Sentencia nº 1044 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1044
Número de resolución1044
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-1456

Rec. M.I.V. vs.R.E.S. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1044

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.V., dominico-americana, mayor de edad, casada, empleada privada, titular del pasaporte núm. 0917331332, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América, contra la sentencia civil núm. 00004-2008, de fecha 9 de enero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2008-1456

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2008, suscrito por los Lcdos. R.E.P. y F.A.R.R., abogados de la parte recurrente, M.I.V., en el cual se invocan los medios de casación que se desarrollarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2008, suscrito por los Lcdos. J.T.T. y B.G.R., abogados de la parte recurrida, R.E.S.; Exp. núm. 2008-1456

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-Exp. núm. 2008-1456

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40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de matrimonio interpuesta por M.I.V., contra R.E.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 7 de marzo de 2006 la sentencia civil núm. 414, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Pronuncia del (sic) defecto contra la parte demandada, por falta de concluir; SEGUNDO: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico el matrimonio celebrado por el Oficial del Estado Civil del Municipio de V.G., entre los señores J.A.P.J. y R.E.S.S., registrada con el número 54, libro 32, folio 54 del año 1985; TERCERO: Ordena al Oficial del Estado Civil del Municipio de V.G., proceder al registro de esta sentencia; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento; QUINTO: C. al ministerial R.F.S., de estrados de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) R.E.S. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia Exp. núm. 2008-1456

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antes descrita, mediante el acto núm. 158-2006, de fecha 9 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial F.M.V., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 9 de enero de 2008, la sentencia civil núm. 00004-2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora R.E.S., contra la sentencia civil No. 414, dictada en fecha Siete (7) del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2006), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora M.I.V., por haber sido incoado conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación antes indicado y ésta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida, y en consecuencia RECHAZA la demanda introductiva de instancia en nulidad de matrimonio marcada con el no. 360-2005, por las razones expuestas en la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.T. y M.S., abogados que afirman haberlas Exp. núm. 2008-1456

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avanzado en su totalidad”;

Considerando, que su decisión la corte a qua la sustentó en los motivos siguientes: “que en ese aspecto ésta Corte contrario al señalamiento que hace la parte recurrida, establece que las leyes relativas al estado civil son personales y como tales siguen a las personas donde quiera que vayan; que el hecho de que en virtud del artículo 156 de la Ley 834 de 1978, cuando señala que la notificación de la sentencia deberá hacerse en los 6 meses de haberse obtenido la sentencia, a lo cual se reputará como no pronunciada; esta es una violación que se acarrea con las sentencias que son dictadas en nuestro país; no así para el caso de la especie, que dicha sentencia fue dictada por un tribunal extranjero, donde las leyes que lo rigen no son las nacionales; que en lo relativo al exequátur para sentencias dictadas por tribunales extranjeros; debemos señalar que el exequátur es la decisión por la cual un tribunal de primera instancia autoriza la ejecución en la República Dominicana de una sentencia dictada en el extranjero; que para supeditar la ejecución de una sentencia a la obtención o no de exequátur debe determinarse el carácter declarativo, constitutivo o condenatorio de la decisión adoptada; que tanto la doctrina como la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación han Exp. núm. 2008-1456

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sido contestes al considerar que solo los fallos condenatorios que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer o negativa de no hacer son susceptibles de requerir exequátur, por lo que las sentencias constitutivas de estado como la que se pronuncia sobre el divorcio de una persona, no necesitan de la referida autorización o exequátur por no requerir su ejecución una realización material”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión contra el recurso de casación, propuesto por la recurrida, por su carácter perentorio, cuyo efecto en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que al respecto solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible fundamentando sus pretensiones incidentales en que el mismo no contiene medios y tampoco establece cuál es el texto legal violado, incurriendo en violación del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en ese sentido un estudio del memorial que contiene el recurso de casación de que se trata, permite establecer que, a pesar de que el recurrente ciertamente no particulariza los medios en que sustenta su recurso de casación con los epígrafes habituales, esto no es obstáculo en el caso que Exp. núm. 2008-1456

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nos ocupa para extraer del desarrollo del referido memorial los vicios que atribuye a la sentencia impugnada, por lo que los argumentos justificativos del medio de inadmisión carecen de procedencia, en tal razón se desestiman;

Considerando, que en el desarrollo de su memorial de casación, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: que los magistrados al dictar su errónea e infundada sentencia desconocieron los elementales requisitos y formalidades exigidos por la ley de divorcio para su validez y que prescribe a pena de nulidad el requisito de la publicidad de dicho divorcio; incurre la sentencia en la falta de aplicación de la ley cuando permite y valida el divorcio pronunciado en fecha 25 de julio de 2006, es decir a los 24 años, después de haber obtenido la sentencia, que es el de los señores J.A.P.J. y R.E.S., lo que quiere decir que hay falta de base legal; al sostener la revocación, carece de fundamento jurídico, doctrinal y jurisprudencial y cae en la violación a la ley, no observando las reglas que rigen el exequátur;

Considerando, que el artículo 55 del Código Bustamante, establece textualmente, lo siguiente: “La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia Exp. núm. 2008-1456

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respecto de los cónyuges y de los hijos”; que asimismo, el artículo 56 del mismo texto legal, establece: “La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes…”, Código del cual nuestro país es signatario;

Considerando, que con relación a los alegatos presentados por la recurrente en la primera parte de su recurso, es preciso establecer que en virtud de los textos legales antes descritos, los cuales se aplican al caso de la especie, por ser nuestro país signatario desde el 20 de febrero de 1928 del indicado C.B., la corte a qua valoró de manera correcta los hechos y circunstancias de la causa, al establecer que al tratarse de una decisión dictada por un tribunal extranjero, no se rige en el caso de la especie, por la Ley núm. 1306-Bis, sobre Divorcio, la cual solo es aplicable a los casos que se presenten en nuestro país;

Considerando, que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y derecho necesarios para la aplicación correcta de la regla de derecho, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de Exp. núm. 2008-1456

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una incompleta exposición de los hechos del proceso, así como también de una exposición de motivos concebidos en términos muy generales, lo que no se aprecia en el presente caso, motivos por el cual la alzada no incurrió en las violaciones denunciadas;

Considerando, que con relación al alegato de la recurrente plasmado en la última parte de sus pretensiones, referente a que la corte a qua no observó las reglas que rigen el exequátur, incurriendo de esta forma en violación de la ley; es preciso recordar lo que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que el exequátur es la decisión por la cual un tribunal de primera instancia autoriza la ejecución en República Dominicana de una sentencia dictada en el extranjero; que para supeditar la ejecución de una sentencia a la obtención o no de exequátur debe determinarse el carácter declarativo, constitutivo o condenatorio de la decisión adoptada; que, tanto la doctrina como la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación han sido contestes al considerar que solo los fallos condenatorios, que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer, o negativa de no hacer, son susceptibles de requerir exequátur, por lo que las sentencias constitutivas de estado, como es la que se pronuncia sobre el divorcio de una Exp. núm. 2008-1456

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persona, no necesita la referida autorización o exequátur por no requerir su ejecución una realización material, que reclama generalmente, el auxilio de la fuerza pública1;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la recurrente, el examen de las consideraciones expresadas por la corte a qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.I.V., contra la sentencia civil núm. 00004-2008, de fecha 9 de enero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en

Cas. C.. Núm. 21, del 9 de octubre de 2002, B.J. 1103, PP. 182-188. Exp. núm. 2008-1456

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beneficio de los Lcdos. B.G.R. y J.T.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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