Sentencia nº 1177 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1177
Número de resolución1177
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1177

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.Z., dominicana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0030129-4, domiciliada y residente en la calle A.M., edificio 208, apartamento 202, sector Zona Colonial de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 156, de fecha 3 de abril de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.J. por sí y por los Lcdos. Á.P.A. y R.W.O., abogados de la parte recurrente, A.M.Z.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. G.S.R.T., abogada de la parte recurrida, Oleica, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2008, suscrito por los Dres. R.W.O. y A.J.G. y el Lcdo. Á.P.A., abogados de la parte recurrente, A.M.Z., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2008, suscrito por la Lcda. G.S.R.T., abogada de la parte recurrida, Oleica, S.
A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de incautación de mueble incoada por A.M.Z., contra Oleica, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de mayo de 2006, la sentencia núm. 00640-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, la presente demanda en Nulidad de Incautación de Mueble, interpuesta por la señora A.M.Z., en contra de la compañía OLEICA, S.A., mediante acto No. 815-2005, del Ministerial JUAN E. CABRERA, Ordinario de la Sala 3, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: CONDENA, a la parte demandante señora A.M.Z., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción y provecho de la LIC. G.S.R.T., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) A.M.Z. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 338-2006, de fecha 28 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial J.
E.C., alguacil ordinario de la Tercera Sala, del Juzgado de Trabajo sentencia civil núm. 156, de fecha 3 de abril de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: SE PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida CÍA. OLEICA, S.A. por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Señora A.M.Z., contra la sentencia No. 640, dictada en fecha 29 de Mayo del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de la CÍA. OLEICA, S.A., contenido en el acto No. 338/2006 de fecha 28 de junio del año 2006, instrumentado por el ministerial J.E.C.J., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo Tercera Sala del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación, y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: SE CONDENA a la parte recurrente, señora A.M.Z. al pago de las costas, sin distracción; QUINTO: COMISIONA al ministerial, A.D.C., alguacil de estrados de esta sala para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente que: a) en fecha 23 de noviembre de 2004, Oleica, S.A., vendió a la señora A.M.Z., bajo la modalidad de la Ley núm. 483-64 sobre Venta Condicional de Bienes Muebles, una jeepeta marca Toyota, modelo RAV-4, de 2003, chasis núm. JTEHH20V206046912; b) tras incumplir A.M.Z. en los pagos acordados, llevó a Oleica, S.A., solicitar ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, auto para incautar el indicado vehículo, al cual le fue dado el núm. 064-2005-04287, emitido en fecha 8 de diciembre de 2005; c) A.M.Z. demandó la nulidad de la incautación, sustentando su demanda en que había realizado pagos y abonos a la deuda, entre otras pretensiones, demanda que fue rechazada mediante sentencia núm. 00640-2006, dictada en fecha 29 de mayo de 2006 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) dicha decisión fue recurrida en apelación por la ahora recurrente, pretendiendo con dicho recurso, que fuera acogida su demanda; e) la corte a qua rechazó dicho recurso y confirmó el fallo de primer grado, decisión que adoptó mediante la sentencia civil núm. 156, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos”;

Considerando, que en sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por resultar útil a la solución del caso, la parte del artículo 1325 del Código Civil, toda vez que no le fue entregada la copia del contrato de venta condicional; que no tomó en cuenta el acuerdo intervenido con Oleica, S.A., previo a la incautación, de conformidad al artículo 1134 del Código Civil; que la alzada violó los artículos 3, 11 y 13 de la Ley núm. 483-64, sobre Venta Condicional de Bienes Muebles, ya que no fue registrado el contrato de venta, así como haberse incautado el vehículo previa obtención del auto de incautación y tampoco arribarse un ajuste de cuentas; que desnaturalizó las pruebas, al no debatir en su decisión los fundamentos de los documentos aportados;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la demandante original y ahora apelante, alega, en esencia, que en el procedimiento de incautación del vehículo se violentaron los preceptos contenidos en la Ley 483 sobre venta condicional de mueble; sin embargo, la intimante no aportó, ni ante el primer tribunal, ni en la presente instancia, los elementos que permitan establecer que real y efectivamente el procedimiento que concluyó con la incautación del bien fue contrario al texto legal que lo instaura; que como bien lo dice el J. a quo en su decisión, la venta condicional de mueble, no transmite la propiedad de la cosa hasta que no se haya saldado la totalidad del precio, cosa esta que es admitida por la misma apelante; que la orientado a demostrar los supuestos vicios que adolece el procedimiento de incautación cuya nulidad se persigue”;

Considerando, que se verifica de la decisión, que los medios de casación invocados no fueron presentados ante la corte a qua, ya que si bien alegó violación a la Ley núm. 483-64, no señaló en qué consistían dichas violaciones a fin de dar la oportunidad de examinar los medios invocados; que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que en tal sentido, los medios propuestos por la parte recurrente, constituyen medios nuevos que no pueden ser admitidos en casación, razones por las que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, por los motivos Z., contra la sentencia civil núm. 156, dictada el 3 de abril de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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