Sentencia nº 891 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia891
Número de resolución891
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-4779

Rec. La Gran Vía vs. Radiocentro, C. por A. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 891

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Gran Vía, sociedad organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio social en la avenida D. núms. 59 y 61 del sector V.F. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, M.F.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1296279-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 619-2008, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2008-4779

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. V.E.H., por sí y por la Lcda. S.A.G.A., abogados de la parte recurrente, La Gran Vía;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.R.A.O., abogado de la parte recurrida, Radiocentro, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2008, suscrito por los Lcdos. S.A.G.A. y V.E., abogados de la parte recurrente, La Gran Vía, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Exp. núm. 2008-4779

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2009, suscrito por el Dr. R.R.A.O. y la Lcda. M.G.D., abogados de la parte recurrida, Radiocentro, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces Exp. núm. 2008-4779

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de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Radiocentro, C. por A., contra La Gran Vía, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 1 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 0105-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Cobro de Cheques incoada por la entidad Radiocentro, C. por A., en contra de la entidad La Gran Vía, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la demandante, entidad Radiocentro, C. por A., por ser justas en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, La Gran. Vía, al pago de la suma de Novecientos Sesenta y Cinco Mil Sesenta Pesos con 09/100 (RD$965.060.09); a favor de la parte demandante, la entidad Exp. núm. 2008-4779

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Radiocentro, C. por A.; TERCERO: Condena a la parte demandada, La Gran Vía, al pago de un interés de un uno punto siete por ciento (1.7%) mensual de la suma adeudada contando a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena a la parte demandada, La Gran Vía, al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de la misma a favor de los abogados, L.M.G.D. (sic) y J.R.P., quienes afirman en audiencia estarlas avanzado (sic) en su totalidad; b) no conforme con dicha decisión, La Gran Vía interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 556-2008, de fecha 24 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 24 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 619-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por LA GRAN VÍA, mediante el Acto No. 556/2008, de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), del M.J.R.N.B., alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0105-Exp. núm. 2008-4779

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2008, relativa al expediente No. 036-07-0244, de fecha primero (01) febrero del año 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA a LA GRAN VÍA, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los DRES. R.R.A.O., M.M.G.D. y al LICDO. J.R.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que como sustento del vicio denunciado la parte recurrente aduce, en apretada síntesis, que la corte no establece la existencia de un crédito cierto, sino que procedió únicamente a confirmar la sentencia de primer grado, que acogió las conclusiones de la parte demandante sin examinar los medios de prueba aportados por la parte demandada, hoy recurrente, referentes a facturas, los cuales expresaban la cantidad exacta de la deuda; Exp. núm. 2008-4779

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Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta al medio de casación, resulta útil señalar que, del examen de la sentencia impugnada y documentos aportados al expediente, se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que la entidad R., C. por A., interpuso una demanda en cobro de pesos en contra de la entidad La Gran Vía, actual recurrente, pretendiendo el pago de la suma de RD$965,060.09, en virtud de los cheques núm. 025620 de fecha 15 de septiembre de 2005, núm. 025650 de fecha 16 de septiembre de 2005, núm. 025590 de fecha 14 septiembre de 2005, núm. 025586 de fecha 14 de septiembre de 2005, núm. 025584 de fecha 14 de septiembre de 2005, núm. 025589 de fecha 14 de septiembre de 2005 y el núm. 025437 de fecha 03 de septiembre de 2005, emitidos por la deudora los cuales estaban desprovistos de fondos, demanda que fue admitida por el tribunal de primera instancia; 2) no conforme con dicha decisión la demandada, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, sustentado en que se había demandado por sumas superiores a las realmente adeudadas, sostuvo además que los cheques se encontraban en fotocopias y no podían servir de soporte a la demanda en cobro de pesos, decidiendo la corte rechazar el recurso y Exp. núm. 2008-4779

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confirmar la sentencia impugnada, mediante la sentencia civil núm. 619-2008 de fecha 24 de octubre de 2008, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que del análisis del fallo atacado se infiere que la corte a qua procedió en su sentencia a rechazar el recurso y a confirmar la sentencia impugnada, aportando los motivos siguientes:

Que ponderando los medios del recurso de apelación en donde la parte recurrente La Gran Vía, sostiene que la entidad Radiocentro, C. por
A., demandó por una suma superior a la supuesta deuda contraída por medio de los cheques bancarios, que en el expediente se encuentran depositados copias visto los originales de los cheques siguientes: Nos. 025620, 025650, 025590, 025586, 025584, 025437 y 025589, ascienden a un total de novecientos sesenta y cinco mil sesenta pesos oro dominicanos con 00/90 centavos (RD$964,060.90), monto que constan en los cheques antes descritos, además no es un hecho controvertido entre las partes que dichos cheques les fueron devueltos por falta de fondos; que sin embargo la recurrente no ha depositado documentos que prueben el pago de dicha deuda, por lo que esta sala entiende que la deuda existe, y que procede que la recurrente cumpla con su obligación de pago, tal y como lo comprobó el juez a-quo; (…) que sostiene también el recurrente, que los documentos (cheques) son fotocopias las cuales no pueden servir de soporte a la demanda, ya que no son documentos originales, por lo que deben ser Exp. núm. 2008-4779

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rechazados; que esta sala al ponderar lo planteado por la parte demandada original de que el demandante original lo que ha depositado en el expediente es un concierto de copias, en ese sentido este tribunal ratifica una vez más su criterio de que las copias no deben ser descartadas por el simple hecho de ser copias; que un análisis de las disposiciones del artículo 1334 del Código Civil permite establecer que, en su esencia, el valor probatorio de las copias se debilita en la medida en que ella es contraria al contenido del título original, y que a tales fines, corresponde a la parte interesada, mediante el depósito del título original, demostrar que la copia no se corresponde con el mismo, además cabe destacar que por ante esta alzada la parte recurrente ha depositado los cheque en originales, contraponiéndose así a los alegatos de la parte recurrida

;

Considerando, que contrario a lo que argumenta la parte recurrente de que no le fueron ponderados sus elementos de prueba mediante los cuales estableció las sumas realmente adeudadas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar que la corte a qua, fundamentó su decisión en base a los documentos sometidos al debate, particularmente los cheques que contenían el crédito reclamado depositados a la alzada en copia visto original por la secretaria, los cuales se aportan en casación, de los que se comprueba la existencia del crédito cuyo pago era reclamado, sin Exp. núm. 2008-4779

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advertirse en el fallo impugnado que la ahora recurrente acreditara ante la alzada que el monto por ella adeudado era inferior al expresado en dichos instrumentos de crédito, como alega ante esta corte de casación; que además es preciso señalar que la ahora recurrente se ha limitado a sostener en el medio examinado la falta de ponderación de las facturas por ella aportadas, sin embargo, no hay constancia en el fallo impugnado que realizara depósito de documento, toda vez que la única parte que según refiere dicho fallo hizo depósito fue la parte apelada hoy recurrida; que la parte recurrente pudo aportar a esta corte de casación el inventario de documento sometido a la alzada que contiene los pagos que fueron producidos, lo que no hizo;

C., que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, apreciación que pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; Exp. núm. 2008-4779

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Considerando, que en la especie no se evidencia la alegada desnaturalización, toda vez que cuando los jueces del fondo consideran pertinente la documentación aportada y fundan tanto en ella como en la instrucción del proceso su convicción, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los documentos de la causa, ellos hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación del que están investidos; que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo en la sentencia motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie no se ha incurrido en el vicio imputado por la parte recurrente; por consiguiente, procede desestimar el medio examinado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Gran Vía, contra la sentencia núm. 619-2008, dictada el 24 de octubre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, La Gran Vía, al pago de las costas del Exp. núm. 2008-4779

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procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Lcda. M.G.D. y el Dr. R.R.A.O., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General Exp. núm. 2008-4779

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