Sentencia nº 1045 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1045
Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1045
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.U.R.V. vs. Compañía de Seguros (Proseguros, S. A.) y Transporte Comercial Julio Batista (Tracojuba)

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1045

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.U.R.V., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0017518-6, domiciliado y residente en la calle A.F.C. núm. 303, Zona Universitaria de esta ciudad, en su calidad de esposo supérstite y tutor de los menores K., S.U. y A.A., contra la sentencia núm. 189-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. J.U.R.V. vs. Compañía de Seguros (Proseguros, S. A.) y Transporte Comercial Julio Batista (Tracojuba)

Fecha: 29 de junio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. W.B., por sí y por el Dr. Lionel V. Correa Tapounet, abogados de la parte recurrente, J.U.R.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2012, suscrito por los Dres. L.V.C.T. y J.R.R.C., abogados de la parte recurrente, J.U.R.V., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. J. Rec. J.U.R.V. vs. Compañía de Seguros (Proseguros, S. A.) y Transporte Comercial Julio Batista (Tracojuba)

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E.N.F., abogado de la parte recurrida, Compañía de Seguros (Proseguros, S. A.) y Transporte Comercial Julio Batista (Tracojuba);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación R.. J.U.R.V. vs. Compañía de Seguros (Proseguros, S. A.) y Transporte Comercial Julio Batista (Tracojuba)

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de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios por la responsabilidad civil de la alegada cosa inanimada (vehículo) incoada por J.U.R.V., en su calidad de esposo supérstite y tutor de los menores K., S.U. y A.A., contra la Compañía de Seguros (Proseguros, S. A.) y Transporte Comercial Julio Batista (Tracojuba), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de julio de 2009, la sentencia núm. 840, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE ALEGADOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA COSA INANIMADA (VEHÍCULO), elevada por el señor J.U.V., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, domiciliado y residente, en la calle A.F.C.N. 303, Zona Universitaria, en su calidad de R.. J.U.R.V. vs. Compañía de Seguros (Proseguros, S. A.) y Transporte Comercial Julio Batista (Tracojuba)

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esposo supérstite y tutor de los menores K., S.U. y AIKO ANIANA, en contra de PROSEGUROS, S.A., y TRANSPORTE COMERCIAL JULIO BATISTA (TRACOJUBA), por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA, la misma, por los motivos enunciados en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, señor J.U.V., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de la LICDA. M.G., y del DR. ENCAS (sic) NÚÑEZ, quienes hicieron la afirmación correspondiente; CUARTO: COMISIONA al ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) J.U.R.V. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, en virtud del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 16 de septiembre de 2011 la sentencia civil núm. 707-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor J.U.R.V., mediante actuación procesal No. 743/2010, de fecha dieciocho
(18) del mes de octubre del dos mil diez (2010), instrumentado por el Rec. J.U.R.V. vs. Compañía de Seguros (Proseguros, S. A.) y Transporte Comercial Julio Batista (Tracojuba)

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ministerial F.M.M.U., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 840, relativa al expediente No. 034-08-00225, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, parcialmente en cuanto al fondo, los referidos recursos de apelación y, en consecuencia: A) REVOCA la sentencia recurrida; B) RETIENE la demanda original y C) ORDENA de oficio el sobreseimiento de la misma hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal”; c) la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 8 de marzo de 2012, la sentencia núm. 189-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor J.U.R.V., quien actúa en calidad de esposo supérstite y tutor de los menores K., S. ULISES Y AIKO ANIANA, interpuesto mediante el acto, No. 56/2008 de fecha 22 de febrero R.. J.U.R.V. vs. Compañía de Seguros (Proseguros, S. A.) y Transporte Comercial Julio Batista (Tracojuba)

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del 2008, instrumentado por el ministerial F.M.M.U., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en perjuicio de TRANSPORTE COMERCIAL JULIO BATISTA (TRACOJUBA) Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS PROSEGUROS; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo la demanda en Daños y Perjuicios, interpuesta mediante el acto precedentemente citado; TERCERO : Condena al señor J.U.R.V. a pagar las costas del procedimiento a favor del abogado J.E.N.F., quien afirma avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que su decisión la corte a qua la sustentó en los motivos siguientes: “que esta sala pudo comprobar que la cosa no tuvo una participación activa en el referido accidente, toda vez que el conductor del vehículo camión placa L116912, que estaba estacionado en el paseo del lado izquierdo, fue impactado al momento que la conductora del vehículo placa A453715 perdió el control de su vehículo y se estrelló en la parte trasera de dicho camión, que en la especie la parte demandante no ha demostrado a este tribunal que el camión estuviera estacionado de una manera incorrecta máxime cuando la ley de tránsito en su artículo primero, define el Paseo como la porción contigua a la calzada de una vía pública para estacionar vehículos, transitar en casos de necesidad urgente y servir de soporte lateral R.. J.U.R.V. vs. Compañía de Seguros (Proseguros, S. A.) y Transporte Comercial Julio Batista (Tracojuba)

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a la zona de circulación, de donde se evidencia que estacionarse en dichos paseos está amparado por la ley de tránsito, que dicha ley tampoco prohíbe de manera expresa estacionarse del lado izquierdo, al contrario establece en su artículo 81 letra e, que ninguna persona podrá estacionar su vehículo en una calzada más que del lado de la dirección que le corresponda, y en la especie no es un hecho controvertido que el camión no estaba estacionado en el paseo de su dirección”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal (violación al Decreto 129-95, del 5 de junio de 1995); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que para fallar como lo hizo, la Corte a qua, no tomó en consideración el alcance de la prohibición establecida en el artículo 2 del Decreto núm. 129-95, a pesar de que lo menciona en su sentencia; que al estar prohibido el tránsito de vehículos pesados por la autopista 6 de Noviembre, la presencia del camión deviene en ilegal, quedando determinada su participación activa en el hecho de la colisión y llevado allí de manera voluntaria por su conductor; que por todo R.. J.U.R.V. vs. Compañía de Seguros (Proseguros, S. A.) y Transporte Comercial Julio Batista (Tracojuba)

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lo anterior los argumentos de la corte carecen de base legal, pues contrario a como ha sido consignado en la referida sentencia, el vehículo propiedad de TRACOJUBA estaba ilegalmente estacionado, al amparo de lo que establece el Decreto 129-95;

Considerando, que en el acta de tránsito que sirvió de sustento a la jurisdicción a qua para excluir a la hoy recurrida de toda responsabilidad en el hecho, constan las siguientes declaraciones: a) “A. de J.G., Sr. Mientras yo estaba parado en el paseo de la Autopista 6 de Noviembre, próximo al Carrefour, en el paseo del centro de la vía, en dirección Oeste-Este, la conductora del carro placa A453715 perdió el control de su vehículo y se estrelló en la parte trasera de mi camión…”; b) J.U.R.V., esposo de la fenecida, quien declara, que: “según versiones que obtuvo de personas que observaron el accidente, mientras su extinta esposa transitaba por la Autopista 6 de Noviembre, en dirección Oeste-Este, al llegar próximo al Canguro, se le explotó una goma al vehículo, que conducía perdiendo el control, y estrellándose con el camión placa L116912, que estaba estacionado a la izquierda …”;

Considerando, que ciertamente el artículo 2 del Decreto núm. 129-95, del 5 de junio de 1995, establece: “Se prohíbe el tránsito de vehículos Rec. J.U.R.V. vs. Compañía de Seguros (Proseguros, S. A.) y Transporte Comercial Julio Batista (Tracojuba)

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pesados y de patanas por esta vía, los que deberán utilizar la C.S., la cual deberá ser mantenida en óptimas condiciones”; sin embargo, el vehículo propiedad de la hoy recurrida al momento del accidente no estaba transitando, sino, estacionado en el paseo de la autopista 6 de noviembre como se constata mediante el acta de tránsito levantada como consecuencia del accidente objeto de la presente litis, por lo tanto, en modo alguno es causal para retener la responsabilidad civil del conductor, ya que tal como figura plasmado en las declaraciones dadas por el conductor del camión y el esposo de la fenecida en la referida acta de tránsito, al vehículo conducido por C.A.A., se le explotó una goma perdiendo ella el control y estrellándose con el camión propiedad del recurrido, sin que el indicado vehículo interviniera de algún modo en el accidente por el solo hecho de encontrarse estacionado, tal como fue valorado por la corte a qua, por lo que el medio bajo examen será desestimado por falta de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que al ser acreditada la declaración y al ser este uno de los soportes principales del fallo rendido por la corte, y sobre dicha base decir la referida Corte que el “Camión estaba R.. J.U.R.V. vs. Compañía de Seguros (Proseguros, S. A.) y Transporte Comercial Julio Batista (Tracojuba)

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bien estacionado”, ante la aseveración del testigo de que “tenía la cola un poco dentro de la vía”, es evidente que la corte ha desnaturalizado los hechos, pues claramente puede advertirse que contrario a como lo ha dicho la corte, al tener la cola un poco dentro de la vía, dicho camión no estaba bien estacionado;

Considerando, que si bien por ante la corte a qua compareció H.A., en calidad de testigo, quien declaró, entre otras cosas, que “tenía la cola un poco dentro de la vía”, también es un hecho cierto que estableció que “el vehículo estaba parqueado del lado izquierdo, no estaba en vía contraría”; que el estudio de la decisión impugnada nos permite constatar, contrario a lo alegado por la recurrente en el medio ponderado, que la corte a qua en ninguna parte de su sentencia estableció que el camión estaba bien estacionado, más bien lo que señaló fue que no se había demostrado que el camión estuviera estacionado de una manera incorrecta en virtud de lo que establece la ley de tránsito;

Considerando, que en esa misma línea discursiva, es preciso señalar, que la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su Rec. J.U.R.V. vs. Compañía de Seguros (Proseguros, S. A.) y Transporte Comercial Julio Batista (Tracojuba)

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convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en consecuencia, en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, facultad de comprobación que escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en la especie; que asimismo en la sentencia recurrida, la corte a qua hizo una completa exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que no incurrió la corte a qua en las violaciones denunciadas por la recurrente, por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.U.R.V., contra la sentencia núm. 189-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Rec. J.U.R.V. vs. Compañía de Seguros (Proseguros, S. A.) y Transporte Comercial Julio Batista (Tracojuba)

Fecha: 29 de junio de 2018

parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. J.E.N.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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