Sentencia nº 1034 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.
Número de sentencia | 1034 |
Número de resolución | 1034 |
Fecha | 29 Junio 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
núm.
2016-1774
.
Ingenieros Consultores y Constructores B & C, S.A., vs. R. delC.B.C.
Fecha:
29 de junio de 2018
Sentencia núm. 1034
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
diencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Ingenieros Consultores y Constructores B & C, S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal en la calle 36 núm. 5, manzana 57, de Pueblo Bávaro, sección V., municipio de Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada su gerente de negocios, T.G.N.P., dominicana, mayor de edad, casada, arquitecta, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0135482-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. núm. 2016-1774
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285-2015, de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.Á.B.L., por sí y por el Lcdo. V.B.R., abogados de la parte recurrente, Ingenieros Consultores y Constructores B & C, S.A.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2016, suscrito por los Lcdos. V.B.R. y M.Á.B.L., abogados de la parte núm. 2016-1774
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recurrente, Ingenieros Consultores y Constructores B & C, S.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2016, suscrito por los Lcdos. J.V., J.N.P. y D.R., abogados de la parte recurrida, R. delC.B.C.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario; núm. 2016-1774
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Visto el auto dictado el 12 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte
Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato promesa de venta por incumplimiento de pagos, entrega de la cosa y reparación de daños y perjuicios incoada por Ingenieros Consultores y Constructores B & C, S.A., contra B.R.P.M. y R. delC.B.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 14 de mayo de 2014, la sentencia civil núm. 526-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente Demanda en Rescisión de Contrato de Promesa de Venta por Incumplimiento de Pagos, Entrega de la Cosa y Reparación de Daños y núm. 2016-1774
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Perjuicios, incoada por la empresa INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES B & C, S.A., en contra de la SEÑORA B.R.P.M. Y EL SEÑOR RAMÓN DEL CARMEN BORBÓN COSME, mediante el Acto de Alguacil No. 484/2012, de fecha 31 de julio del año 2012, instrumentado por el ministerial Aneurys Castillo de Jesús, ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia; por haber sido hecha conforme la ley y los cánones procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE la Demanda en Rescisión de Contrato de Promesa de Venta por Incumplimiento de Pagos, Entrega de la Cosa y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la empresa INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES B & C, S.A., en contra de la SEÑORA B.R.P.M. Y EL SEÑOR RAMÓN DEL CARMEN BORBÓN COSME; y en consecuencia: A.- DECLARA la rescisión del Contrato de Promesa
Venta suscrito entre la compañía INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES B & C, S.A. y los señores B.R.P.M. y RAMÓN DEL CARMEN BORBÓN COSME, en fecha 6 de junio del 2005, ante el DR. A.H.B., Abogado Notario Público de del Número del Distrito Nacional, por las razones que se describen en el cuerpo de la presente sentencia; B.- ORDENA a los señores B.R.P.M. y RAMÓN DEL CARMEN BORBÓN núm. 2016-1774
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COSME, a entregar de manera inmediata totalmente desocupados, a la compañía INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES B & C, S.A., los bienes inmuebles objeto del referido contrato de promesa de venta de fecha 6 de junio
2005, y en consecuencia ORDENA el desalojo de cualquier persona que en cualquier calidad ocupare dichos inmuebles; TERCERO: CONDENA a los señores B.R.P.M. y RAMÓN DEL CARMEN BORBÓN COSME, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. V.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) R. delC.B.C. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 583-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial D. delR.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el de julio de 2015, la sentencia civil núm. 285-2015, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA egular y válido, en la forma, el recurso de apelación deducido del acto No. 583/2014, de fecha 30/09/2014, a requerimiento del señor R.D.C.B., en contra de la sentencia 526-2014 de fecha 14 de mayo del 2014, dictada por la Cámara núm. 2016-1774
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Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido gestionado dentro de los plazos y modalidades de procedimiento contempladas en la Ley;
SEGUNDO
: REVOCA, la sentencia apelada en todas sus partes y por vía de consecuencia; A) DESESTIMA, las pretensiones de la parte recurrida, la empresa INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES B & C,
A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; B) DECLARA INADMISIBLE la demanda inicial propuesta por la empresa INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES B & C, S.A., CONTRA los señores RAMÓN DEL CARMEN BORBÓN COSME y B.R.P.M. por falta de interés y de calidad para obrar en justicia, por los motivos contenidos en el cuerpo de esta Decisión, y en consecuencia;
TERCERO
: CONDENA a la parte recurrida, la empresa INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES
& C, S.A. al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho los Licdos. JESÚS VELOZ VILLANUEVA y JESÚS NÚÑEZ PIÑEYRO, quienes
han expresado haberlas avanzado en su mayor parte”;
Considerando, que su decisión la corte a qua la sustentó en los motivos siguientes: “que en el contrato de promesa de venta de fecha 6 de junio del 2005, consigna que el vendedor otorga a favor de el comprador respecto del inmueble de su propiedad, un bloque de vivienda dúplex… a construirse sobre una porción de terreno aproximadamente de 299.50 M2, ‘dentro del ámbito de la núm. 2016-1774
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Parcela No. 67-B-326 del Distrito Catastral No. 11/3era., Sección de V., municipio de Higüey, provincia de La Altagracia…’; que se establece por la referida documentación que al momento de suscribir la Promesa de Venta, la empresa INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES B & C, S.A., no estaba investida de la calidad de propietaria del inmueble que le vendía a los recurrentes sino que aparece otra compañía, la INVERSIONES PLEAMAR, S.A., cual no suscribió el contrato de promesa de venta, sino por el contrario, es extraña a dicha convención; que resulta entonces, que la facultad legal de obrar justicia, esto es el título con que se figura en un acto jurídico o en un proceso no es más que la calidad, la cual no depende de un acto jurídico suscrito entre las partes, lo cual se confunde con la capacidad para hacer o formar parte de… si no, que es necesario ser sujeto de derecho, la titularidad, que en el caso de especie, se trata del derecho de propiedad para poder transferirlo, ya que la venta de la cosa ajena es nula; que no teniendo la titularidad, la calidad de propietario, y no pudiendo proceder a transferir el derecho de propiedad, no tienen interés; que queda demostrado que la empresa INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES B & C, S.A., no tiene facultad ni poder para traspasar un derecho de propiedad como pretendió hacerlo, vulnerando los derechos de su contraparte…; que los recurridos y apelantes primigenios, la empresa INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES, B & C, S.A., no núm. 2016-1774
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demostrado en virtud de qué título o calidad obran en justicia frente a los recurrentes, sea como demandantes en primer grado o como recurridos en el segundo grado de jurisdicción; que siendo así, cobra fuerza la inadmisibilidad propuesta por los recurrentes como alegato inter-parte y en relación al objeto y causa de la acción en justicia para la Corte es un asunto de orden público en razón de que introduce dos aspectos, la falta de calidad y la falta de interés por ser unos extraños o terceros ajenos a la causa, todo previsto en el artículo 44 de la Ley 834 del 1978”;
Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación artículo 1655, del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano; Quinto Medio: Violación al artículo 1135 del Código Civil Dominicano; Sexto Medio: Violación al artículo 141 del Código Civil Dominicano; Séptimo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Octavo Medio: Violación al artículo 51, de la Constitución de la República, Derecho de Propiedad; Noveno Medio: Violación al derecho de defensa de la parte recurrente”; núm. 2016-1774
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Considerando, que previo a la valoración del recurso de casación de que se trata, resulta pertinente por el correcto orden procesal, referirnos al medio de inadmisión planteado por el recurrido, R. delC.B.C., en su memorial de defensa depositado en fecha 6 de junio de 2016; que en esencia, dicha parte pretende sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, la indivisibilidad del objeto litigioso, en atención a que no fue emplazada B.R.P.M., quien es y ha sido parte del proceso;
Considerando, que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida por esta Suprema Corte de Justicia, que cuando el fallo impugnado es el resultado de una instancia con pluralidad de partes demandantes o demandados en la cual el objeto del litigio es indivisible, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido; sin embargo, en la situación jurídica inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede núm. 2016-1774
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tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas;
Considerando, que de la revisión de la sentencia dictada por la corte a qua comprueba, que ante la alzada solo formó parte del proceso R. delC.B.C.; que en ese sentido, es menester recordar que el recurso de casación constituye una vía recursiva de carácter extraordinario en la que, por aplicación del artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, solo debe valorarse la legalidad de la sentencia dictada en segunda o última instancia, es decir, que ante esta Corte de Casación no deben plantearse medios nuevos, ni es permitido encausar a partes que no han actuado con dicha calidad ante la jurisdicción de fondo, salvo la excepción prevista por el artículo y siguientes del referido texto adjetivo; que esto se debe a que su aceptación plicaría una mutación del proceso y la evaluación de cuestiones distintas a las conocidas y valoradas por la jurisdicción de fondo;
Considerando, que a la luz de lo anterior, a juicio de esta Sala Civil y Comercial, el fundamento en el que se sustenta la inadmisión por aplicación del principio de indivisibilidad del objeto litigioso no se configura en el caso ahora planteado, por cuanto el recurso de casación de que se trata fue ejercido válidamente por Ingenieros Consultores y Constructores B & C, S.A., contra la núm. 2016-1774
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única persona que figuró como parte en el proceso sustanciado ante la jurisdicción de fondo; que en ese sentido, el medio analizado debe ser desestimado;
Considerando, que luego de resuelto el medio de inadmisión planteado por recurrido, procede referirnos a los medios presentados por la parte recurrente en el memorial de casación;
Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo, séptimo y noveno medios de casación, la recurrente alega lo siguiente: que la corte a qua, para fallar como al efecto lo hizo, de acoger un medio de inadmisión el cual no le fue invocado por las partes recurridas, estableció un procedimiento o sistema de prueba derogatorio del derecho común, basando su sentencia en una mala apreciación del derecho, sobre todo al excluir del proceso las pruebas aportadas la hoy recurrente sin ponderarlas ni valorarlas, desconociendo las convenciones legales acordadas por las partes, causándole un agravio a la recurrente, toda vez que prefirió darle más valor jurídico a la certificación de fecha 18/4/2013, emitida por el Registrador de Títulos de Higüey, la cual no se corresponde al inmueble descrito en el contrato de promesa de venta, que a las convenciones legales establecidas en el contrato de promesa de venta suscrito núm. 2016-1774
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entre las partes, y que en base a esa certificación fue que acogió el medio de inadmisión por falta de calidad de la parte recurrente;
Considerando, que como ya se analizó, la corte a qua procedió a revocar la decisión de primer grado, desestimar las pretensiones del recurrido y declarar inadmisible la demanda inicial interpuesta por Ingenieros Consultores y Constructores B & C, S.A., contra R. delC.B.C. y B.R.P.M., por falta de interés y de calidad para obrar en justicia, sobre la base de que el hoy recurrente no es el propietario del inmueble objeto de la venta, sino que el referido inmueble pertenece a otra compañía;
Considerando, que la corte sustentó su decisión en la certificación expedida el Registrador de Títulos de Higüey, en fecha 18 de abril de 2013, la cual reposa en el expediente, en la que se establece que la Parcela núm. 67-B-326-004-20164, del Distrito Catastral núm. 11.3, con una extensión superficial de 298.73 Mts2, es propiedad de Inversiones Pleamar, S.A., y tiene una inscripción de hipoteca convencional en primer rango a favor de Popular Bank & Trust, LTD, un monto de US$6,000,000.00, en virtud de un acto bajo firma privada de fecha 9 de agosto de 2002;
Considerando, que la parte recurrente alega que el inmueble descrito en la certificación no es el mismo descrito en el acto de venta cuya resolución se núm. 2016-1774
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solicita, y en efecto, en el artículo primero del contrato de promesa de venta suscrito entre Ingenieros Consultores y Constructores B & C, S.A., y B.R.P.M. y R. delC.B.C., en fecha 6 de junio de 2005, se establece: “EL VENDEDOR por medio del presente acto OTORGA, n las garantías ordinarias de Derecho y con sujeción a las demás estipulaciones contenidas en el presente acto formal promesa de venta, en favor de EL COMPRADOR quien acepta, respecto del inmueble de su propiedad que se describe a continuación: “Un bloque de viviendas dúplex, modelo ‘Casamarina III’, marcada con el Número treinta y
(32) de la Manzana M-68, a construirse sobre una porción de terreno aproximadamente de doscientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (299.50 M2), dentro del ámbito de la Parcela No. 67-B-326 del Distrito Catastral No. 11/3era., Sección de V., municipio Higüey, Provincia La Altagracia, en
Proyecto PUEBLO BÁVARO, con un área de construcción de cientos cincuenta Metros Cuadrados en total (150.00 M2)…”;
Considerando, que además, el párrafo primero del artículo primero del contrato de promesa de venta establece que el vendedor justifica su derecho de propiedad por contrato de compra venta de inmueble suscrito con Inmobiliaria BHD, S.A., de fecha 6 de febrero de 2002, y que se encuentra a la espera de que concluyan los trabajos de deslinde y subdivisión de los terrenos, para proceder al traspaso de los mismos; que asimismo, el certificado de títulos establece que el núm. 2016-1774
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derecho de propiedad de Inversiones Pleamar, S.A., tiene su origen en una subdivisión, según consta en el documento de fecha 9 de febrero de 2006;
Considerando, que de lo expuesto, queda establecido que el inmueble descrito en el contrato de promesa de venta suscrito entre las partes, no es el mismo inmueble descrito en el certificado de títulos emitido por el Registrador
Títulos de Higüey, más aún, cuando el inmueble objeto de la presente litis se encuentra ubicado en la parcela núm. 67-B-326, mientras que el descrito en el certificado de títulos propiedad de Inversiones Pleamar, S.A., se encuentra en la parcela núm. 67-B-326-004-20164, lo cual tal como lo alega la recurrente, no fue valorado por la corte a qua al momento de pronunciar la inadmisibilidad del recurrente por falta de calidad para demandar en justicia. Que por otra parte la corte estaba apoderada de una demanda en rescisión de contrato de promesa de venta por incumplimiento de pagos, entrega de la cosa y reparación de daños y perjuicios por alegado incumplimiento, lo que debió ser examinado por el juez a para de las pruebas aportadas determinar si procedía ordenar la rescisión del contrato o por el contrario rechazarlo si entendía que el vendedor estaba en la imposibilidad de entregar la cosa vendida, y no declarar la inadmisibilidad como finalmente hizo; núm. 2016-1774
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Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa supone a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que a partir de la ponderación del recurso de casación propuesto y del contenido de la sentencia impugnada se advierte claramente, la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, ya que el poder soberano conferido a los jueces en la ponderación de los elementos de prueba debe ser realizado mediante un análisis razonable, sin incurrir en desnaturalización de las pruebas presentadas, como se comprobó que hizo la corte a qua;
Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es criterio de que la corte a qua incurrió en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, razón por la cual, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. núm. 2016-1774
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Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 285-2015, de fecha de julio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O. -J.A.C.A..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.