Sentencia nº 1087 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1087
Número de resolución1087
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1087

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.E.D.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0038381-5, domiciliado y residente en la sección Guaucí arriba del municipio Moca, provincia E., contra la sentencia civil núm. 115, de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2005, suscrito por el Lcdo. P.A.N.V., abogado de la parte recurrente, N.E.D.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2372-2008, dictada en fecha 29 de julio de 2008, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, mediante la cual establece: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida D.A.S.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Vega, el 31 de agosto de 2004; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por N.E.D.C. contra D.A.S.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 2 de enero de 2004, la sentencia civil núm. 001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el demandante SR. N.E.D.C. en contra del demandado SR. DOMINGO ANTONIO SALCEDO LORA, por haber sido realizada conforme a la ley; SEGUNDO: Declara regular y válida en la forma, la demanda incidental en intervención forzosa realizada por el demandado SR. DOMINGO ANTONIO SALCEDO LORA en contra del SR. R.A.U.L., por haberse presentado como establece la ley; y en cuanto al fondo, rechaza la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por vía de consecuencia declara no oponible la presente sentencia al demandado en intervención SR. R.A.U.L., por no tener el mismo responsabilidad alguna sobre los hechos que dan origen a esta instancia; TERCERO: En cuanto al fondo, condena al demandado SR. DOMINGO A.S.L., al pago de la indemnización ascendente a la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$300,000.00), a favor del demandante SR. N.E.D.C., por los perjuicios materiales sufridos por este último como consecuencia de la actuación en falta realizada en su contra por el demandado SR. DOMINGO ANTONIO SALCEDO LORA; CUARTO: Condena al demandado SR. DOMINGO ANTONIO SALCEDO LORA, al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del abogado del demandante LIC. P.A.N.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión D.A.S.L. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 40, de fecha 30 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial R.G.D.B., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 115, de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 001, de fecha dos (2) del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia citada y en consecuencia rechaza en todas sus partes la demanda en daños y perjuicios incoada en contra del SR. DOMINGO A.S.L., por ser la misma improcedente y carente de base legal; TERCERO: Se condena a la parte recurrida SR. N.E.D.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del LIC. A.T.M.G., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto, que: 1) en fecha 7 de diciembre de 1998, D.A.S.L., alquiló a N.E.D.C., el local marcado con el núm. 66, de la calle I. de la ciudad de Moca, estipulándose que el término del alquiler era por cinco años y que el propietario podía vender el local dado en arrendamiento a condición de garantizar la estadía del inquilino hasta la llegada del término; 2) el inquilino fue desalojado del local alquilado antes del término del contrato de alquiler; 3) N.E.D.C., demandó a D.A.S.L. en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual; 4) sobre dicha demanda resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, la cual dictó la sentencia civil núm. 001, de fecha 2 de enero de 2004, acogiendo la demanda; 5) con motivo del recurso de apelación interpuesto por D.A.S.L., contra la sentencia antes indicada, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, revocó la decisión antes indicada y rechazó la demanda original, mediante la sentencia civil núm. 115, de fecha 31 de agosto de 2004, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, que se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que además de las obligaciones a cargo del propietario de un bien alquilado señaladas en el artículo 1719 del Código Civil, las partes contratantes establecieron una responsabilidad expresa a cargo del propietario en el artículo 9 del contrato de alquiler, responsabilidad que le permitía a dicho propietario vender el local dado en arrendamiento durante la vigencia de dicho contrato, pero a condición de garantizar la estadía del inquilino hasta la llegada del término o a compensarlo por lo pactado en el contrato; que en fecha 9 de diciembre de 2002, mediante proceso verbal núm. 367, del ministerial F.H.G.E., alguacil de estrados de la Cámara Penal de Espaillat, el inquilino N.E.D.C., fue desalojado del local alquilado faltándole un año para culminar el término del contrato; que el propietario ejerció el derecho de vender la cosa, pero no garantizó al inquilino el uso de la cosa por el tiempo convenido, por lo que tiene que compensar al inquilino conforme lo convenido en el contrato, en consecuencia la corte a qua desconoció el acuerdo suscrito por las partes y el artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a qua decidió que al “arrendador Sr. Domingo A.S.L. no se le puede retener la imputabilidad de la falta, de lo que se colige que dicho señor no puede ser pasible de daños y perjuicios por incumplimiento de su obligación contractual, pues como se ha señalado anteriormente el que incumplió con su obligación contractual al subrogarse en los derechos del vendedor, fue el adquiriente del inmueble Sr. R.A.U.L., por no garantizar al inquilino la ocupación del local alquilado en el tiempo convenido” (…);

Considerando, que con relación al medio examinado, el artículo 1719 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Está obligado el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación particular: 1o. a entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2o. a conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido alquilada; 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento”;

Considerando, que tal y como alega el recurrente, el arrendador está obligado a garantizar al arrendatario el disfrute pacífico del inmueble arrendado por el tiempo del arrendamiento, sin que haya necesidad de ninguna estipulación particular, conforme lo dispone el artículo 1719 del Código Civil; que además, el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que las partes acordaron expresamente en el artículo nueve del contrato de alquiler, antes señalado, que el arrendador podía vender el local arrendado a condición de garantizar al inquilino su disfrute hasta la llegada del término del contrato o a compensarlo, obligación que no fue cumplida por el arrendador; que por lo tanto la corte a qua al decidir que al arrendador no se le podía retener falta contractual, cuando realmente incumplió con el contrato de arrendamiento, es evidente que incurrió en violación de los artículos 1134 y 1719 del Código Civil, y en desnaturalización de los hechos, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede condenar al recurrido al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 115, de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, con distracción a favor del L.. P.A.N.V., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR