Sentencia nº 862 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución862
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia862
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 862

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.M.P., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0071466-4, domiciliada y residente en la calle D., casa núm. 63 (Sur), de la ciudad de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia núm. 85-2011, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por G.M.M.P., contra la sentencia civil No. 85-2011, de fecha 30 de mayo del 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2011, suscrito por el Lcdo. J.A. de los S.V., abogado de la parte recurrente, G.M.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. N.E.C., abogado de la parte recurrida, T.L.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 1 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en resiliación contractual, reparación de daños y perjuicios y desalojo interpuesta por G.M.M.P. contra T.L.M.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 17 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 305-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en resiliación contractual y reparación de daños y perjuicios y desalojo, incoada por la señora G.M.M.P., contra el señor T.L.M.P.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la presente demanda ordenando la resiliación del contrato de arrendamiento suscrito entre la señora G.M.M. PEÑA y el señor T.L.M.P.; TERCERO: Ordena el desalojo del solar número 11, Manzana No. 87, del Distrito Catastral número 01, del municipio de la ciudad de Baní, provincia Peravia, ubicado en la calle D. esquina B., de esta ciudad de Baní, provincia Peravia, de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble, en cualquier calidad que lo ocupe o tenga su posesión, una vez le sea notificada la presente decisión; CUARTO: En cuanto a la reparación de Daños y Perjuicios se rechaza, por las razones út supra señaladas; QUINTO: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor provecho (sic) del L.. (sic) J.A.D.L.S.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión T.L.M.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 103-2010, de fecha 11 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial R.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 85-2011, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor T.L.M.P., contra la sentencia civil número 305/2010, dictada en fecha 17 de agosto del 2010, por el juez titular de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por el imperium que la ley otorga a los tribunales de alzada, modifica por las razones antes expuestas el ordinal tercero de la sentencia impugnada, para que lea (sic) de la siguiente manera ‛TERCERO: En cuanto a la solicitud de desalojo del solar número 11, Manzana No. 87, del Distrito Catastral No. 01, del municipio de Baní, provincia Peravia, reubicado en la calle D. a (sic) esquina B., de esta ciudad de Baní, provincia Peravia, se rechaza la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada y carente de base legal’, confirmando en sus demás aspectos la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso entre las partes en litis; CUARTO: C. al ministerial de estrado de esta Corte D.P.M., para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea interpretación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que se sustenta el presente recurso de casación, es preciso valorar la excepción de nulidad propuesta por el recurrido en su memorial de defensa, alegando una violación al artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, en cuanto a que la recurrente mediante el acto de emplazamiento no hizo elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, como prescribe la norma;

Considerando, que en cuanto a la nulidad del acto de emplazamiento aportado al proceso por la parte recurrida marcado con el núm. 1374-2011, de fecha 28 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial F.M.V.P., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Peravia, por no haber hecho elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, en violación al artículo 6 de la citada Ley de Casación; esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido constatar que si bien es cierto que en el citado acto de emplazamiento la parte recurrente no hace elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, en respuesta del indicado acto, la parte recurrida, procedió a constituir abogado y a producir convenientemente sus medios de defensa con relación al recurso de casación, por lo tanto, dicha irregularidad no le causó lesión a su derecho de defensa; lo cual es compatible con la tendencia actual de nuestro derecho procesal que se inclina cada vez más por la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, en consonancia con la aplicación de la máxima “no hay nulidad sin agravios”, en ese sentido, y observado el hecho de que la no elección de domicilio del recurrente en la ciudad de Santo Domingo no ha provocado perjuicio alguno a la parte recurrida, quien ha tenido la oportunidad de realizar adecuadamente sus reparos al recurso de casación, siendo garantizado su derecho de defensa, procede el rechazo de la excepción de nulidad que se examina;

Considerando, que en sus medios de casación, reunidos para su análisis por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: “que con la decisión impugnada fueron desnaturalizados los hechos, logrando acomodar situaciones de derecho para expedir y revocar una decisión motivada y apegada al derecho, interpretando de forma errónea los hechos de la causa, en ocasión de que las violaciones contractuales se encontraban plasmadas en fotografías en las que se comprueba que el demandado nunca cumplió con ninguna de sus obligaciones, ya que en audiencia de fecha 11 de mayo de 2010, la parte demandada admitió haber construido sin autorización de la propietaria; que por el incumplimiento contractual del inquilino, la recurrente procedió a incoar su acción en justicia”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos, se verifica lo siguiente, que: 1) originalmente, G.M.M.P., interpuso una demanda en resiliación de contrato, reparación de daños y perjuicios y desalojo, contra T.L.M.P.; 2) dicho proceso terminó en primer grado con la sentencia civil núm. 305-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, mediante la cual fue acogida parcialmente la demanda; 3) T.L.M.P., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a acoger parcialmente el recurso, confirmando con modificaciones la sentencia impugnada, rechazando el desalojo solicitado, mediante la sentencia núm. 85-2011, de fecha 30 de mayo de 2011, recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en las motivaciones siguientes:

1. que en la especie la parte arrendataria del solar objeto del contrato intervenido entre las partes en fecha 19 de diciembre del 2001 y en su artículo tercero, pre transcrito, asumió la obligación de no fomentar ninguna mejora en el terreno cuyo uso se cedía por el mismo para una cafetería; que si bien las partes acordaron que el solar arrendado se le arrendaba ‛sin ningún tipo de construcción, o sea un solar yermo’, ha de entenderse que la voluntad de estas al así estipularlo fue reconocer que las instalaciones donde funcionaría la cafetería eran propiedad exclusiva del arrendatario, no pudiendo el propietario pretender ningún derecho sobre la misma; que así mismo, al momento de contratarse, en el solar objeto del arrendamiento existía ya una construcción previa, pues sería absurdo pensar que en un solar yermo pueda funcionar una cafetería; 2. que en este sentido ha de ser interpretada la cláusula por la cual se prohíbe el fomento de mejoras en el solar arrendado, como una prohibición de ampliar las mejoras existentes, las cuales son negada por el propio demandante en el escrito sustentativo de conclusiones, quien, sin embargo, reconoce que las labores realizadas por él se han limitado a trabajos de mantenimiento de la misma; (…) 3. que el desahucio al que se refiere el precitado artículo, y el otorgamiento del plazo que se señala en él, que en la especie sería de 180 días, puede ser hecho por cualquier medio, aun verbal, como lo ha reconocido la propia doctrina jurisprudencial, aun de forma verbal; (…) 4. que en el caso ocurrente, por ningún medio de prueba aportado al proceso se ha establecido que la propietaria y en uso de esa facultad que le confiere el Código Civil, haya desahuciado, otorgando el plazo de 180 días que señala el Código Civil (art. 1737) a su inquilino, por lo que tampoco podría darse no terminado el contrato de que se trata por la llegada del término; 5. que si bien en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 19 de diciembre del 2001, estas acordaron que el inquilino tiene una primera opción de compra del inmueble arrendado, y se acuerda un plazo de dos años para ejercer dicha opción, la misma, y contrario a lo afirmado por el recurrente no puede asimilarse a una promesa de venta, estrictamente hablando, que equivalga a venta, por no haberse puesto las partes o no figurar de ninguna forma escrita, sobre el precio de la venta, que es un elemento esencial para que se conforme este contrato; que si bien el demandado en su declaración ante el tribunal a quo declara sobre un principio de ejecución de un contrato de venta, y del pago de diversas sumas a la propietaria, tratándose de la comprobación de pago de una suma superior a RD$30.00, la misma debe ser hecha por escrito, lo que no ha sucedido en la especie; 6. que el incumplimiento por la parte del inquilino de ejercer la opción de compra de que es beneficiario por el precitado artículo noveno del contrato de alquiler, no puede ser retenido por esta corte como causal de rescisión del referido contrato, toda vez que su incumplimiento, tal y como lo acordaron las partes en litis, liberaba a la propietaria de la obligación y le permitía ofertarlo a cualquier tercero interesado; (…) 7. que no habiendo falta atribuible al demandado, hoy recurrente, no procede la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, y por ende la misma debe ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y la sentencia apelada confirmada

;

Considerando, que los agravios que la recurrente expone fueron cometidos en la sentencia impugnada, consisten en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los documentos y hechos aportados a su escrutinio; en este punto huelga aclarar que como se estableció en otro apartado de la presente decisión la demanda originaria fue incoada por la actual recurrente, quien solicitó la resiliación de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios, la cual fue acogida en cuanto a la resiliación contractual y el desalojo; que ante el recurso de apelación incoado por el actual recurrido la Corte a qua procedió a confirmar con modificaciones la sentencia impugnada, rechazando el desalojo solicitado por la recurrente en casación; en ese sentido, es preciso destacar que la sentencia impugnada solo perjudica los derechos e intereses de la recurrente en cuanto al rechazo del desalojo y la reparación de daños y perjuicios, por lo que esta Corte de Casación procederá a evaluar la decisión impugnada en cuanto a lo que justifica el interés de la recurrente, es decir, los aspectos en los que fue perjudicada;

Considerando, que en cuanto a la reparación de los daños y perjuicios solicitados por la recurrente, del análisis de la sentencia impugnada se comprueba, tal y como lo determinó la corte a qua, que no fue demostrada la falta atribuible a la parte recurrida, al no haber sido probado ante la alzada la relación entre la falta alegada y el daño recibido; en ese sentido y contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha determinado que las piezas sometidas al escrutinio de la jurisdicción de fondo no han sido desnaturalizadas pues les fue otorgado su verdadero sentido, alcance y valor probatorio inherente a su naturaleza, justificando el rechazo de la reparación solicitada, motivo por el que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en relación a la desnaturalización de los hechos, es preciso establecer, que la corte a qua con su decisión resilió el contrato de alquiler suscrito en fecha 19 de diciembre de 2001, entre G.M.M.P., propietaria del inmueble y T.L.M.P., en calidad de inquilino; que al encontrarse el recurrido ocupando el inmueble en la calidad indicada precedentemente, producto de la relación contractual existente entre las partes, al disolverse la relación que dio legitimidad a la presencia del recurrido en el inmueble, el desalojo resulta una consecuencia lógica al extinguirse el vínculo que justificó la ocupación del inmueble, que en este aspecto procede casar la decisión impugnada, exclusivamente en cuanto al rechazo del desalojo, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, confirmando los demás aspectos de la decisión impugnada; y que en cuanto a los demás aspectos estudiados procede desestimar el recurso de casación de referencia.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, únicamente lo concerniente a la modificación del ordinal tercero de la sentencia impugnada, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida en apelación, contenida en las páginas núm. 23 y 24, de la sentencia núm. 85-2011, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por G.M.M.P., contra la sentencia antes citada, cuyo dispositivo

figura copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR