Sentencia nº 896 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia896
Número de resolución896
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 896

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.
A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el edificio “Torre Serrano”, en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, A.R.G.V., chileno, mayor de edad, casado, titular del pasaporte núm. 6975457-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 076, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.S., por sí y por el Lcdo. R.L., abogados de la parte recurrente, Compañía Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 2006, suscrito por el Dr. N.R.S.A. y el Lcdo. R.L., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2006, suscrito por el Lcdo. E.I.G.C., abogado de la parte recurrida, O.R.P. de León;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de junio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en referimiento tendente a reconexión de energía eléctrica interpuesta por O.R.P. de León, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR), la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 1 de noviembre de 2005, la ordenanza núm. 0583-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte demandada, señora M.S. (sic) T., por no comparecer; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reconexión de Energía Eléctrica, interpuesta por el señor O.R.P., en contra de la Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) y de la señora M.S. (sic) T., por haber sido incoada conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones del demandante señor O.R.P., y en consecuencia ordena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR), conectar el servicio eléctrico al inmueble ubicado en la calle Centro Olímpico, No. 73 residencial Hoolly Wod, apartamento No.A-1, sector el Millón, ciudad de Santo Domingo, por las razones anteriormente expuestas; CUARTO: A fin de garantizar la ejecución de esta ordenanza, condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al pago de un astreinte de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00) diarios, por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, y se ordena la liquidación de la misma por ante este tribunal, a partir del día de la notificación de esta ordenanza, en caso de obtemperar la misma, por los motivos antes indicados; QUINTO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispuesto el (sic) artículo 105 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; SEXTO: C. al ministerial L.M.E.H., a (sic) alguacil de estrados de este tribunal, para que notifique la presente ordenanza”; b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza antes indicada, mediante acto núm. 1215-05, de fecha 8 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 076, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, señor O.R.P. DE LEÓN, por falta de concluir, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), contra la ordenanza No. 0583/05, relativa al expediente marcado con el No. 504-05-05394, de fecha primero (01) del mes de noviembre del años dos mil cinco (2005), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, por los motivos esbozados precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA la ordenanza recurrida en todas sus partes; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos ut-supra (sic) indicados; QUINTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la Ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que con su decisión la corte a qua transgrede el artículo 107 de la Ley núm. 834-78, que dispone que el juez puede liquidar la astreinte a título provisional; toda vez que el juez de primer grado la liquidó a título definitivo y no dejó nada por juzgar por la vía del referimiento;

Considerando, que antes de ponderar el recurso de que se trata, es preciso valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) suspendió el servicio de energía eléctrica a O.R.P. de León, en virtud de una multa administrativa que alegadamente era adeudada por este último; b) O.R.P. de León, inconforme con la indicada decisión administrativa, interpuso formal demanda en referimiento tendente a la reconexión del servicio de energía eléctrica y a la fijación de un astreinte como forma de constreñimiento para el cumplimiento de la decisión; c) el juez de los referimientos acogió la indicada demanda y en ese sentido, ordenó a Edesur la reconexión del servicio a favor del demandante y al pago de una astreinte ascendente a RD$5,000.00 diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de esa obligación; d) inconforme con esa decisión, Edesur procedió a recurrirla en apelación por ante la corte a qua, recurso que fue rechazado mediante la sentencia ahora impugnada en casación; Considerando, que en cuanto a la fijación de la astreinte por el juez de los referimientos, la corte a qua fundamentó su decisión de rechazo en las motivaciones que a continuación se transcriben: “que en lo que respecta a que la astreinte fue fijada con carácter definitivo por el tribunal a quo, resulta conveniente resaltar que la ley no le prohíbe al juez fijar astreinte de manera definitiva. En efecto, conforme a la parte in fine del artículo 107 de la ley 834 del 15 de julio del 1978, ‘(…) Puede liquidarlas a título provisional’; como puede leerse en dicho texto lo que se establece es la facultad de fijar la astreinte de manera provisional y no la prohibición de fijarlo de manera definitiva, como erróneamente lo alega la recurrente”;

Considerando, que la doctrina jurisprudencial constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha definido la astreinte como una medida de carácter puramente conminatorio que es ordenada por los jueces con la finalidad de asegurar la ejecución de sus decisiones; que esta medida compulsoria no constituye una vía de ejecución, ni crea una obligación inminente de pago, toda vez que debe ser liquidada antes de servir de base a un embargo y, en caso de no ser fijada por el juez con carácter definitivo, esta medida puede ser objeto de aumento o reducción al momento de iniciarse el procedimiento de liquidación de astreintes; que para la fijación de esta medida conminatoria, resulta aplicable el artículo 107 de la ley núm. 834-78, cuya violación imputa la parte recurrente a la decisión de la alzada, según el cual “El juez estatuyendo en referimiento puede pronunciar condenaciones a astreintes. Puede liquidarlas a título provisional. E. sobre las costas”; texto legal que determina la facultad de los jueces apoderados de un proceso de fijar la astreinte y de liquidarla de forma provisional o definitiva, tal y como lo indicó la corte a qua;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación comprueba que el juez de los referimientos no fue apoderado de un procedimiento de liquidación de astreintes, sino de una demanda en referimiento tendente a la fijación de dicha medida y, en efecto, en el ordinal cuarto de la ordenanza apelada, el J.P. estableció: “CUARTO: A fin de garantizar la ejecución de esta ordenanza, condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al pago de un astreinte de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00) diarios, por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, y se ordena la liquidación de la misma por ante este tribunal a partir del día de la notificación de esta ordenanza en caso de obtemperar a la misma, por los motivos antes indicados”; en consecuencia, contrario a lo argumentado por la parte recurrente en apelación y en casación, el juez de los referimientos no estableció que la astreinte fijada a título conminatorio lo fuera a título definitivo o provisional y ordenó su liquidación por ante ese mismo tribunal, en caso de así requerirlo la parte acreedora de la obligación de reconexión del servicio de energía eléctrica;

Considerando, que la alzada en su decisión no obstante lo establecido anteriormente, determinó que la astreinte fijada por el juez de los referimientos lo fue a título definitivo e indicó que no existían inconvenientes al respecto, en razón de que el artículo 107 de la Ley núm. 834-78, anteriormente transcrito, permite que de forma facultativa, el juez correspondiente fije las astreintes de forma definitiva o provisional; que sin embargo, a juicio de esta Sala Civil y Comercial, en vista de que el juez de los referimientos solo tiene la facultad de ordenar, en casos de urgencia, medidas provisionales que no colidan con ninguna contestación seria, y de que sus ordenanzas no tienen la autoridad de la cosa juzgada en cuanto a lo principal, la fijación de las astreintes que dicho juez ordene mediante una ordenanza solo puede serlo a título provisional; de manera que, al momento de su liquidación, podrán ser modificadas por el juez liquidador, en caso de que así resulte pertinente;

Considerando, que de todas formas, es menester establecer que cuando un juez o tribunal ordena la fijación de astreintes como forma de constreñimiento de la parte que resulta obligada mediante la decisión, y no especifica si esta ha sido fijada a título provisional o definitiva, la interpretación debe ser realizada en el sentido que resulte más beneficioso para el ciudadano; que en ese orden de ideas, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que “cada vez que no se precisa en la sentencia el carácter de la astreinte, debe presumirse que es provisional y no definitiva, lo que permite al juez que lo liquida, en cuanto a su cuantía, mantenerla, aumentarla, reducirla y aún eliminarla”1; de manera que la alzada incurrió en un error de interpretación al determinar que la astreinte fijada por el juez de los referimientos lo fue a título definitivo;

Considerando, que aun cuando la corte a qua fundamentó el rechazo del argumento ahora ponderado en que el juez de los referimientos tenía la facultad de fijar la astreinte de forma definitiva, lo que constituye un motivo erróneo, esta Suprema Corte de Justicia en su rol de ejercer un control casacional sobre las sentencias sometidas a su consideración y por tratarse de una cuestión de puro derecho, suple los motivos en los cuales debió sustentar su decisión, pues aunque se trató de una motivación errónea la decisión adoptada fue correcta; en razón de que en vista de que la astreinte fue fijada a título provisional, los argumentos de la parte hoy recurrente referentes a la alegada condena al pago de una astreinte definitiva, carecen de fundamento; de manera que procede desestimar el argumento ahora analizado;

1 Sentencia núm. 24, dictada en fecha 19 de octubre de 2011 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente aduce que la alzada vulneró su derecho de defensa en la instancia de liquidación de astreinte, toda vez que fue juzgada sin haber sido citada a la audiencia; que la corte incurre en el mismo vicio al confirmar la sentencia de primer grado;

Considerando, que la alzada motivó, en cuanto a este aspecto, lo siguiente: “que en la presunta violación del derecho de defensa invocado por la parte recurrente, en el sentido de que en la instancia en liquidación de astreinte la misma fue juzgada sin haber sido oído, y sin haber sido citada a la audiencia, en la especie dicho alegato carece de fundamento y de base legal, toda vez que esta S. no se encuentra apoderada de la demanda en liquidación de astreinte”;

Considerando, que efectivamente como ha sido establecido anteriormente, y como lo hizo constar la corte a qua en las motivaciones transcritas, el juez de los referimientos estuvo apoderado de una demanda en reconexión de energía eléctrica y fijación de astreinte y no como ha pretendido indicar la parte recurrente en casación, de una demanda en liquidación de astreinte; motivo por el que el aspecto analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente argumenta que la corte incurre en el vicio de desnaturalizar los hechos de la causa, vicio que se verifica cuando los jueces alteran el sentido claro y evidente de los hechos y documentos de la causa, que es lo que ha ocurrido en la especie;

Considerando, que la recurrente no ha motivado, explicado o justificado en qué consiste la desnaturalización de los hechos que invoca en el aspecto analizado, limitándose en su contexto a comentar que la corte incurrió en este vicio, omitiendo desarrollar en qué consiste la violación alegada contra la sentencia; que esta situación pone de manifiesto que en la exposición del presente medio la parte recurrente no hace una exposición o desarrollo ponderable que permita determinar si los textos legales alegadamente vulnerados lo han sido o no; que no es suficiente con que se indique el vicio imputado a la decisión, sino que es necesario señalar en qué ha consistido la violación alegada; que, en ese orden, como la recurrente no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a esta jurisdicción determinar si en el caso ha habido violación a la ley, procede declarar inadmisible el aspecto que se analiza;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su segundo medio de casación y de su tercer medio de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, que la corte no otorgó motivos válidos y suficientes para acoger o rechazar la demanda; que asimismo, la alzada no cita un texto de ley aplicable a la especie, sino que por el contrario, viola los textos citados por la empresa recurrente; que adicionalmente, en la sentencia se citan a manera enunciativa y rutinaria los textos de ley supuestamente aplicados, textos que no están en discusión en la especie, motivo por el que la sentencia carece de fundamento legal para sustentarse; que tampoco contesta las conclusiones de la recurrente ni da motivos válidos para rechazar las conclusiones, omitiendo estatuir sobre algunos pedimentos, violando así el derecho de defensa;

Considerando, que la motivación consiste en la argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada, lo que permitirá determinar las razones por las que el tribunal decidió en la forma que lo hizo;

Considerando, que luego de un examen de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha comprobado que, contrario a lo aducido por la parte recurrente, la corte motivó de forma pertinente, valorando las pretensiones de las partes y fundamentando el rechazo del recurso de apelación en motivos pertinentes en lo que se refiere a la orden de reconexión de la energía eléctrica a favor de la parte hoy recurrida en casación; y en los motivos que han sido suplidos por esta sala en cuanto a la liquidación de astreinte; por consiguiente, se advierte que la corte a qua cumplió con el deber que le imponen las garantías del debido proceso de ley, sustentando su decisión en motivos de derecho suficientes y pertinentes;

Considerando, que asimismo, en cuanto a la alegada violación por falta de citar textos legales en su decisión y por haberse hecho constar textos legales no aplicables al caso en la parte in fine de la decisión impugnada, esta sala es del criterio de que esta situación no constituye un motivo para casar la decisión impugnada, toda vez que la falta de base legal supone la ocurrencia de una incompleta exposición de los hechos de la causa, cuestión que no ha sido verificada en la especie; que por consiguiente, procede desestimar los argumentos ahora ponderados y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, prevé en su parte capital, que “Toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas”.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 076, dictada el 16 de febrero de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del L.. E.
I.G.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-PilarJ.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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