Sentencia nº 1162 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1162
Número de resolución1162
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia No. 1162

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de la Nieve Herrera, dominicano, mayor de edad, casado, profesor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0027029-6, domiciliado y residente en la calle Central núm. 62, barrio Libertad, municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 129-2009, dictada el 4 de septiembre de 2009, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de julio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.U. de los Santos Castillo, por sí y por los Lcdos. R.H.C. y O.A.P.P., abogados de la parte recurrida, N.B. de León;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2009, suscrito por el Lcdo. M.M.N., abogado de la parte recurrente, Julio de la N.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 27 de julio de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2009, suscrito por los Lcdos. R.H.C. y O.A.P.P., abogados de la parte recurrida, N.B. de León;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de enero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta Fecha: 27 de julio de 2018

sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en nulidad de acto de venta incoada por J. de la Nieve Herrera, contra N.B. de León, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, dictó el 28 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 0540-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en (sic) Civil en Nulidad de Acto de Venta, incoada por el señor JULIO DE LA NIEVE HERRERA, contra la señora N.B. DE LEÓN; SEGUNDO: En cuanto al fondo se declara inadmisible por las razones antes expuestas; TERCERO: Se compensan las costas; CUARTO: Se comisiona al M.J.D.R., Alguacil Ordinario de este Tribunal de Primera Instancia, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, Julio de la N.H. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 510-Fecha: 27 de julio de 2018

2008, de fecha 2 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial J.D.R., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en el cual intervino voluntariamente S.C., en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 4 de septiembre de 2009, la sentencia civil núm. 129-2009, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por JULIO DE LA NIEVE H., contra la sentencia número 540 de fecha 02 del mes de Abril de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por JULIO DE LA NIEVE H., contra la sentencia 540 de fecha 02 del mes de Abril de 2007, por los motivos dados; y, en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia impugnada, por las razones dadas; TERCERO: Condena a JULIO DE LA NIEVE H. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. R.H.C. y A.C. de la Cruz, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación Fecha: 27 de julio de 2018

por falta de aplicación de los artículos 1131, 1582, 1583 y 1315 del Código Civil, así como los artículos 2265 y 2262 del mismo. Falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa”;

Considerando, que si bien la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisión del presente recurso bajo el fundamento de que existen elementos suficientes para determinar que la valía del inmueble envuelto en la litis no excede de un valor de los 200 salarios mínimos del máximo establecido en el sector privado, en razón de la decisión que se tomará más adelante resulta innecesario ponderar dicho fin de no recibir;

Considerando, que previo al estudio de los referidos medios, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que en ese sentido, el artículo 5 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, dispone, entre otras cosas, Fecha: 27 de julio de 2018

que "el memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna a pena de inadmisibilidad";

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia certificada de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que la certificación a que se refiere dicho texto legal, es otorgada por la secretaría del tribunal que emite la sentencia que figura en su protocolo; que en este sentido solo fueron depositadas fotocopias de una sentencia de la que se afirma es la impugnada; que en consecuencia, procede declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso, por no satisfacer los requisitos de admisión del citado artículo 5, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas. Fecha: 27 de julio de 2018

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por J. de la N.H., contra la sentencia civil núm. 129-2009, dictada el 4 de septiembre de 2009, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- J.A.C.A..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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