Sentencia nº 1311 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1311
Número de resolución1311
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1311

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Constructora Lomalpe, S.A., entidad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social abierto en el Km. 7 ½ de la autopista D., centro comercial K., apto. 328 de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, quien actúa por sí, y en su indicada calidad, ingeniero A.P.L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-005959-8, con domicilio y residencia en el Km. 7 ½ de la autopista D., centro comercial K., apto. 328 de esta ciudad, contra la sentencia núm. 311-2007, de fecha 6 de julio de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.G., por sí y por el Lcdo. P.D., abogados de la parte recurrente, A.P.L. y Constructora Lomalpe, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2007, suscrito por el Lcdo. P.D., abogado de la parte recurrente, A.P.L. y Constructora Lomalpe, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2007, suscrito por el Lcdo. A.B.A., abogado de la parte recurrida, A.M.F.A. y P.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en entrega de documentos y fijación de astreinte interpuesta por A.M.F.A. y P.M. contra A.P.L., Constructora Lomalpe, S.A., Federación Nacional de Cooperativas de Camioneros Dominicanos (FENACOOPCADO) y Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de octubre de 2006, la ordenanza núm. 1123-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte codemandada, Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, por no comparecer a concluir; SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la demanda en referimiento en Entrega de Documentos y Fijación de Astreinte, intentada por los señores A.M.F.A. y P.M., en contra de la Constructora Lomalpe, S.A., del (sic.) señor A.L.D., de la Federación Nacional de Cooperativas de Camioneros Dominicanos (FENACOOPCADO) y de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, por haber sido incoada conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte las conclusiones de las partes demandantes, señores A.M.F.A. y P.M., y en consecuencia, ORDENA a la compañía Constructora Lomalpe, S.A., y al señor A.P.L.D., entregar a los señores A.M.F.A. y P.M., copia del acto de cesión de crédito, celebrado entre la Compañía Lomalpe,
S.A., y la Federación Nacional de Cooperativas de Camioneros Dominicanos, por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: Condena a la parte demandada, compañía Lomalpe, S.A., y al señor A.P.L.D., al pago de una astreinte de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) diarios, por cada día que tarde en darle cumplimiento a esta ordenanza; QUINTO: Condena a la parte demandada, L., S.A., y al señor A.P.L.D., al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor del abogado A.B.A., quien afirma haberlas avanzado; SEXTO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; SÉPTIMO: C. al ministerial L.M.E.H., alguacil de estrados de este tribunal, para que notifique la presente ordenanza”; b) no conformes con dicha decisión A.P.L. y la Constructora Lomalpe, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la ordenanza antes indicada, mediante acto núm. 1347-2006, de fecha 5 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 311-2007, de fecha 6 de julio de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra los señores A.M.F. ALBA y P.M., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.P.L., actuando por sí y la razón social CONSTRUCTORA LOMALPE, S.A., contra la ordenanza No. 1123-06, relativa al expediente No. 504-06-00822, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), expedida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores A.M.F. ALBA y P.M., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza recurrida, por los motivos ut supra enunciados; CUARTO: Se compensan las costas del procedimiento, por los motivos antes indicados; QUINTO: COMISIONA al ministerial I.M., alguacil de estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de este (sic.) decisión”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los medios de pruebas, mala administración de los mismos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal”;

Considerando, que en sus medios de casación reunidos para su estudio en virtud de su vinculación, los recurrentes plantean, en síntesis, lo siguiente: “que la corte a qua desnaturalizó las pruebas aportadas al proceso, en virtud de que los recurrentes habían depositado por ante la secretaría de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, copia de la cesión de crédito celebrada entre las partes, documento objeto de la controversia; careciendo de sentido la demanda en entrega de documentos, por encontrarse en el expediente el documento requerido, incurriendo así en el vicio de desnaturalización y falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen, se verifica lo siguiente, que: 1) originalmente P.M. y A.M.F.A., demandaron en referimiento en entrega de documentos y fijación de astreinte a A.P.L., a la sociedad comercial Constructora Lomalpe, S.A., Federación Nacional de Cooperativas de Camioneros Dominicanos (FENACOOPCADO) y a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, (actual Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones), proceso que terminó en primer grado con la ordenanza núm. 1123-06, de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual fue acogida la demanda y ordenada la entrega del documento requerido; 2) A.P.L., en calidad de presidente de la razón social Constructora Lomalpe, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a rechazar dicho recurso y confirmar la decisión de primer grado, mediante la sentencia núm. 311-2007, de fecha 6 de julio de 2007, actualmente recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en las motivaciones siguientes: “1. que la parte recurrente pretende para justificar su recurso de apelación en el hecho de que al momento de ser emitida la decisión el documento cuya entrega había sido ordenada, copia del acto de cesión de crédito celebrado entre la Constructora Lomalpe, S.A., y la Federación Nacional de Cooperativas y Camioneros Dominicanos, se encontraba en el expediente, sin embargo, no existe en el mismo evidencia alguna del referido depósito, así como tampoco de la lectura de la ordenanza impugnada, se infiere que el mismo haya sido depositado, por tanto el alegato de la parte recurrente de que en el caso el juez de los referimientos a quo desnaturalizó los documentos carece de fundamento, por lo que procede rechazar el mismo; (…) 2. que efectivamente y tal como lo entendió el juez de los referimientos, los señores A.M.F.A. y P.M., tienen intereses que proteger puesto que estos fueron apoderados por el señor A.P.L.D., actuando en representación de la Constructora Lomalpe, S.A., a fin de que gestionara el cobro de una deuda por ante la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, autorizando pagos a favor de los ahora recurridos equivalentes a un 35% del valor total de la suma cuyo cobro había sido permitido, y al momento de presentarse ante la referida institución estatal, esta le externó que los cheques emitidos fueron pagados a la Federación Nacional de Cooperativas de Camioneros Dominicanos (FENACOOPCADO), por concepto de ´abono cesión de crédito otorgada por la Constructora Lomalpe, S.A. y/o Ing. P.L., por suministro y transporte de H.A.C. del programa de bacheo de las calles de Santo Domingo; que a ninguna de estas motivaciones la parte recurrente se ha opuesto con relación a la existencia del contrato de cobro con los ahora recurridos y tampoco el de la cesión de crédito; (…) 3. que el desconocimiento del contrato de cesión por los demandantes originales en referimiento y ahora recurrentes constituye una turbación manifiestamente ilícita, puesto que dificulta el cobro de la acreencia para la cual resultaron apoderados, por lo que procede rechazar el alegato de falta de base legal que aduce el recurrente”;

Considerando, que previo a contestar el medio de casación sobre el que se fundamenta el presente recurso, resulta útil resaltar que tal como fue establecido por la jurisdicción de fondo, la relación entre A.M.F.A. y P.M., actuales recurridos, con A.P.L.D., recurrente en casación, y Constructora Lomalpe, S.A., surge en ocasión del poder otorgado a los recurridos por el recurrente en calidad de representante de la Constructora Lomalpe, S.A., para que los primeros gestionaran el cobro de una deuda a favor de dicha entidad por ante la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (actual Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones), comprometiéndose a otorgar a los recurridos un porcentaje del pago de la deuda; que al momento de estos cobrar, la entidad deudora expresó el cumplimiento con la obligación de pago, pero a favor de una entidad distinta, en ocasión de la cesión de crédito existente entre la constructora y la parte recurrente en casación, documento que constituye el objeto de la demanda;

Considerando, que en ese sentido, y luego de analizar el medio de casación planteado por los recurrentes, quienes alegan que el documento requerido reposaba en el expediente, por lo tanto, ordenar su entrega carece de objeto; al respecto y luego de un análisis minucioso de la decisión impugnada y de los documentos suministrados por las partes, esta Corte de Casación considera pertinente señalar que, del examen del fallo impugnado no es posible determinar que dicho documento fuera depositado ante la jurisdicción de alzada, al establecer: “ (…) que la parte recurrente pretende para justificar su recurso de apelación en el hecho de que al momento de ser emitida la decisión el documento cuya entrega había sido ordenada, copia del acto de cesión de crédito celebrado entre la Constructora Lomalpe, S.A., y la Federación Nacional de Cooperativas y Camioneros Dominicanos, se encontraba en el expediente, sin embargo, no existe en el mismo evidencia alguna del referido depósito, así como tampoco de la lectura de la ordenanza impugnada, se infiere que el mismo haya sido depositado (…)”; y tampoco demuestran los recurrentes haber realizado su depósito ante dicha jurisdicción, prueba esta que pudo hacer depositando en ocasión del presente recurso de casación, el inventario de documentos por ella aportados ante la jurisdicción de fondo, en el cual incluía el aludido acto de cesión de crédito, o cualquier otro medio idóneo que permita comprobar sus pretensiones;

Considerando, que una vez comprobado que la corte a qua al rechazar el recurso de apelación y confirmar la entrega del documento requerido, no incurrió en la irregularidad señalada, y que además contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, así como una completa relación de los hechos de la causa, lo que se pone de manifiesto que corte a qua no ha incurrido en los vicios denunciados, por el contrario ha hecho una correcta aplicación de la ley, procediendo el rechazo del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P.L. y Constructora Lomalpe, S.A., contra la sentencia núm. 311-2007, de fecha 6 de julio de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. A.B.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -BlasR.F.G.. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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