Sentencia nº 1307 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1307
Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1307
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. S., C. por A., vs. J.J.C. Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1307

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Suplimed, C. por A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con la legislación vigente de la República Dominicana, con su asiento social y principal establecimiento en la avenida San Martín núm. 200, ensanche K. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, R.A.S.B., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, provisto de la cédula identidad y electoral núm. 001-0376906-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 512, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; . S., C. por A., vs. J.J.C. Fecha: 31 de agosto de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. W.P.T., su nombre y por el Lcdo. P.R.U., abogados de la parte recurrente, Suplimed, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.C.S.P., por sí y por los Lcdos. J.F.P.H. y C.M.L.V., abogados de la parte recurrida, J.J.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2008, suscrito por los Lcdos. P.R.U. y W.P.T., abogados de la parte recurrente, Suplimed, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; . S., C. por A., vs. J.J.C. Fecha: 31 de agosto de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2008, suscrito por los Lcdos. J.F.P.H., C.M.L.V. y M.C.S.P., abogados de la parte recurrida, J.J.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2008, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., . S., C. por A., vs. J.J.C. Fecha: 31 de agosto de 2018

jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por J.J.C., contra la entidad Suplimed, C. por A., la Quinta Sala de

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 00613, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Cobro de Pesos interpuesta el señor J.J.C., en contra de la compañía SUPLIMED, C.P.A., y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la compañía SUPLIMED, C.P.A., al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON 33/100 (US$155,453.33) o su equivalente en pesos dominicanos, y VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON 02/100 (EURO$24,906.02) (sic) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor . S., C. por A., vs. J.J.C. Fecha: 31 de agosto de 2018

señor J.J.C., por los motivos ut supra indicados, más el pago de los intereses generados por dichas sumas a razón del uno por ciento (1%) mensual, a título de indemnización complementaria; TERCERO: SE CONDENA a la compañía SUPLIMED, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los LICDOS. J.F.P.H., P.M.P., C.M.L.V., M.C.S. y a la DRA. N.R.M., quienes afirman estarlas avanzado (sic) en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal, Suplimed, C. por A., mediante el acto núm.

, de fecha 5 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y de manera incidental, J.J.C., mediante el acto núm. 802-06, de fecha 7 diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial A.J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los es la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Distrito Nacional, dictó el 25 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm.
, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los . S., C. por A., vs. J.J.C. Fecha: 31 de agosto de 2018

recursos de apelación interpuestos de manera principal, por SUPLIMED, C. POR A. e incidentalmente por J.J.C., contra la sentencia No. 00613, de fecha de septiembre de 2006, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, los referidos recursos de apelación y confirma modificada la sentencia recurrida, para que se condene a SUPLIMED, C.P.A., a pagar a favor de J.J.C., la suma de NOVENTA Y DOS MIL VEINTIÚN EUROS CON 95/100 (EUR$92,021.95) y CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 71/100 (USD$143,245.71) (sic), por las motivaciones más arriba expuestas; además, elimina el interés del 1% prescrito a título de indemnización complementaria en la parte final del ordinal SEGUNDO en su dispositivo, por no existir disposición al respecto en nuestra legislación; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos más arriba aportados”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: “Único Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en su medio de casación la recurrente, alega, en síntesis, lo siguiente: “que la corte a qua no atribuyó el alcance real de las pruebas depositadas por la recurrente en casación, omitiendo pronunciarse . S., C. por A., vs. J.J.C. Fecha: 31 de agosto de 2018

sobre la simulación para tratar de encubrir al cedente del crédito, y que además tampoco analizó la copia del contrato de cesión de crédito dada en cabeza del acto núm. 88/07, de fecha 31 de enero del año 2007, del ministerial A.J.R.H., en el cual no figura la firma del señor J.J.C., cesionario en dicho contrato”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos se verifica siguiente, que: 1) originalmente J.J.C., demandó en cobro de pesos, en calidad de cesionario del crédito a favor de la entidad Fresenius Medical Care Deutschland GMBH, a la sociedad comercial Suplimed, C. por A., proceso que terminó en el primer grado con la sentencia civil núm. 00613, de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual fue acogida la demanda; 2) la sociedad comercial Suplimed, C. por A., interpuso de manera principal formal recurso de apelación contra la referida decisión, y de manera incidental, sobre el monto de la condena, J.J.C., procediendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la rte de Apelación del Distrito Nacional, a rechazar ambos recursos y confirmar con modificaciones la decisión de primer grado, mediante la . S., C. por A., vs. J.J.C. Fecha: 31 de agosto de 2018

sentencia civil núm. 512, de fecha 25 de septiembre de 2007, ahora recurrida en casación;

Considerando, que como sustento de su decisión la corte a qua expresó en motivaciones lo siguiente: “1. que de todo lo anterior se desprende que existen las pruebas que justifican una parte del crédito exigido, es decir, que el demandante original, recurrente incidental en la especie, ha dado cumplimiento artículo 1315 del Código Civil; sin embargo la demandada, hoy recurrente principal, no ha demostrado el pago de la totalidad de la deuda contraída; invocando en su escrito que Frenesius (sic) Medical Care Deutschland GMBH le había remitido estados de cuenta cobrando un monto inferior al exigido por el señor J.J.C.; (…) 2. que efectivamente, la demandante no ha probado más que una fracción del crédito reclamado y la recurrida no justificó sino el saldo parcial de la deuda; de donde se desprende que al momento, las sumas exigibles consisten no en EUR$244,499.08 y US$74,000.00, como alega el

J.J.C., ni US$155,453.33 y EUR$24,906.02 como indica la sentencia a qua, sino más bien en EUR$92,021.95 y USD$143,245.71 (sic); motivos por lo que resulta imperioso, el rechazo en cuanto al fondo de los actuales recursos, confirmando en parte la sentencia recurrida, de manera que . S., C. por A., vs. J.J.C. Fecha: 31 de agosto de 2018

incluyan en su dispositivo las modificaciones que se harán constar más adelante”;

Considerando, que la parte recurrente señala como vicios de la sentencia recurrida: a) en primer lugar, que la corte a qua no se refirió a la simulación para tratar de encubrir la responsabilidad de la cedente del crédito cobrado a Fresenius Medical Care; b) en segundo lugar, que no le fueron atribuidas a las pruebas su verdadero alcance, inobservando la jurisdicción de fondo que en la copia del contrato de cesión de crédito, no figura la firma de J.J.C.;

Considerando, que en relación a la alegada omisión de estatuir con relación a la simulación planteada por la recurrente, es preciso resaltar que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que en audiencia de fondo de fecha 30 de mayo de 2007, la recurrente principal concluyó de la manera siguiente: “Primero: acoger en todas sus partes las conclusiones del acto No. 608, de fecha 05 de diciembre de 2006; rechazar en todas sus partes la apelación incidental interpuesta por el señor J.J.C.; plazo para escrito ampliatorio y otro para réplica; recurso incidental: que sea rechazado en todas partes”; en ese orden de ideas, ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces de fondo solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que . S., C. por A., vs. J.J.C. Fecha: 31 de agosto de 2018

partes exponen en estrado; no están obligados a referirse a los requerimientos propuestos en escritos ampliatorios ni a dar motivos específicos sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, de lo que se evidencia que contrario con lo planteado por la recurrente, la corte a qua no omitió estatuir respecto a las conclusiones de la recurrente, quien se limitó a solicitar el rechazo del recurso de apelación incidental, en ese sentido, los medios planteados por la recurrente no fueron propuestos en audiencia pública, por lo tanto, no podía la alzada pronunciarse sobre ellos por no haber sido sometidos al contradictorio, tal sentido, no se configura el vicio denunciado por la recurrente, procediendo el rechazo del aspecto examinado;

Considerando, que la recurrente arguye que no fue observado el contrato cesión de crédito el cual carece de firma del cesionario, además que las pruebas no fueron valoradas adecuadamente; que en relación a la firma del contrato de cesión de crédito es preciso resaltar, que de la lectura de la decisión impugnada y de las pretensiones de la actual recurrente, no se verifica en ningún momento que la firma del referido contrato haya constituido un hecho controvertido ante los jueces del fondo, sobre los cuales recaen la valoración de pruebas, en tal sentido, este aspecto no puede ser valorado por primera vez ante esta Corte de Casación, máxime, cuando, como ocurre en el caso que nos . S., C. por A., vs. J.J.C. Fecha: 31 de agosto de 2018

ocupa, la jurisdicción de fondo se apoyó en distintos elementos probatorios a de determinar la existencia del crédito en perjuicio de la actual recurrente

determinando lo siguiente: “(…) que no obstante, de un análisis detallado de la documentación aportada como sustento de la deuda reclamada, tales como los contratos suscritos, las facturas expedidas y especialmente, las misivas enviadas por Fresenius Medical Care a Suplimed, C. por A., se comprueba: 1ro. que entre Fresenius Medical Care y Suplimed, C. por A., existía un acuerdo de comisiones en virtud del cual la primera abonó a la cuenta # (sic) 117676 con la segunda las comisiones acordadas, consistentes en la diferencia entre el precio facturado a los hospitales y el precio acordado entre ellos; 2do. que en tal virtud se ´canceló´ la factura pendiente 85065171, de fecha 03.04.2002 (sic), según lo indicado antes; 3ro. que el monto de la comisión era equivalente a USD40,542.57 (sic) (EUR40,840.71) (sic), con lo cual se saldó parte de la factura 85065171, quedando pendiente EUR12,091.41 (sic); 4to. que al mes de febrero de 2004, Fresenius Medical Care, notificó a Suplimed, C. por A., una deuda de EUR92,021.95 y USD143,245.71, por concepto de las facturas 85035139, 85046363, 85049095, 85051079, 85054272, 85051923, 85063721, 85062423, 85065171, 85070174, 85070485; 5to. que dichos montos fueron reiterados mediante comunicación de fecha 17 de noviembre de 2004”; . S., C. por A., vs. J.J.C. Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que de lo anterior se evidencia, que contrario con lo expuesto por la recurrente, la corte a qua realizó una correcta valoración de los elementos probatorios, estableciendo de manera clara los elementos que determinan la existencia del crédito en perjuicio de la recurrente en casación; la valoración de las pruebas pertenece a la soberana apreciación de los jueces de fondo, salvo que estos incurran en desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, por el contrario, luego de examinada la sentencia impugnada el tribunal a quo realizó una adecuada valoración de los documentos aportados y de la Ley, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte

Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en

consecuencia, procede desestimar los aspectos examinados y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Suplimed, C. por A., contra la sentencia civil núm. 512, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago e las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de . S., C. por A., vs. J.J.C. Fecha: 31 de agosto de 2018

Lcdos. J.F.P.H., C.M.L.V. y M.C.S.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J. .- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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