Sentencia nº 1155 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1155
Número de resolución1155
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1155

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R. y M.P.R., dominicanas, mayores de edad, solteras, de quehaceres domestico, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 053-0013797-2 y 053-0023528-9, domiciliadas y residentes en la ciudad de Constanza, contra la sentencia civil núm. 145-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.T.S., abogada de la parte recurrida, C.B.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de marzo de 2011, suscrito por la Lcda. P.A.R.V., abogada de la parte recurrente, R.R. y M.P.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2012, suscrito por la Lcda. M.T.S., abogada de la parte recurrida, C.B.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de febrero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en lanzamiento de lugar interpuesta por C.B.D., contra R.R. y M.P.R., Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Constanza, dictó el 23 de enero de 2009, sentencia civil núm. 01-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en contra de las señoras ROMITA ROSADO Y MARÍA PÉREZ, pronunciado por este Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Ocho (08) del Mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), por no haber comparecido a las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en lanzamiento de lugar, interpuesta por el señor C.B., por medio de abogados LIC. R.J.A. y J.C.Q., en contra de las señoras ROMITA ROSADO Y MARÍA PÉREZ; TERCERO: En cuanto al fondo: Se acoge la demanda y en consecuencia, se ordena el LANZAMIENTO DE LUGAR del inmueble ocupado por las señoras ROMITA ROSADO Y MARÍA PÉREZ, consistente en una casa de marcada con el numero 28 de B.V.P., (el refugio) de Constanza, La Vega, Construida de bloques y madera, piso de cemento con todas sus anexidades, propiedad de CLAUDIO (sic) BÁEZ, según acto de venta de fecha 30 de junio del año dos mil

(2008); CUARTO: Se condena a las señoras, ROMITA ROSADO Y MARÍA PÉREZ, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en y provecho de los Licdos. R.J.A. Y J.C.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se COMISIONA al M.M.A.G.Q., alguacil de Estrados de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, R.R. y María

Rosado interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 141, de fecha 12 de febrero de 2009, instrumentado el ministerial K.A.B. de León, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 145-2010, de fecha 16 de diciembre de ahora impugnada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible

Recurso de Apelación interpuesto por las señoras ROMITA ROSADO y MARÍA PÉREZ, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente Sentencia; SEGUNDO: Se condena a las señoras ROMITA ROSADO y MARÍA PÉREZ, al pago de las costas, en provecho de los abogados concluyente”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Mala apreciación de los hechos; Segundo Medio: Falsa aplicación del derecho; Tercer Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pondere la excepción de nulidad y el medio de inadmisión propuestos por el recurrido; que efecto, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera

principal, que se declare la nulidad del acto de emplazamiento por no estar encabezado por el memorial de casación y como la nulidad del emplazamiento equivale a su inexistencia, esto trae como consecuencia la caducidad del recurso casación, acorde con lo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley de Casación dispone la nulidad de actos de emplazamiento en que se omita notificar, en cabeza del mismo, la del memorial de casación; que en el presente caso, si bien el acto contentivo emplazamiento marcado con el núm. 419-2011, de fecha 8 de marzo de 2011, adolece de la irregularidad antes señalada, tal sanción de nulidad, como ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, no ha impuesta por un interés de orden público, por lo que cuando en un emplazamiento de casación la parte recurrente no da en cabeza del mismo, copia memorial de casación, tal omisión cuando no impide a la parte recurrida ejercer su derecho de defensa ante la jurisdicción de casación, no implica nulidad alguna, en virtud de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual constituye el estado actual nuestro derecho la expresión de un principio general que el legislador ha consagrado en la Ley núm. 834-78; que como en el caso la parte recurrida constituyó abogado y produjo sus medios de defensa en tiempo oportuno, procede desestimar la excepción de nulidad analizada por carecer de fundamento;

Considerando, que en lo concerniente a las conclusiones subsidiarias del recurrido tendentes a que se declare inadmisible el recurso de casación por “no debidamente motivado”, ya que los tres medios de casación propuestos por recurrentes se limitan a señalar supuestos agravios contra la sentencia de primer grado; que en la especie, el estudio del memorial de casación contentivo presente recurso pone de manifiesto que de los medios en que se sustenta el recurso solo el tercero está dirigido exclusivamente contra la sentencia del primer grado; que por tal motivo únicamente dicho medio resulta inadmisible, no así el presente recurso de casación;

Considerando, que respecto al fondo del presente recurso de casación, el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto, que originalmente se trató de demanda en lanzamiento de lugar, demanda mediante la cual el actual recurrido obtuvo a su favor y en perjuicio de las recurrentes, R.R. y

P.R., una sentencia gananciosa emitida por el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Constanza; que esa decisión fue apelada por la parte hoy recurrente, ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

, en funciones de tribunal de segundo grado, procediendo dicho tribunal a declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación, sustentándose en que la sentencia recurrida fue depositada en fotocopia simple cuando debió ser depositada en original o copia certificada, fallo ahora impugnado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que para declarar inadmisible el recurso de apelación el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión los siguientes: “Que el depósito de la copia auténtica o certificada de la sentencia atacada en apelación, es una formalidad sustancial para la admisión del recurso, que tiene el propósito de poner al Juez en condición de examinar todos los aspectos del fallo de que se trate, esta exigencia debe ser observada a pena de inadmisibilidad del recurso (…) Que en virtud de que la sentencia recurrida en Apelación fue depositada en fotocopia simple, ilegible por demás, sentencia ésta que debió ser depositada en original o copia certificada, condición sustancial para ponderar los méritos del Recurso de Apelación, es procedente y así lo hace este tribunal, en función de tribunal de alzada, declarar de oficio la inadmisibilidad

Recurso de Apelación interpuesto por las señoras R.R. y M.P., sin necesidad de examen al fondo del mismo”;

Considerando, que como se observa, el tribunal a quo para fundamentar su decisión lo hizo basándose en que ante dicho tribunal no se había depositado el o la copia certificada de la sentencia objeto del recurso de apelación, restándole valor probatorio a la fotocopia de la misma; que no obstante, el no depositado el original de la sentencia impugnada o copia certificada no

constituye una causa de inadmisibilidad del recurso, toda vez que, si bien es cierto que el artículo 5, párrafo II de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953,

Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, exige para admisibilidad de ese recurso una copia certificada de la sentencia que se impugna a pena de inadmisibilidad; sin embargo, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que esa disposición legal, en principio, solo aplica de manera exclusiva para el recurso extraordinario de casación, y por tanto no puede hacerse extensiva siempre a otras vías de recurso, sobre todo cuando se compruebe, como ocurrió en la especie, la existencia de una copia simple de la sentencia recurrida;

Considerando, que además es preciso puntualizar, que un análisis de la sentencia que ahora se examina, pone de relieve, que ambas partes, comparecieron ante el tribunal de alzada y no consta que ninguna de ellas cuestionara la autenticidad de la sentencia apelada, por lo que es obvio que se trataba de un documento conocido por los litigantes, que lo importante es que a la de fallar, los jueces apoderados tengan a la vista dicha sentencia para deducir consecuencias legales de acuerdo a los vicios que pueda contener, por el tribunal a quo no debió haber declarado inadmisible el recurso del que se encontraba apoderado y mucho menos actuar de oficio, pues los jueces del fondo pueden ejercer esa facultad cuando se trate de un asunto que concierna al público, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 834 del 15 de julio de el cual expresa: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio

cuando tienen un carácter de orden público, especialmente, cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”, lo cual no ocurre en la especie, por tanto, al fallar el tribunal a quo en la que lo hizo incurrió en las violaciones señaladas; en consecuencia, procede la sentencia examinada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que

casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, de base legal, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 145-2010 dictada el de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F. -J.A.C.A..-

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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