Sentencia nº 1181 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1181
Número de resolución1181
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1181

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Colegio Anacaona, S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle R.A.S. núm. 36, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por J.L.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1018117-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 271, de fecha 23 de agosto de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2005, suscrito por el Lcdo. F.S.D.G. y el Dr. W.I.C.N., abogados de la parte recurrente, Colegio Anacaona, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en referimiento tendente a la designación de un secuestrario judicial incoada por L.M.G.T. contra el Colegio Anacaona, S.A., A.G. y el Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO), la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de marzo de 2004, la ordenanza relativa al expediente núm. 504-03-03391, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la presente demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, intentada por el señor L.M.G.T., en contra del COLEGIO ANACAONA, A.G. y el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., (BANCRÉDITO); por haber sido incoada conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al objeto, ACOGE en parte la presente demanda y en consecuencia ORDENA la puesta bajo secuestro judicial, el inmueble que se describe a continuación: ‘UNA PORCIÓN DE TERRENO, CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUDRADOS (sic) NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS, DENTRO DEL ÁMBITO DE LA PARCELA NO. 110-REF-780, DEL D.C., 4 DEL DISTRITO NACIONAL, SOLAR NO. 2 DE LA MANZANA 2696, DEL PLANO PARTICULAR, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS, AL NORTE CALLE CAMINI, AL ESTE SOLARES NÚMEROS 3 Y 10, DE LA MISMA MANZANA, AL SUR AVENIDA ANACAONA, AL OESTE CALLE PEATONAL, AMPARADA POR EL CERTIFICADO DE TÍTULO NUMERO 65-1593, EXPEDIDO POR EL REGISTRADOR DE TÍTULOS DEL DISTRITO NACIONAL’; hasta tanto se fallada (sic) la litis sobre Terrenos Registrados que cursa por ante el Tribunal de Tierra (sic), de la cual se encuentra apoderada la Magistrada LUSNELDA SOLÍS TAVERAS, Juez de Jurisdicción Original; por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: DESIGNA como secuestrario judicial provisional del referido inmueble al LIC. F.A.R.N., dominicano, mayor de edad, contador público, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0041410-1, domiciliado y residente en la calle 10, esq. Oeste, Urbanización Arismar, Edificio J & D, apartamento No. 3B; percibiendo un sueldo mensual de QUINCE MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$15,000.00), mensuales, mientras permanezca en el ejercicio de dichas funciones, cuyo pago estará a cargo de las partes envueltas en la presente instancia; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso, por los motivos que se aducen precedentemente; QUINTO: CONDENA a las partes co-demandadas, señor A.G. y COLEGIO ANACAONA, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los DRES. VIRGILIO DE JS. PERALTA REYES, F.
A.T., L.M.J. DE LA CRUZ y M.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la ordenanza antes indicada, de manera principal, el Colegio Anacaona, S.A., mediante acto núm. 325-2004, de fecha 29 de marzo de 2004, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, A.G.H., mediante acto núm. 92-2004, de fecha 3 de abril de 2004, instrumentado por el ministerial M.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 271, de fecha 23 de agosto de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia contra una de la partes recurridas, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, intentados por el COLEGIO ANACAONA, S.A. y el señor A.G.F., contra la ordenanza marcada con el No. 504-04-03391 (sic), de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del 2004, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos en tiempo hábil; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los indicados recursos por improcedentes y mal fundados y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza antes citada; CUARTO: CONDENA, a las partes recurrentes, COLEGIO ANACAONA, S.A., y al señor A.G.F., al pago de las costas del procedimiento, sin ordenar su distracción, por los motivos anteriormente señalados”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Ausencia de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 109 de la Ley 834 del 1978. Falta de constatación efectiva de las condiciones de admisibilidad de la demanda en referimiento; Tercer Medio: Incongruencia y contradicción de motivos; Cuarto Medio: Omisión de estatuir”;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida en casación se advierte que fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de dos recursos de apelación contra la ordenanza de referimiento relativa al expediente núm. 504-03-03391, dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual ordenó la puesta bajo secuestro judicial de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 110-REF-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional (Solar núm. 2 de la manzana núm. 2696 del plano particular), hasta tanto fuera decidida la litis sobre derechos registrados cursada por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original;

Considerando, que en la actualidad dicha ordenanza está desprovista de toda eficacia jurídica y procesal debido a que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original decidió la referida litis sobre derechos registrados mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 y que, en ocasión de tres recursos de apelación interpuestos contra dicha decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 19 de septiembre de 2011, la sentencia núm. 20113927, declarando inadmisibles los recursos; que en efecto, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio constante de que en estas circunstancias los recursos interpuestos contra la ordenanza que decide la designación de un secuestrario judicial carece de objeto y no ha lugar a estatuir sobre aquél, ya que una vez dictada la sentencia definitiva sobre el proceso en que se fundamentaba el secuestro, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del juez de los referimientos quedan totalmente aniquilados1, tal como sucede en la especie, y por lo tanto, procede declarar que no ha lugar a estatuir con relación al presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado de oficio la decisión pronunciada en virtud de lo que establece el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

1 Sentencia núm. 15, de fecha 04 de septiembre de 2013. B.J. No. 1234; Sentencia núm. 7, de fecha 02 de octubre de 2013. B.J. No. 1235; Sentencia núm. 20, de fecha 12 de marzo de 2014. B.J. No. Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por el Colegio Anacaona, S.A., representado por J.L.A., contra la sentencia civil núm. 271, dictada el 23 de agosto de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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