Sentencia nº 1325 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1325
Número de resolución1325
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-1599

Rec. G.L.R. vs. Eulogia de Jesús Vásquez Jiminián

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1325

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.L.R., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0469722-2, domiciliada y residente en la calle Separación núm. 36, de la ciudad San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2013-00122 (c), de fecha 26 de diciembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante. Exp. núm. 2014-1599

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Fecha: 31 de agosto de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Y.B.M.V., por sí y por la Lcda. M.D.D.C., abogados de la parte recurrente, G.L.R..

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.S.M., por sí y por la Lcda. G.V., abogados de la parte recurrida, Eulogia de J.V.J..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2014, suscrito por los Lcdos. M.D.D.C., M.R. y Y. Bienvenido Mercado Exp. núm. 2014-1599

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V., abogados de la parte recurrente, G.L.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2014, suscrito por el Dr. C.S.M. y la Lcda. G.V., abogados de la parte recurrida, Eulogia de J.V.J..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario. Exp. núm. 2014-1599

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Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en ejecución testamentaria interpuesta por Eulogia de J.V.J., contra M.L.R., G.L. y P.B.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 12 de marzo de 2012, la sentencia núm. 00175-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada; Segundo: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; Tercero: En cuanto al fondo, declara a la señora Eulogia de Jesús Exp. núm. 2014-1599

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V.J., legataria del señor R.L.P. y en consecuencia ordena los señores M.L.R., G.L. y P.B.L., hacerle entrega, previo pago de los impuestos de ley a los que hubiere lugar, del siguiente bien inmueble: “Una porción de terreno de (sic) con una extensión superficial de: 148 (ciento cuarenta y ocho) Hectáreas, 95 (noventa y cinco) áreas, 03 (cero tres) Centiáreas tierra (sic) en la Parcela no. 2-J (Dos-J), Distrito Catastral no. 16, Puerto Plata, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor de la barra de abogados la parte demandante que figura en esta misma decisión y afirma estarlas avanzando; Quinto: Rechaza los demás aspectos de la demanda por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión”; b) no conformes con dicha decisión M.L.R., G.L.R., G.L.R. y J.Y.L.H. sucesora de F.S.L.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 520-2012, de fecha 13 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial O.A.M.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Exp. núm. 2014-1599

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Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 26 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 627-2013-00122 (c), hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores M.L.R., G.L.R., P.B.L.R., JINNETTE YNOCENCIA LÓPEZ HART sucesora de F.S.L.R., contra la sentencia civil marcada con el No. 00175-2012, de fecha doce (12) del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos y en consecuencia se confirma el fallo impugnado; TERCERO: Condena a la parte sucumbiente, señores M.L.R., G.L.R., P.B.L.R., JINNETTE YNOCENCIA LÓPEZ HART sucesora de F.S.L.R. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los DRES. C.S.M.Y.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”. Exp. núm. 2014-1599

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Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación e inobservancia de la ley por errónea aplicación e interpretación de los artículos 32 y 42 de la ley 301 sobre el notariado, 913, 971 y 1001 del Código Civil dominicano. Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República, tutela judicial efectiva y violación al derecho de defensa, no valoración de las pruebas aportadas y desnaturalización de los hechos. Falta de motivos”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que mediante acto núm. 40-2000, de fecha 28 de julio de 2000, instrumentado por C.R.M., notario público de los del número para el municipio de Puerto Plata, R.L.P., dispuso legar a partir de su muerte y de manera universal a favor de su hija natural, Eulogia de J.V.J., el inmueble consistente en una porción de terreno de 1,000 tareas de tierra en la parcela núm. 2-J, La Ceiba, del Distrito Catastral núm. 6 de Puerto Plata, la cual tiene una extensión superficial de 148, hectáreas, 95 áreas y 03 centiáreas; b) que en fecha 24 de octubre de 2007, falleció R.L. Exp. núm. 2014-1599

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P., según acta de defunción núm. 00165, libro 00001, folio 0165, del año 2007; c) que en fecha 29 de octubre de 2010, Eulogia de J.V.J., interpuso una demanda en ejecución testamentaria, contra M.L.R., G.L.R. y P.B.L.R., en su condición de hijos legítimos del finado R.L.P., la cual fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata mediante sentencia núm. 00175-2012, de fecha 12 de marzo de 2012; d) que contra dicho fallo, M.L.R., G.L.R. y J.Y.L.H.L., incoaron un recurso de apelación, dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la sentencia civil núm. 627-2013-00122, de fecha 26 de diciembre de 2013, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) El testamento es un acto unilateral y espontáneo, solemne, escrito, de última voluntad, a mortis causa, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o parte de su patrimonio, o hace alguna otra Exp. núm. 2014-1599

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ordenación, según las reglas establecidas por la ley (…). De todo lo anterior expresado se da como cierto que el acto testamento instrumentado por el Dr. Cristóbal Rosario Mercado, notario público para los del número del municipio de Puerto Plata, cumple con los requisitos exigidos por la ley para este tipo de acto, por demás auténtico, sin que el exceso en el número de testigo llamado para dar fe de su instrumentación de la voluntad del de cujus al momento de suscribir dicho acto, otorgándole autenticidad a su contenido no invalida su fuerza probatoria, así como tampoco invalida el contenido del mismo, el que los testigos requeridos para su instrumentación sean personas, no sean de la ciudad S.F. de Puerto Plata; y que el mismo fuera registrado en dicho municipio, lo que es nulo por no tener validez alguna es el testamento otorgado sin testigos y el contrato debiéndose otorgándose por escritura pública se hace por un documento privado” (sic).

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al fallar como lo hizo violó la ley, puesto que en el testamento que se pretende ejecutar se legó la cantidad de mil tareas de tierra, en desmedro de los legítimos herederos del finado R.L.P., quienes han sido Exp. núm. 2014-1599

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despojados de sus derechos en violación al artículo 913 del Código Civil, según el cual “las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si a su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si estos fuesen tres o más”, regla que no fue observada por la corte a qua, toda vez que el de cujus dejó un total de 5 hijos, por lo que no podía según el precitado texto legar más de la cuarta parte de sus bienes, como en efecto ocurrió.

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que los argumentos expuestos anteriormente nunca fueron sometidos al escrutinio de los jueces de la corte a qua, quienes en esas condiciones no pudieron emitir su criterio al respecto, impidiendo así a esta Suprema Corte de Justicia ejercer, en ese aspecto, el control casacional que le otorga la ley; que, al respecto, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el Exp. núm. 2014-1599

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caso; que, en tal sentido, el aspecto planteado en la especie, constituye un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene inadmisible, medio que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Considerando, que en el segundo aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua no valoró que el testamento cuya ejecución se demandó fue redactado por el notario con la asistencia de siete (7) testigos y no dos como establece el artículo 32 de la Ley de Notariado, que modifica el artículo 971 del Código Civil, además de que conforme al referido texto legal, los testigos deben residir en el domicilio del notario, lo que no ocurrió en la especie, ya que los testigos que intervinieron en el testamento no son del municipio de Puerto Plata, que es donde tiene su jurisdicción el notario actuante, sino que en su mayoría son del municipio de L..

Considerando, que el artículo 32 de la Ley núm. 301 de 1964 del notariado, establece que: “En todos los casos en que la Ley requiera la concurrencia de testigos, que no serán nunca más de dos, estos deberán ser dominicanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio donde tiene Exp. núm. 2014-1599

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urisdicción el Notario actuante”; que, en la especie, del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que reposan en el expediente con motivo del presente recurso de casación, los cuales fueron ponderados en su momento por la alzada, consta el testamento auténtico de fecha 28 de julio de 2000, que ha dado lugar al diferendo existente entre las partes, en el cual se evidencia la voluntad inequívoca del testador R.L.P. (fenecido) de legar a favor de Eulogia de J.V.J., el inmueble descrito como una porción de terreno de 1,000 tareas de tierra en la parcela núm. 2-J, La Ceiba, del Distrito Catastral núm. 6 de Puerto Plata, resultando que la voluntad unilateral del testador es suficiente para hacer al legatario acreedor y propietario del bien o los bienes legados; que al igual que la corte a qua, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio que el hecho de que en el testamento hayan intervenido 7 testigos en lugar de dos y que estos no sean de la misma jurisdicción del notario actuante, no invalida la certeza ni la fuerza jurídica que posee el testamento auténtico cuya ejecución demandó la legataria y actual recurrida, máxime cuando estas irregularidades no son de las enunciadas a pena de nulidad por el artículo 51 de la Ley núm. 301, del Notariado, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el primer medio de casación. Exp. núm. 2014-1599

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Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente aduce que la corte a qua violó su derecho de defensa, así como el artículo 69 de la Constitución y la tutela judicial efectiva, por no haber ponderado ni valorado los documentos aportados al debate y por no hacer mención de dichos documentos en la sentencia, pues de haberlo hecho el resultado hubiese sido distinto; que dentro de dichos documentos se encontraban: a) copia certificada del testamento auténtico que se suponía escriturado del puño y letra del notario, pero escrito a máquina, mismo que contiene al dorso la mención de que supuestamente fue registrado en el municipio de I.; b) certificación expedida por el secretario municipal de I., en funciones de registrador civil y conservador de hipotecas, en la que se consigna que tal registro no existe y que el mismo corresponde a otro acto, por lo que el notario hizo una mención falsa e hizo uso de un documento falso;
c) acto núm. 20, de fecha 7 de febrero de 2013, con firmas legalizadas M.N., notario público de los del número para el municipio de Puerto Plata, que contiene declaración jurada de dos de los supuestos testigos actuantes en el testamento, quienes manifestaron que no conocen al notario C.M.R. (redactor del supuesto testamento), que nunca han Exp. núm. 2014-1599

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comparecido a su despacho a firmar testamento auténtico, ni ningún otro acto notarial.

Considerando, que en lo concerniente a la falta de ponderación de documentos, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que asimismo, al examinar los jueces del fondo los elementos probatorios que les son sometidos por las partes en sustento de sus pretensiones, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos para la solución del caso; que además se debe puntualizar que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia; que en la especie, los documentos que la parte Exp. núm. 2014-1599

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recurrente alega no fueron valorados por la corte a qua no resultaban decisivos ni relevantes para la solución del caso, puesto que una declaración jurada emanada de dos testigos diciendo que no firmaron el testamento y que no conocen al notario actuante en dicho acto, no puede derrotar lo afirmado por el notario, quien goza de fe pública en el ejercicio de sus funciones y por tanto las menciones que hace tienen fuerza irrefragable hasta inscripción en falsedad, procedimiento que no consta se haya realizado en el caso que nos ocupa; que, en esas circunstancias, el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado.

Considerando, que finalmente, los motivos expresados en la decisión atacada, ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada sin incurrir en transgresión a las normas, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, no incurriendo dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que en adición a las consideraciones anteriores procede rechazar el presente recurso de casación. Exp. núm. 2014-1599

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Considerando, que con relación a los pedimentos contenidos en el memorial de defensa de la parte recurrida, específicamente en los numerales del tercero al quinto, es preciso señalar que dichos pedimentos resultan inadmisibles ante esta Corte de Casación, por tratarse de asuntos relativos al fondo de la contestación respecto a los cuales la jurisdicción de fondo ya se pronunció; que, en ese sentido, ha sido que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no es un tercer grado de jurisdicción, por lo tanto no puede juzgar los procesos ni los hechos, sino la sentencia y el derecho, toda vez que en virtud del artículo 1ero. de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, le está prohibido conocer del fondo del asunto.

Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.L.R., contra la sentencia civil núm. 627-2013-00122, dictada en fecha 26 de diciembre de 2013, por la Corte de Apelación del Exp. núm. 2014-1599

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Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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