Sentencia nº 1489 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1489
Número de resolución1489
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-93

Rec. F.C.V. y R.C.R. vs.A.A.J.R. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1489

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.V. y R.C.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 224-0030525-0 y 001-0016662-8, domiciliados y residentes en la calle 13 núm. 15 del sector V.A. de Manoguayabo del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 371, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2009-93

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Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a Dr. E.L., por sí y por el Dr. E.S.M., abogados de la parte recurrida, A.A.J.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2009, suscrito por la Lcda. M.L.R., abogada de la parte recurrente, F.C.V. y R.C.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2009-93

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. E.L.R.P. y el Lcdo. E.A.S.M., abogados de la parte recurrida, A.A.J.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de Exp. núm. 2009-93

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esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.A.J.R., contra F.C.V. y R.C.R., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 29 de junio de 2007 la sentencia civil núm. 01292-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el Sr. A.A.J.R., contra los Sres. F.C.V. y R.C.R., y, en cuanto al fondo la ACOGE, parcialmente, y, en consecuencia: Condena a los Sres. F.C.V. y R.C.R., a pagar en manos del Sr. ARIEL Exp. núm. 2009-93

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A.J.R., la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,376,887.00), por concepto de Daños y Perjuicios; SEGUNDO: CONDENA a los Sres. F.C.V. y R.C.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. E.L.R.P. Y el LIC. E.A.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión, F.C.V. y R.C.R. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 03-07, de fecha 16 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial A.J.C.M., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 19 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 371, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, señor A.A.J.R., por falta de concluir; SEGUNDO: Exp. núm. 2009-93

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DECLARA regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores F.C.V.Y.R.C.R., contra la sentencia civil No.01292-2007, relativa al expediente No. 551-2006-01742, de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; TERCERO : en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por los motivos precedentemente enunciados, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos anteriormente expuestos, para ejecutada conforme a su contenido y tenor; CUARTO : COMPENSA las costas del procedimiento por no haber parte gananciosa que solicite su distracción; QUINTO : COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente, en su memorial propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se infieren como hechos de la causa los siguientes: 1. que en fecha 30 de diciembre de 2005, resultó herido por un proyectil de arma de fuego A.A.J.V., por disparo realizado por F.C.V.; que mediante sentencia núm. 139-Exp. núm. 2009-93

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2006, de fecha 17 de agosto de 2006, el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, declaró a F.C.V. responsable de haber cometido el delito de inferir golpes y heridas a A.A.R., y en consecuencia fue condenado a dos años de prisión, a su vez, fue rechazada la constitución en parte civil presentada por los padres del recurrente por falta de calidad, en razón de que el recurrente al momento de los hechos era mayor de edad; 2. que en fecha 25 de septiembre de 2006, A.A.J.R. demandó a F.C.V. y R.C., en reparación de daños y perjuicios; 3. que apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió su sentencia de fecha 29 de junio 2018, la cual acogió la demanda en daños y perjuicios; 4. que no conforme con la decisión precedente, F.C.V. y R.C. recurrieron en apelación, resultando a propósito de dicho recurso, la sentencia ahora impugnada en casación, la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada;

Considerando, que la parte recurrente en su primer y segundo medios, reunidos para su examen por su vinculación, y en virtud de la solución que será dada al presente expediente, alega, en resumen, que la corte a qua Exp. núm. 2009-93

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desconoció e ignoró las disposiciones del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, respecto a los alegatos de prescripción de la acción y del artículo 2271 del Código Civil, puesto que pretendió abrir la vía civil luego de transcurridos ocho meses y 27 días del hecho, pues en fecha 25 de septiembre de 2006, es la fecha en que la parte recurrente inicia su acción; que también la corte a qua infirió que la prescripción se encontraba suspendida en sus efectos, por haber sido declarado inadmisible la constitución en parte civil; que la corte no sustentó legalmente haber rechazado las conclusiones de la parte recurrente referente a la exclusión del proceso del señor R.C.R., quien resultó en primera instancia compelido al pago de las condenaciones ordenadas, ya que el arma que disparó le pertenecía, de manera que no ponderó de manera correcta las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que otro de los fundamentos del recurso instanciado por dichos recurrentes lo es el concerniente a que “el señor R.C.R., parte co-recurrente en la presente litis, por alegadamente ser el propietario del arma con la cual el señor F.C. Exp. núm. 2009-93

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V., hizo el disparo, sea excluido de la presente litis según consta en la sentencia No. 139-2006, emitida por la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, por lo que resulta una improcedencia incluirlo en la demanda, ya que según el acápite H de la Constitución, nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa”; 2. que al respecto se infiere que establecen los artículos 1382 y 1384 del Código Civil lo siguiente: artículo 1382: “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”; artículo 1384 “no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que al tenor, de lo sustentado en dichos artículos es de criterio inferir que las conclusiones de la parte recurrente, referentes a la exclusión del proceso de R.C.R., resultan improcedentes y mal fundadas y en tal virtud se rechazan ya que, dada la instrucción del proceso, conjugado con lo expresado en los cánones legales ya descritos, dicho señor resulta ser también responsable, puesto que como se ha expresado el hecho juzgado es el resultado de una acción civil nacida de un delito penal, y por lo tanto la prescripción de su acción comprende un plazo de tres años y no el corto plazo prescrito por el artículo 2271, del mismo código, de lo que se Exp. núm. 2009-93

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infiere que al sopesarlo como lo hizo la magistrada a qua, e incluirlo en la sentencia de marras actuó dentro del marco legal exigido en la materia, razón por la cual esta corte lo aprueba y confirma la sentencia al tenor, por ser justa y acorde a lo requerido en la materia”;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se infiere que la corte a qua estableció que R.C.R., no podía ser excluido del proceso por causa de prescripción por el hecho de que como en la especie se trataba de una acción civil nacida de un delito penal, la prescripción para el ejercicio de la acción era de tres años al entender de la corte; que el examen del presente expediente pone de relieve, que R.C.R., quien fuera el propietario del arma de fuego que ocasionó los daños al demandante, A.A.J., no fue quien ocasionó los daños de manera directa sino que su responsabilidad en la especie es la fundamentada en el artículo 1384 del Código Civil, para el guardián de la cosa inanimada, según el cual “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que a su vez, el artículo 2271 del mismo código dispone que “Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período Exp. núm. 2009-93

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de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso”;

Considerando, que en la especie, al ser la responsabilidad que pesa sobre R.C.R., la del guardián de la cosa inanimada, que es la cuasi delictual, en su calidad de propietario del arma de que ocasionó los daños al ahora recurrido, es evidente que el plazo de prescripción es de seis meses; que en tal virtud, al juzgar la corte a qua que el plazo para demandar en responsabilidad civil a dicho recurrido era de tres años, es evidente que ha desconocido el régimen de prescripción en materia de responsabilidad civil delictual, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada por el medio examinado, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 371, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, A.A.J.R., al pago de las costas del Exp. núm. 2009-93

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proceso, a favor de la Lcda. M.L.R., abogada de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.- PilarJ.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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