recurrido existió una unión de hecho que produjo sus efectos legales, que el certificado de título depositado por el recurrido como prueba de la propiedad de la casa, en el que hace constar que el derecho de propiedad fue transferido a nombre del señor V., en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), o sea, un año antes de la separación del recurrente y la recurrida, tomando como punto de partida las declaraciones de la recurrente en audiencia fue adquirida estando juntos con aportes de los dos; que la separación se produjo en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), versión no desmentida ante esta corte”; que determinado el primer punto controvertido con relación a la existencia de la unión libre, cabe ahora determinar la solicitud de partición de dichos bienes, tomando como punto de partida que entre el recurrente y la recurrida existió una sociedad de hecho cuyos bienes adquiridos dentro de esa sociedad con aporte de cada uno de sus miembros deben ser divididos al momento de la disolución de la misma (…); que la señora M.A.C. declaró ante este tribunal en qué consistió el aporte en la sociedad, por el contrario, el señor V.M.H.G., presentó el certificado de propiedad, pero en el mismo consta de conformidad con la fecha de expedición que fue adquirido durante el tiempo de unión con la recurrida, ya que esto no fue negado por él, ni demostrado lo contrario (…); que en el caso de la especie, al Rec. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

quedar demostrado el concubinato y el aporte de la concubina en la adquisición de los bienes, específicamente de la casa, ya que esto no fue negado por el recurrido al limitarse solo a establecer que no estaban dadas las condiciones para establecer el concubinato, procede ordenar la partición de los bienes adquiridos en la sociedad de hecho entre M.A.C. y V.M.H.G., es de justicia ordenar la partición de los bienes de la sociedad de hecho que existió entre ellos”.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desconoció de una manera olímpica que M.A.C., había tenido varios matrimonios, siendo el último de una duración de 20 años, dentro del cual procreó una hija con V.M.H.G.; que la corte a qua ignoró que entre M.A.C. y V.M.H.G., había existido un concubinato adulterino, que ante la existencia de un matrimonio, no reunía ninguna condición para ser generador de derechos sobre los bienes cuya partición pretende la hoy recurrente; que si bien es cierto que la unión consensual ha sido admitida por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, no menos cierto es que para su existencia se exige una convivencia more uxorio, es decir, una identificación del modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, así R.. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

como una relación monogámica, con condiciones de singularidad, en la que no existan de parte de los convivientes iguales lazos de afecto o nexos formales de matrimonio con otros terceros de forma simultánea, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que M.A.C., estando casada con P.J.C. procreó una hija con V.M.H..

Considerando, que en el caso que nos ocupa es necesario hacer acopio del criterio jurisprudencial mantenido por esta Suprema Corte de Justicia sobre las uniones consensuales, en el sentido de que estas producen efectos civiles asimilables a los del matrimonio cuando se encuentran revestidas de las condiciones siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta R.. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esta unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre sí.

Considerando, que la corte a qua estableció en su sentencia que M.A.C. y V.H. convivieron por más de 15 años y que se comportaban como un matrimonio normal, procreando dentro de su relación consensual tres hijos, así como que P.J.C., se casó con M.A.C. el 20 de diciembre de 1985, divorciándose el 21 de abril de 2005, y que la partición solicitada concierne a los bienes fomentados durante la relación de hecho que la demandante original mantuvo con el demandado paralelamente a la señalada unión matrimonial; que no obstante haber hecho estas comprobaciones la corte a qua consideró que entre las partes en causa se había configurado una sociedad de hecho en la cual fomentaron un patrimonio común, sujeto a las reglas de partición que establecen los artículos 815 y siguientes del Código Civil, y por lo tanto, acogió la petición de la actual recurrida en el sentido de ordenar la partición de dicha sociedad.

Considerando, que los antecedentes procesales suscitados ante la jurisdicción de fondo que originó la decisión ahora impugnada, descritos con R.. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

anterioridad, ponen de manifiesto como un hecho no controvertido que la unión de concubinato dentro de la cual se fomentó la sociedad de hecho cuya partición se pretende, coexistió con el matrimonio de uno de los integrantes de esa relación consensual; que contrario a lo establecido por la corte a qua, un concubinato exhibido en las condiciones antes expuestas no puede generar derechos, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico el fundamento pretoriano que da lugar a una partición entre concubinos es una presunción irrefragable de comunidad, siempre y cuando se den las condiciones del concubinato more uxorio, el cual se caracteriza por la singularidad, es decir, que ninguno de los convivientes tenga de manera simultánea otra relación legal o consensual, lo que no ocurre en el presente caso, pues según se comprueba del fallo impugnado, M.A.C., estaba unida por el vínculo del matrimonio a P.J.C., de manera paralela a la unión consensual con V.H.; que independientemente del móvil que dio lugar al señalado matrimonio, la existencia de este despoja del carácter de singularidad el concubinato en virtud del cual se solicitó la partición, constituyendo un obstáculo infranqueable para reconocerle derechos a la actual recurrida en base a una relación de hecho que no cumple los requisitos jurisprudenciales exigidos para ello. R.. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

Considerando, que conforme se ha explicado precedentemente, la relación que pudo existir entre M.A.C. y V.M.H.G., no reúne los caracteres necesarios para acreditarla como una relación consensual more uxorio, como tampoco puede considerarse como generadora de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico actual; que así las cosas, la corte a qua al haber retenido la existencia de una sociedad de hecho nacida de la unión consensual entre M.A.C. y V.H., y sobre ese fundamento ordenar la partición de bienes, incurrió en los vicios denunciados en el medio examinado.

Considerando, que si la ahora recurrida entiende ostentar la calidad de copropietaria de bienes con el actual recurrente debe encauzar su acción en procura de obtener el dominio individual de la porción que le corresponde, justificando su pretensión en otra causa distinta a la partición derivada de una relación consensual more uxorio, por no reunir las características establecidas por la doctrina jurisprudencial.

Considerando, que por los motivos antes expuestos, resulta procedente acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una decisión, es que ese tribunal decida sobre los puntos R.. V.M.H.G. vs.M.A.C. Fecha: 29 de junio 2018

pendientes por resolver, sin embargo, en la especie, no subsiste nada más que dirimir con relación a la demanda en partición incoada por M.A.C..

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm.

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