Sentencia nº 920 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución920
Número de sentencia920
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 30 de mayo de 2018

Sentencia núm. 920

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.G.G.V.. Castillo, dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0142439-8, domiciliada y residente en la avenida R.B. núm. 253, casi esquina W.C., sector Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 727, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 30 de mayo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. A.C. y M.A. de los Santos, abogados de la parte recurrente, L.E.G.G.V.. Castillo;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.A.T.P., abogado de la parte recurrida, V.M.A.C.G. e I.J.C.G.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2007, suscrito por los Dres. C.M.G.J. y S.S.G.S., abogados de la parte recurrente, L.E.G.G.V.. Castillo, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 30 de mayo de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2007, suscrito por el Lcdo. J.A.T.P., abogado de la parte recurrida, V.M.A.C.G. e I.J.C.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de enero de 2008, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces Fecha: 30 de mayo de 2018

de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en rendición de cuentas incoada por I.J.C.G. y V.M.A.C.G., contra A.E.C.G., con la intervención voluntaria de L.E.G.G.V.. Castillo, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de enero de 2006, la sentencia núm. 00081-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la intervención voluntaria interpuesta por la señora LAUDES ESTHER (sic) GUERRERO GONZÁLEZ VDA. CASTILLO, por las razones antes indicadas; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones vertidas por la parte demandada señora ARLETTE ELIZABETH CASTILLO GUERRERO, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: ORDENA a la señora A.E.C.G., que en la octava de la notificación de la sentencia a intervenir Fecha: 30 de mayo de 2018

rinda cuentas detalladas, a los señores I.J.C.G. y V.M.A.C.G., en su calidad de co-propietarios del inmueble siguiente: Parcela No. 122-A-1-A del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de Mil Noventa y Tres (1093) Metros Cuadrados y Setenta y Cinco (75) decímetros Cuadrados, y está limitada: Al Norte: Resto de la misma parcela; Al Este: Resto de la misma parcela; Al Sur: la avenida Bolívar; y al Oeste: Resto de la misma parcela; inmueble que se encuentra amparado en el Certificado de Título marcado con el Número 66-999, expedido por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y los certificados financieros Nos. 4140102733, 140120851, 4145000594 y 140120913, de su copropiedad, así como poner a disposición de los señores I.J. CASTILLO GUERRERO Y V.M.A.C.G., un estado sumario de la situación activa y pasiva de los mismos y todos los soportes y justificantes de los ingresos y egresos sobre dichos bienes; CUARTO: AUTO-DESIGNA al M.J.P. de este tribunal, J.C. para presidir las operaciones de dicho proceso; QUINTO: CONDENA a la señora A.E.C.G., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. J.N.C., R.H.L.Y. Fecha: 30 de mayo de 2018

J.E.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, A.E.C.G., mediante acto núm. 71-2006, de fecha 1 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial D.O.O.C., alguacil de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental, L.E.G.G.V.. Castillo, mediante acto núm. 72-2006, de fecha 1 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial D.O.O.C., de generales precedentemente citadas, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 727, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por A.E.C.G. y LAUDES ESTHER (sic) GUERRERO VDA. CASTILLO, contra la sentencia No. 00081/06 de fecha 19 de enero del año 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de I.J. CASTILLO GUERRERO Y V.M.A.C.G.; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo Fecha: 30 de mayo de 2018

los referidos recursos de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida modificándola en el ordinal TERCERO para que en lo adelante , rija de la manera siguiente: ‘ORDENA a la señora A.E.C. GUERRERO que, en la octava de la notificación de la sentencia a intervenir, rinda cuentas detalladas al señor V.M.A.C.G. sobre la situación en que se encuentran los valores resultantes de la cancelación de los certificados financieros Nos. 4140102733, 140120851, 4145000594 y 140120913, en su calidad de co-propietario’; TERCERO : CONDENA a las recurrentes, A.E.C. GUERRERO Y LAUDES ESTHER (sic) GUERRERO VDA. CASTILLO, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del LIC. J.A.T.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas y base legal; Tercer Medio: Errónea aplicación del derecho”;

Considerando, que por el correcto orden procesal, previo al conocimiento de los medios de casación invocados por la parte recurrente en su memorial, es preciso ponderar la pretensión incidental planteada por Fecha: 30 de mayo de 2018

los corecurridos I.J.C.G. y V.M.A.C.G., en su memorial de defensa depositado en fecha 15 de marzo de 2007; que en efecto, dicha parte aduce que el presente recurso de casación deviene inadmisible por no haber sido desarrollados los medios de casación invocados por la parte recurrente;

Considerando, que si bien es cierto que la parte recurrente en casación ha desarrollado los medios que imputa a la sentencia impugnada de forma conjunta, esta situación no impide a esta Corte de Casación examinar el recurso, toda vez que ha argumentado, aunque de forma escueta, con relación a los vicios en que considera ha incurrido la Corte de Apelación al dictar su decisión; que en ese orden de ideas, el medio de inadmisión planteado debe ser desestimado y, en consecuencia, proceder al conocimiento del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de sus medios de casación, reunidos para su ponderación por así haberlos desarrollado la recurrente, dicha parte alega que la corte contradijo un criterio sostenido por todas las partes de que los valores que constan en los certificados de depósito son patrimonio común de la familia; pero se habilitaron a nombre de tres hermanos con la finalidad de cubrir los gastos médicos de su finado padre; que se ha desconocido también el derecho de Fecha: 30 de mayo de 2018

propiedad de la hoy recurrente, colocándola como una intrusa en el proceso;

Considerando, que antes de ponderar el recurso de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) L.E.G.G. y O.C. estuvieron casados y procrearon cinco hijos, de nombres: I., V., A., O. y L.; b) los indicados esposos fomentaron un inmueble que fue constituido en condominio y posteriormente alquilado a terceros; c) a favor de V.M.C.G., A.E.C.G. y O.C.G., fueron emitidos cuatro certificados de depósito ante una entidad de intermediación financiera de forma mancomunada, por una suma total de RD$865,319.53, certificados que fueron cancelados por A.E.G.C., quien cobró la suma aportada más los intereses correspondientes; d) luego del fallecimiento de su padre, I.J. y V.M.C.G. interpusieron formal demanda contra A.E.C.G., pretendiendo rendición de cuentas del dinero cobrado al banco, así como de los alquileres de los bienes de sus padres, que según alegaban, ella administraba; e) ante el tribunal de primer grado intervino L.E.G.G.V.. Castillo, pretendiendo el rechazo de la Fecha: 30 de mayo de 2018

demanda, bajo el argumento de que era ella quien fungía como administradora de los alquileres y de los certificados de depósito, toda vez que solo se habían emitido a nombre de sus hijos para mayor facilidad al momento del cobro; f) el tribunal de primer grado rechazó la intervención voluntaria y acogió la demanda en su totalidad, ordenando en consecuencia, a A.E.C.G., a rendir cuentas sobre el dinero cobrado al banco y sobre la administración de los alquileres; g) no conformes con esa decisión, fueron interpuestos dos recursos de apelación ante la corte a qua, uno por L.E.G.G.V.. Castillo, y otro por A.E.C.G., presentando los mismos argumentos que hicieron valer ante el tribunal de primer grado; h) la corte a qua, mediante la sentencia ahora impugnada en casación, modificó la sentencia de primer grado, ordenando a A.E.C.G. a rendir cuentas, únicamente, sobre los certificados de depósito que había cancelado;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben:

que la Sra. L.E. (sic) GUERRERO VDA. CASTILLO, se limita a afirmar que es ella quien administra los bienes en cuestión y no así, A.C.G., empero únicamente deposita una serie de declaraciones juradas hechas tanto por la Sra. Fecha: 30 de mayo de 2018

GUERRERO VDA. CASTILLO como por O.C.G., piezas estas que sólo constituyen el testimonio proveniente de una de las partes envueltas; es decir, que no ha quedado efectivamente establecido que la Sra. L.E. (sic) GUERRERO VDA. CASTILLO, parte interviniente voluntaria original, hoy recurrente, se encuentre administrando algunos de estos bienes; que debemos tener presente que la rendición de cuentas es una institución procesal por medio de la cual un mandatario o un administrador de hecho o de derecho de un patrimonio ajeno presenta las cuentas de su gestión; que del análisis de la documentación aportada al tribunal, se desprende que la corecurrente, ARLETTE CASTILLO GUERRERO retiró los montos por concepto de certificados financieros de los cuales era únicamente copropietaria, junto con el demandante original, hoy recurrido, V.M.A.C.G., de todo lo cual se infiere que ella se encuentra en la obligación de responder por ante el referido señor sobre la situación de esos valores; no así, ante la Sra. I.J.C.G., quien no figura como beneficiaria de tales certificados; que no obstante, en la especie no se ha demostrado que la Sra. ARLETTE CASTILLO GUERRERO se encuentre usufructuando ni administrando el inmueble correspondiente a la parcela No. 122-A-1-A, ni algún otro bien perteneciente a la sucesión del finado O.C.O., con excepción de los ya indicados certificados, cuya cancelación por parte de dicha señora pudo constatarse a través de la documentación producida

;

Considerando, que sobre la cuestión aquí discutida es preciso destacar, que de conformidad con el artículo 1993 del Código Civil, la Fecha: 30 de mayo de 2018

rendición de cuentas es una obligación que recae sobre aquel que tiene a cargo la administración de bienes ajenos o cuya propiedad no es absoluta, siendo su finalidad establecer que este no ha hecho un uso contrario del que le fue atribuido; que en ese orden, los mandatarios son encausados para rendir las cuentas de su gestión; que en la especie, la alzada consideró que no procedía ordenar a A.E.C.G. a rendir cuentas con relación al alquiler de los inmuebles propiedad de su finado padre y de su madre, hoy recurrente en casación, en razón de que no había sido demostrado que dicha señora efectivamente fungiera como administradora de los indicados bienes;

Considerando, que contrario a lo argumentado por L.E.G.G.V.. Castillo, con el rechazo de la rendición de cuentas en cuanto al aspecto anteriormente indicado, no se desconoce el derecho de propiedad de los causahabientes del finado y ella como cónyuge supérstite, en razón de que la alzada se limitó en su decisión a valorar que por la falta de medios probatorios aportados por la parte hoy recurrida en apoyo a sus pretensiones, no podía determinarse que A.C.G. fuera mandataria en el cobro de alquileres y administración de los bienes alquilados; de manera que el argumento analizado carece de fundamento; Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de sus medios de casación, la parte recurrente aduce, que la corte falló extra petita ya que en ningún momento se cuestionó la calidad de copropietaria de I.J.C.G. de los valores en certificados que fueron retirados por A.E.C.G.; pues real y efectivamente dicha señora es propietaria al igual que todos los demás miembros de la familia; que al restarle calidad a dicha señora, ha lesionado sus derechos y los de los demás beneficiados que no constan en los certificados financieros; que este alegato tiene como interés salvaguardar de pleno derecho el derecho de los hermanos;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprueba que la alzada estableció en su decisión que no era posible la rendición de cuentas con relación a los certificados de depósito a favor de I.J.C.G., toda vez que dicha señora no fungía como cotitular de los indicados certificados y, por lo tanto, no resultaba afectada por haber A.C.G. procedido a su cancelación y cobro;

Considerando, que es una condición sine qua non para recurrir en casación, tener interés en la anulación del fallo recurrido, siendo juzgado al respecto que el interés de una parte que comparece en justicia puede Fecha: 30 de mayo de 2018

evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su recurso de casación; que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, que constituye una falta de interés evidente y completa para recurrir en casación: a) cuando el dispositivo de la sentencia impugnada es cónsono con las conclusiones propuestas por el recurrente en casación ante los jueces de fondo, toda vez que no podrá beneficiarse más allá de las mismas y, por consiguiente, carecerá de interés para criticar dicho acto jurisdiccional ni en cuanto a la forma ni en cuanto al fondo; b) cuando la sentencia apelada es confirmada, cualesquiera sean los motivos, la parte recurrida que ha concluido solicitando su confirmación, aunque por motivos distintos, no puede impugnar en casación dicha sentencia, ya que deja de tener interés en hacer aniquilar una sentencia favorable a sus postulaciones; que, de igual manera, carece de interés el recurso de casación: c) cuando el recurrente se limita a justificar sus pretensiones en el solo hecho de haber formado parte en el proceso que culminó con el fallo impugnado y, en esa calidad, invoca que dicho acto jurisdiccional incurrió en alguna violación a la ley o en otro vicio pero, sin demostrar el perjuicio causado proveniente de la sentencia cuya nulidad pretende, que justifique el interés en su alegación; d) cuando es ejercido por una parte que se limita Fecha: 30 de mayo de 2018

a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso, por cuanto, aún cuando se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le producirá un beneficio cierto y efectivo; y e) cuando es ejercido por la parte recurrida en apelación impugnando el rechazo de una excepción de procedimiento o de un fin de no recibir propuesto por dicha parte contra el recurso, si dicha decisión ha rechazado, al mismo tiempo, el recurso de apelación ejercido en su contra1;

Considerando, que como la hoy recurrente en casación no resulta perjudicada con el aspecto ahora impugnado, toda vez que su intervención voluntaria en primer grado tenía por objeto el rechazo de la demanda primigenia y, en apelación la revocación de la sentencia de primer grado, es ostensible su falta de interés para atacarla en este aspecto, pues no se aprecia el provecho que para la recurrente comporta la casación por el motivo que alega, ya que no solo se acogió su pedimento de rechazamiento de la demanda en cuanto a este aspecto, sino que, la parte que ejerció la acción en su contra y cuyas pretensiones fueron rechazadas no la atacó en casación; que, al verificarse en la especie la ausencia de una de las condiciones indispensables para que una acción pueda ser encaminada y dirimida en justicia, se impone declarar inadmisible el aspecto ahora

1 Sentencia núm. 45, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de agosto de 2012. B.J. No. 1221. Fecha: 30 de mayo de 2018

ponderado, medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho;

Considerando, que en definitiva, de la revisión de la sentencia impugnada, se comprueba que la corte a qua cumplió con el deber que le imponen las garantías del debido proceso de ley, toda vez que hizo constar en su decisión los hechos de la causa que fueron debidamente apoyados en los medios probatorios aportados a los debates y fundamentó su decisión en motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones casacionales, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que procede compensar las costas procesales, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.E.G.G.V.. Castillo, contra la sentencia civil núm. 727, dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas procesales. Fecha: 30 de mayo de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-PilarJ.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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