Sentencia nº 993 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia993
Número de resolución993
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 993

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.M.G.V., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0072447-3, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 365, de fecha 22 de agosto de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.E.P. y P., por sí y por el Lcdo. S.G.S., abogados de la parte recurrente, H.M.G.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, ‘Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación’”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre de 2013, suscrito por los Lcdos. S.G.S. y P.E.P. y P., abogados de la parte recurrente, H.M.G.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. R.M.G., abogado de la parte recurrida, F.Y.M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en resiliación de contrato y desalojo por falta de pago interpuesta por H.M.G.V. contra F.Y.M., el Juzgado de Paz del municipio de Baní, dictó el 4 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 00014-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se rechaza la demanda en Rescisión de Contrato, Cobro de Alquiler y desalojo por falta de pago, interpuesta por el señor H.M.G.V. contra el señor F.J.M., según acto marcado el No. 233-2012 de fecha 03 del mes de abril del año 2012, instrumentado por el alguacil de estrado J.L.P.T., del Juzgado de Paz del Municipio de Baní, por las razones antes expuestas; Segundo: Se compensan las costas”; b) no conforme con dicha decisión H.M.G.V. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, cuyo acto no consta, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 365, de fecha 22 de agosto de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación contra la sentencia No. 00014-2011, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Baní, incoada por H.M.G.V., quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Licdos. S.G.S. y P.E.P. y P., contra F.J.M., representado por el Dr. R.M.G.; SEGUNDO: Se rechaza en cuanto al fondo, la presente demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se mantiene en todas sus fuerzas y eficacia jurídica la sentencia No. 00014-2011, de fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Baní, provincia Peravia; CUARTO: Se Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del Dr. R.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Errónea Valoración de los hechos y el derecho; Segundo Medio: Ilogicidad en la motivación de la decisión; Tercer Medio: Falta de motivación de la decisión”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación propuestos resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo por falta de pago incoada por H.M.G.V., contra F.J.M., el Juzgado de Paz del municipio de Baní, dictó en fecha 4 de junio de 2012, la sentencia núm. 00014-2011, mediante la cual rechazó dicha demanda, sobre el fundamento de que según certificación de pago de alquiler de fecha 4 de abril de 2012 el demandado había cumplido con su obligación, al haber pagado la cantidad de RD$3,500.00, correspondiente al alquiler del mes de marzo del año 2012, el cual era el objeto de la demanda; b) que el demandante original H.M.G.V. incoó un recurso de apelación contra el referido fallo, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en funciones de tribunal de alzada, emitió la sentencia núm. 365 de fecha 22 de agosto de 2013, ahora objeto del presente recurso de casación, mediante la cual confirmó íntegramente la sentencia apelada;

Considerando, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido precedentemente indicado estableció lo siguiente: “que el recurso de apelación que contrae la presente demanda, tiene su génesis en el incumplimiento de los alquileres vencidos y no pagados por la parte recurrida en el presente caso, situación esta que antes de la sustanciación del expediente por ante el juez a quo ya había satisfecho la parte recurrida, por lo que en tal sentido el artículo 1234 de nuestra normativa ordinaria, que de manera taxativa así lo expresa, lo cual aunado a las disposiciones del artículo 12 del decreto 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, le dan facultad a la parte deudora de honrar sus compromisos de pagos, situación que en el caso de la especie se concretó u ocurrió que fue el pago de la obligación demandada; que como consecuencia de lo anteriormente expresado la parte recurrente en el presente recurso de apelación, al pretender la rescisión del contrato de inquilinato convenido entre las partes, el mismo carece de objeto puesto que las razones que darían origen a la demanda, desaparecieron al efectuarse el pago, razón por la cual el juez que conoció de la causa en el Juzgado de Paz del municipio de Peravia rechazó dichas pretensiones”;

Considerando, que en lo que concierne a los agravios atribuidos a la sentencia ahora impugnada, el recurrente alega, en el primer y tercer medios de casación, los cuales se examinarán reunidos por su vinculación, que la sentencia impugnada carece de motivación en cuanto a que el tribunal de alzada no se refiere en ninguna parte de la sentencia al fundamento le fue planteado en el recurso de apelación, de que el demandado en primer grado, luego de que le fue notificada la demanda procedió a consignar en la caja del Banco Agrícola de la República Dominicana el pago correspondiente al mes de alquiler pendiente de pago, pero no consignó los valores correspondientes al total de los gastos, costas del procedimiento y honorarios de los abogados del recurrente, no obstante habérselo notificado en el acto introductivo de la demanda, los cuales a la fecha de la audiencia ascendían a (RD$180,538.00), por lo que el inquilino no dio cumplimiento, a los artículos 12 y 13 del Decreto 4708 de fecha 16 de mayo de 1959;

Considerando, que en efecto, el estudio del fallo impugnado revela que el abogado de la parte recurrida ofreció en audiencia la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por concepto de gastos legales, y el recurrente los rechazó por considerar que no se correspondían al monto real de las costas; que en ese sentido, se observa que el tribunal de segundo grado se limitó a establecer que el Juzgado de Paz del municipio de Baní había comprobado que el inquilino F.Y.M. pagó la suma de tres mil quinientos pesos, (RD$3,500.00) por concepto de alquiler vencido correspondiente al mes de marzo del año 2012, sin embargo, no figura en la sentencia atacada que la alzada haya emitido razonamiento alguno respecto al ofrecimiento por concepto de gastos legales que hiciera el inquilino a fin de determinar si este había dado cumplimiento o no a las exigencias de los artículos 12 y 13 del Decreto 4708 de fecha 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres y D., a lo que estaba obligada por ser este un aspecto relevante y controvertido entre las partes y porque de conformidad con los textos legales antes citados, para el inquilino poder liberarse de la demanda en desalojo por falta de pago de los alquileres vencidos, debe poner a disposición del demandante la totalidad de la suma adeudada más los gastos causados hasta el día de la audiencia, que así las cosas, el tribunal de segundo grado previo a dar por válido que el inquilino había cumplido con su obligación de pago, debió valorar si el monto ofrecido resultaba suficiente para cubrir no solo el alquiler vencido, sino también los gastos legales, lo que no consta que haya hecho el referido tribunal de alzada;

Considerando, que la omisión en que incurrió el tribunal de alzada respecto al punto señalado se traduce en falta de motivos de la sentencia impugnada, lo que implica una incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa que no le permite a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada, razón por la cual el fallo atacado adolece de los vicios denunciados en los medios que se examinan, y por tanto, debe ser casado, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 365, dictada el 22 de agosto de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en funciones de segundo grado, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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