Sentencia nº 1003 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1003
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1003

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0141112-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 723-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. O.H., en representación de los Dres. L.H.P. y F.R.F.G., abogados de la parte recurrente, C.R.M.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.S., conjuntamente con la Lcda. G.M.Á.R., abogadas de la parte recurrida, J.A.V.Á. y Parket Decoraciones;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2009, suscrito por el Dr. L.H.P. y el Lcdo. F.R.F.G., abogados de la parte recurrente, C.R.M.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2009, suscrito por la Dra. R.E.S.R. y la Lcda. G.M.Á.R., abogadas de la parte recurrida, J.A.V.Á. y Parket Decoraciones;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios interpuesta por C.R.M.L., contra J.A.V.Á. y Parket Decoraciones, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de diciembre de 2006, la sentencia civil núm. 01136-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada la señora J.V.Á. y PARKET DECORACIONES, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por el señor C.M.L., en contra de la señora J.V.Á. y PARKET DECORACIONES, mediante actuación procesal No. 542/06, de fecha Dos (02) del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por R.O.C., de estrado de la Tercera Sala Civil y Comercial de la provincia de Santo Domingo Oeste; TERCERO: CONDENA a la señora J.V.Á. y PARKET DECORACIONES, al pago de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 57/100 CENTAVOS EUROS (€$25,467.57) y la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 20/100 DÓLARES (US$7,241.20), o su equivalente a la especie a la tasa actual de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 17/100 PESOS (RD$1,310,787.17), por concepto de préstamos, a favor y provecho del señor C.M.L.; CUARTO: CONDENA a la señora J.V.Á. y PARKET DECORACIONES, al pago de un 1% por concepto de interés judicial al tenor del artículo 1153 del Código Civil Dominicano, contados a partir de la fecha de la demanda introductiva de instancia; QUINTO: RECHAZA la ejecución provisional solicitada por la parte demandante por los motivos anteriormente expuestos; SEXTO: CONDENA a la señora J.V.Á. y PARKET DECORACIONES, al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del LIC. F.A.G.P.”; b) no conformes con dicha decisión J.A.V.Á. y Parket Decoraciones interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 85-2007, de fecha 23 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial G.M.C., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 723-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora J.A.V.Á. y la entidad PARKET DECORACIONES, mediante acto No. 85/2007, instrumentado y notificado el veintitrés (23) de enero del dos mil siete (2007), por el ministerial GILDARIS MONTILLA CHALAS, alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 01136/06, relativa al expediente No. 035-2006-00465, dada el dieciocho (18) del mes de diciembre del dos mil seis (2006) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor C.M.L., por haberse hecho conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, por los motivos expuestos, y en consecuencia: A) REVOCA íntegramente la sentencia impugnada y B) RECHAZA la demanda en COBRO DE PESOS y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor C.M.L. contra la señora J.A.V.Á. y la empresa PARKET DECORACIONES mediante acto No. 542/06, diligenciado el dos (02) de junio del dos mil seis (2006), por el ministerial R.O.C., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del municipio Oeste de la provincia de Santo Domingo; TERCERO: CONDENA al señor C.M.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del DR. D.B.T., LICDOS. G.M.Á.R., B.M.G. y la DRA. R.E.S.R., abogadas (sic) de la parte gananciosa, quienes han afirmado haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de los medios de prueba; Tercer Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por el recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes que: 1) C.R.M.L. interpuso una demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios, contra J.A.V.Á. y la entidad Parket Decoraciones, propiedad de la primera, fundamentada dicha acción en que el demandante realizó varias transferencias en dólares y euros a favor de las razones sociales Kaindl Flooring GMBH y Certainteed Corporation a fin de pagar varias facturas emitidas por dichas sociedades comerciales por concepto de mercancías despachadas a favor de la parte demandada, demanda que fue acogida parcialmente por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 01136-06, de fecha 18 de diciembre de 2006, sobre el fundamento de que entre las partes en conflicto existía una relación comercial y en que de las piezas sometidas al escrutinio de dicho tribunal se determinó que el demandante realizó transferencias de divisas a las aludidas entidades extranjeras a través de una agencia de cambio de divisas, según certificación emitida por la referida razón social al respecto;
2) la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, basada en que entre las partes no existió ninguna relación comercial y en que el demandante original no tenía ningún crédito en su contra, recurso que fue acogido por la corte a qua, revocando el fallo apelado y rechazando en cuanto al fondo la demanda inicial, decisión que adoptó mediante la sentencia núm. 723-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por el recurrente, quien en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, alega, en suma, que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa al no tomar en consideración la relación comercial existente entre las partes en conflicto y no determinar si en la especie existía o no un crédito a favor del recurrente y el monto de este a pesar de que le fueron aportados varios elementos de pruebas de los que se comprobaba la existencia de la referida acreencia; que la jurisdicción de segundo grado no ponderó en su justa medida y alcance las aludidas piezas; que prosigue sosteniendo el recurrente, que la corte a qua incurrió además en el vicio de falta de motivos al no establecer en su fallo los hechos y circunstancias que le llevaron a omitir la indicada relación comercial, así como a no valorar los documentos probatorios depositados por el apelante, hoy recurrente, que acreditaban la existencia del citado crédito;

Considerando, que la corte a qua para estatuir en la forma en que lo hizo expresó los razonamientos siguientes: “que a pesar de que mediante certificación emitida el veinticuatro (24) de julio del dos mil seis (2006), por la entidad Agencia de Cambio Insular, C. por A., ‘el señor C.M. realizó, transacciones de dólares y euros para el pago de facturas en el exterior a favor de Kaindl Flooring GMBH y Certainteed Corporation por orden de Parket Decoraciones por los montos detallados a continuación: 03-03-05, $6,289.44 Euros; 13-04-05, $6,394.50 Euros; 15-07-05, $12,787.63 Euros; 25-07-05, $7,241.20 US$’, el propio señor F.R.V.C., en su comparecencia ante este tribunal en fecha catorce (14) de enero del dos mil ocho (2008), en calidad de representante de la compañía Agencia de Cambio Insular, C. por A., dicha agencia de cambio no tiene ninguna relación con la señora J.V. ni con P.D., sino que es el señor C.M. quien es su cliente y quien pone las instrucciones en las transferencias y que ellos no verificaron si las transacciones descritas se hicieron por instrucciones de Parket Decoraciones, sino que lo único que verifican es al cliente, como es su costumbre y aclaró además que en la certificación descrita hicieron constar que las transacciones se hicieron por instrucciones de Parket Decoraciones porque se trata de una información recogida en un formulario; que fuera de las declaraciones del propio señor C.M.L., no hay constancia en el expediente de que las transferencia de divisas que realizó a favor de las compañías Kaindl Flooring GMBH y Certainteed Corporation, constituyan la ejecución de un mandato dado por Parket Decoraciones ni por la señora J.A.V.Á.; que no se ha establecido ante este tribunal que los pagos que se hicieron a las mencionadas compañías extranjeras hayan tenido por objeto pago de facturas u obligaciones de Parket Decoraciones ni de J.A.V.Á.; (…) que la relación anexa se refiere a quince declaraciones de importaciones realizadas por la entidad Querubines Boutique, C. por A., RNC. 101-83053-2, durante los años 2005 y 2006, haciéndose constar en ella el año, el No. de declaración, la colecturía, la plantilla, el detalle, la resolución, el monto de ITB, la totalidad de los impuestos a pagar, los pagos realizados y los montos pendientes, sin referirse en ninguna parte a las empresas vendedoras de las mercancías a importar ni a las facturas o documentos comerciales en virtud de los cuales se adquirió dicha mercancía; que además se anexa una consulta de declaraciones relativa a la declaración de importación No. 32574, realizada por P.D., RNC. 8305362, en fecha 07 de septiembre del 2005 en la colecturía 1150, bajo el régimen de despacho a consumo, en referencia a las mercancías transportadas mediante conocimiento de embarque CAC0805PD301, traídas el 05 de septiembre del 2005, consignadas a Dominican INT´L FORW, despachadas por Servicios del C.M. y Tierra, documento en el que tampoco se puede apreciar que las mercancías importadas hayan sido las pagadas por el señor C.M.L. a las compañías Kaindl Flooring GMBH y Caertainteed (sic) Corporation; que en consecuencia, no se ha demostrado ante este tribunal que ni J.A.V.Á. ni Parket Decoraciones, se hayan obligado al pago de los montos desembolsados por el señor C.M.L. para realizar las transacciones de divisas de que se trata, por motivo alguno, resultando improcedente e infundada su reclamación tanto en lo concerniente al cobro de pesos como a la indemnización solicitada por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa, revocar íntegramente la sentencia apelada y rechazar la demanda original en todas sus partes”;

Considerando, que ha sido criterio reiterado de esta jurisdicción de casación que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua recogió las motivaciones del tribunal de primer grado en la que dicha jurisdicción reconoce como un hecho cierto y comprobado que entre las partes en causa existía una relación comercial, mediante la cual la parte demandada original, ahora recurrida, utilizaba el crédito del demandante inicial, actual recurrente, para que este último pagara mercancías compradas a entidades comerciales extranjeras por J.A.V.Á. y P.D.; sin embargo, de la decisión atacada no se advierte que la alzada haya reconocido como un hecho no controvertido la aludida relación comercial, que por el contrario, del referido fallo lo que se evidencia es que la alzada estableció que de los elementos de pruebas depositados por C.M.L. no se podía comprobar ni la aludida relación comercial ni que este último tuviera un crédito contra las ahora recurridas, toda vez que del testimonio de F.R.V.C., quien depuso en calidad de representante de la razón social Agencia de Cambios Insular, C. por A., determinó que las transferencias ordenadas por el hoy recurrente a favor de las sociedades comerciales Kaindl Flooring GMBH y Certainteed Corporation no fueron hechas por mandato de las actuales recurridas, ni para el pago de mercancías supuestamente despachadas por las aludidas sociedades comerciales, ni recibidas por J.A.V.Á. o por P.D., puesto que las facturas depositadas por dicho recurrente para avalar la existencia de su acreencia fueron emitidas por una razón social distinta a las antes mencionadas;

Considerando, que además el acto jurisdiccional criticado pone de manifiesto que la jurisdicción de segundo grado valoró cada uno de los documentos aportados por el ahora recurrente al proceso a partir de los cuales estableció que no existía pieza alguna de la que se pudiera verificar que las transferencias de divisas hechas por dicho recurrente a favor de las entidades Flooring GMBH y Certainteed Corporation constituyeran la ejecución de un mandato dado a este por Parket Decoraciones o por J.A.V.Á., ni que la referida operación cambiaria tuviera por objeto el pago de facturas u obligaciones contraídas por estas últimas, de todo lo cual se advierte que la jurisdicción a qua ponderó en su justa medida y con el debido rigor procesal los documentos probatorios sometidos a su escrutinio, aportando razonamientos del porqué no admitió como un punto no controvertido la alegada relación comercial existente entre las partes en conflicto, por lo tanto la corte a qua al fallar en el sentido en que lo hizo no incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos de la causa, ni de falta de base legal como aduce el actual recurrente;

Considerando, que por último, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar los medios examinados y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.M.L., contra la sentencia núm. 723-2008, dictada el 12 de diciembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, C.R.M.L., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de la Dra. R.E.S.R. y la Lcda. G.M.Á.R., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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