Sentencia nº 884 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia884
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución884
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-2534

Rec. M.M.O. vs.E.R.S. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia núm. 884

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.O., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0489270-8, domiciliada y residente en la calle Cortecito Bávaro núm. C-91, del D.M.V., municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia núm. 140-2014, de fecha 8 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2014-2534

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M., por sí y por el Lcdo. H.M.S.R., abogados de la parte recurrida, E.R.S.;

Oído en el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. E.P.M., abogado de la parte recurrente, M.M.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2014, suscrito por el Lcdo. M.R.C. y los Dres. H.M.S.R. y Exp. núm. 2014-2534

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D.M.M., abogados de la parte recurrida, E.R.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Exp. núm. 2014-2534

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conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en referimiento en solicitud de nombramiento de secuestrario judicial incoada por E.R.S. contra M.M.O., la juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 25 de septiembre de 2013 la ordenanza núm. 1109-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Referimiento en Designación De Secuestrario, incoada por la señora ELVIRA ROSWITHA SCHMIEDEBERG, mediante Acto No. 510/2013, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial R.A. de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, en contra de la demanda (sic) señora M.M.O., por haber sido interpuesta Exp. núm. 2014-2534

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conforme a la normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge la demanda de que se trata, y en consecuencia, designa al señor Z.R., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 001 -1027558-3, domiciliado y residente en la carretera Mella Km. 8, Sánate, El guanito, Higüey, provincia La Altagracia, como secuestrarlo judicial del inmueble que se describe a continuación: casa ubicada en la calle C-91, del C., consistente en una EDIFICACIÓN CONSTRUIDA DE BLOCKES, TECHADA DE CONCRETO ARMADO, DE UN NIVEL, CON ÁREA DE PISCINA, CON TODAS sus dependencias y anexidades, levantada la misma en una porción de terreno con una extensión superficial de quinientos metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 91-C, del distrito catastral No. 11/4ta. del municipio de Higüey, amparada en certificado de título No. 67-30, del registro de títulos de Higüey, hasta tanto la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia decida sobre la demanda en nulidad de testamento de que se encuentra apoderada; TERCERO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; CUARTO: Condena a la parte demandada al pago de un astreinte de quinientos pesos con 00/100 Exp. núm. 2014-2534

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(RD$500.00), por cada día que deje transcurrir sin dar cumplimiento a la presente decisión; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyente por la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, E.R.S. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 580-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial L.C., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 8 de abril de 2014 la sentencia núm. 140-2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Acoger como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación iniciado por la señora MELANEA MERCEDES OGANDO contra la Sentencia No. 1109/2013, de fecha 25/09/2013, dictada por la Juez de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto Rechazamos, en cuanto al fondo, el recurso de apelación impetrado por la Exp. núm. 2014-2534

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señora MELANEA MERCEDES OGANDO por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la ordenanza impugnada; TERCERO : Condenar, como al efecto Condenamos, a la señora MELANEA MERCEDES OGANDO al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los abogados D.M.M. y M.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que estos se encuentran desarrollados en conjunto en su contenido;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente, que: a. E.R.S. demandó en referimiento la designación de un secuestrario judicial sobre la vivienda ubicada en la calle C-91 del sector el Cortecito de la provincia La Altagracia contra M.M.O., bajo el fundamento de que dicho bien pertenece a la sucesión de su esposo y padre de sus hijos, G.H.F.;
b. de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Exp. núm. 2014-2534

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Distrito Judicial de La Altagracia, la cual la acogió y designó como secuestrario del inmueble a Z.R., ordenó su ejecución provisional y condenó a la parte demandada al pago de una astreinte de quinientos pesos (RD$500.00) diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de la decisión; c. la demandada original hoy recurrente en casación, apeló dicho fallo ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual rechazó el recurso y confirmó la ordenanza de primer grado;

Considerando, que de la lectura del contenido del memorial de casación se evidencia, que la parte recurrente aduce contra la sentencia impugnada lo siguiente: que la corte a qua no tomó en consideración los alegatos y los documentos depositados en sustento de sus pretensiones, sin embargo, la alzada se limitó a confirmar la ordenanza de primer grado sin establecer motivos particulares que sustenten su decisión, ni ponderar los hechos, motivos por los cuales la misma debe ser casada;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado se evidencia, que la alzada para rechazar el recurso de apelación y confirmar la ordenanza, señaló: “que esta Corte de Apelación al desmontar las Exp. núm. 2014-2534

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expresiones de agravios de la recurrente no encuentra motivos serios y legítimos para revocar la decisión de la primera juez tomada al amparo de los poderes que la ley de la materia le otorga, donde observó la existencia de un litigio como lo es la demanda en nulidad de testamento que le dio la oportunidad de apreciar la apariencia de buen derecho con cargo a la demandante originaria y que le llevó también a la convicción de ordenar la medida provisional de designar al administrador secuestrario judicial sobre el bien en discusión a los fines esenciales de prevenir un daño inminente y no hacer ilusorio el fallo en lo principal, que es el motivo que debe animar al juez en casos de semejante especie”;

Considerando, que conforme a las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil Dominicano en su numeral 2, podrá ser ordenado el secuestro de “un inmueble o una cosa mobiliar, cuya propiedad o posesión es litigiosa entre dos o más personas”, disposición con relación a la cual esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces deben ser cautos al ordenar dicha medida, pues debe concurrir además, en cada especie, asomos de buen derecho y la certeza de que la ordenanza es efectiva para resguardar los intereses de las partes; Exp. núm. 2014-2534

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Considerando, que si bien es cierto que el artículo 1961 del Código Civil antes citado, no exige otra condición que la de que exista un litigio entre las partes sobre la propiedad o posesión de un inmueble o mueble, para que la medida de que se trata pueda ser dispuesta, es preciso indicar, que la disposición del artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 exige además, la existencia del elemento urgencia cuando la medida es solicitada por la vía del referimiento;

Considerando, que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, esta Corte de Casación es del criterio, que los motivos expuestos por la corte a qua, tal y como alega la recurrente, no constituyen una motivación suficiente ni pertinente para justificar la designación de un secuestrario judicial; que es deber del juez de los referimientos una vez apoderado de una demanda en designación de secuestrario, comprobar si se encuentran presentes al menos, una de estas situaciones, a saber: la urgencia, una turbación manifiestamente ilícita o un daño inminente; que en la especie, la corte a qua confirmó la ordenanza de primer grado sin establecer en sus motivaciones si están presentes los elementos requeridos por la ley para disponer de la medida solicitada ni la utilidad para la conservación del derecho del Exp. núm. 2014-2534

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solicitante, sino que se limitó a señalar: “(…) la existencia de un litigio como lo es la demanda en nulidad de testamento (…)”por tanto, su decisión carece de motivación al respecto; que así las cosas, es evidente que el tribunal de alzada incurrió en las violaciones denunciadas, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la violación a una regla procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 140-2014, dictada en fecha 08 de abril de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente Exp. núm. 2014-2534

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fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O. -J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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