Sentencia nº 1119 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1119
Número de sentencia1119
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1119

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.P.L., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0199193-3, domiciliada y residente en la calle Paseo de la Concha núm. 38, residencial San Sebastián, sector Arroyo Hondo de esta ciudad, y C.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0300130-2, domiciliado y residente en la calle Paseo de la Concha núm. 38, residencial San Sebastián, sector Arroyo Hondo de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-00481, dictada el 19 de agosto de 2016, por la Segunda Sala de la Fecha: 27 de julio de 2018

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.M.T., por sí y por el Dr. L.B., abogados de la parte recurrida, A.A.A.P., A.S.A.P., H.R.A.M., M.A.A.M. y M.A.A.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 2016, suscrito por la Lcda. A.R.H., abogada de la parte recurrente, A.S.P.L. y C.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 27 de julio de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. L.B. y la Lcda. M.M.T., abogados de la parte recurrida, A.A.A.P., A.S.A.P., H.R.A.M., M.A.A.M. y M.A.A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por A.A.A.P., A.S. Fecha: 27 de julio de 2018

A.P., H.R.A.M., M.A.A.M. y M.A.A.M., contra A.S.P.L., V.A.A.S. y C.A.A.P., la Octava Sala especializada en Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de julio de 2015, la sentencia civil núm. 00908-2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto contra los demandados por no comparecer no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en partición de bienes sucesorales, interpuesta por los señores A.A.A.P., A.S.A.P., H.R.A.M., M.A.A.M. (sic) y M.A.A.M., por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto fondo, acoge las conclusiones de las partes demandantes; en consecuencia, ordena la partición y liquidación de los bienes de la sucesión del señor V.A.A.S., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Designa al Lic. B.N.R., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que procesa (sic) a las labores de liquidación y partición de los bienes del de cuyus V.A.A.S.; QUINTO: Designa al Ing. Ángel Fecha: 27 de julio de 2018

Castillo, para que previo juramento prestado por ante este tribunal, proceda al avalúo de los bienes que integran la comunidad de bienes y rinda un informe al tribunal donde indique su valor y si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, y en caso de no serlo, formule las recomendaciones pertinentes; SEXTO: Nos A.D.J.C.; a fin de tutelar las acciones relacionadas con la partición de bienes ordenada mediante esta decisión; SÉPTIMO: Pone a cargo de la masa a partir las costas generadas en el presente proceso, declarándolas privilegiadas a cualquier otro gasto, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. L.B. y Licda. M.M., abogados de la parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte, así como los honorarios del Notario y el Perite”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, C.A.P. y A.S.P.L. interpusieron formales recursos de apelación, mediante actos núms. 4566-15 y 4567-15, respectivamente, de fecha 9 de octubre de 2015, ambos instrumentados por el ministerial C.R., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 19 de agosto de 2016, la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-00481, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada Fecha: 27 de julio de 2018

textualmente establece lo siguiente: “ÚNICO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, en consecuencia DECLARA inamisible el recurso de apelación incoado por los señores C.A.P. y A.S.P.L., mediante actos Nos. 4566/15 y 4567/15 de fecha 09/10/2015, del ministerial C.R., ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en contra la sentencia No. 00908-15 de fecha 09/07/2015, relativa al expediente No. 533-15-00441, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, por las razones expuestas”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al debido proceso de la ley y al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a las normas procesales; Tercer Medio: Errónea interpretación de la ley”;

Considerando, que previo al estudio de los agravios formulados en su memorial contra la sentencia impugnada por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley; que en ese sentido, el análisis de los documentos que conforman el expediente permite advertir que: 1) en fecha 14 de octubre de 2016, el Fecha: 27 de julio de 2018

presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, A.S.P.L. y C.A.P., a emplazar a la parte recurrida, A.A.A.P., A.S.A.P., H.R.A.M., M.A.A.M. y M.A.A.M., en ocasión del recurso de casación de que se trata; 2) mediante el acto núm. 325-2016, de fecha 20 de octubre de 2016, instrumentado por el ministerial J.A.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de A.S.P.L. y C.A.P., se notifica a la parte recurrida, A.A.A.P., A.S.A.P., H.R.A.M., M.A.A.M. y M.A.A.M., lo siguiente: “copia en cabeza del presente acto, donde se le pone en conocimiento el Memorial de Casación: Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia civil No. 026-03-2016-SSEN-00481, contenida en el expediente No. 026-03-2015-00721, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y el auto No. 003-2016-04931 de fecha 14 del mes de octubre del 2016, de lo que se le anexa copia al presente acto”; Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0437-17, del 15 de agosto de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley sobre Procedimiento de Casación, manifestó lo siguiente: “c. Es preciso señalar en ese sentido que el ejercicio del derecho al debido proceso no se ve amenazado por la circunstancia de que el legislador ordinario, al configurar el procedimiento judicial del recurso de casación, decida establecer sanciones procedimentales para castigar inobservancias a las formalidades procesales establecidas precisamente para garantizar un debido proceso. Entre estas sanciones procesales se estableció en el artículo 7 de la referida ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica. d. Por tanto, el hecho de que la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia declarara caduco el recurso de casación de la parte recurrente por no emplazar al recurrido, es decir, por no otorgar este último en su acto un plazo a la contraparte para constituir abogado y preparar un memorial de defensa, no debe confundirse con la notificación pura y simple de la sentencia recurrida. En el Acto de alguacil núm. 270-15, del dos (2) de junio de dos mil quince (2015) –invocado por la parte recurrente como prueba de cumplimiento del prealudido artículo 7– no se emplaza al recurrido, sino que se le notifica pura y simplemente el recurso de Fecha: 27 de julio de 2018

casación, por lo que no se cumplió con las formalidades procesales propias de la casación en materia civil”;

Considerando, que el estudio del acto núm. 325-2016, anteriormente mencionado, le ha permitido a esta jurisdicción comprobar que la parte recurrente se limitó en el mismo a notificarle a la parte recurrida el memorial contentivo del presente recurso de casación y el auto de emplazamiento; se observa además, que dicho acto no contiene el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de quince (15) días, constituya abogado y notifique a la parte recurrente el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, conforme a la Ley de Procedimiento de Casación, por lo que dicha actuación procesal no cumple con todos los requisitos propios del emplazamiento en casación;

Considerando, que según lo dispone el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la Fecha: 27 de julio de 2018

caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto núm. 325-2016, de fecha 20 de octubre de 2016, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, por lo que es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar inadmisible por caduco el presente recurso, lo que hace innecesario el examen de los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, por caduco el recurso de casación interpuesto por A.S.P.L. y C. Fecha: 27 de julio de 2018

A.P., contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-00481, dictada el 19 de agosto de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-PilarJ.O.-BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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