Sentencia nº 924 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2018.

Número de sentencia924
Número de resolución924
Fecha18 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 924

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de mayo del 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, economista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0140973-8, domiciliado y residente en la calle 14 núm. 6, residencial Santo Domingo, sector H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 81-2006, de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. T.T., abogado de la parte recurrida, A.N.S.; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de

la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2007, suscrito por el Lcdo.

Julio A.S.C., abogado de la parte recurrente, Nelson Guerrero

Mieses, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más

adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de

la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2007, suscrito por el Dr.

N. de J.G.D. y el Lcdo. A.G.G.,

abogados de la parte recurrida, A.N.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria,

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de

fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10

de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada

por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero de 2008, estando

presentes los magistrados R.L.P., presidente; Margarita

Tavares, E.M.E., A.R.B.D. y José E.

Hernández Machado, asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado

F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los

magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta

sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación

de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio

de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de

mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este

fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a

que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de

contrato incoada por N.G.M., contra A.N.S.,

la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 1 de agosto de 2005, la sentencia civil

núm. 03051, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por el

señor A.N.S., tendentes a que se declara (sic) la

audiencia de fecha 29 de julio del 2004, mal perseguida, por los motivos

antes expuestos; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones incidentales

planteadas por el señor A.N.S. relativas a la

notificación de la sentencia in voce de fecha 29 de julio del 2004 y lista de

testigos, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal;

TERCERO: Se pronuncia el defecto contra el señor ABEL NATALÍ

SANTANA, por falta de concluir; CUARTO: Se declara regular y válida en

cuanto a la forma, la demanda en Nulidad de Contrato incoada por el

señor N.G.M. contra el señor ABEL NATALÍ

SANTANA, por haber sido hecha de conformidad con las normas

procesales vigentes, y en cuanto al fondo; QUINTO: Se declara la nulidad

del contrato de venta bajo firma privada, de fecha veinticinco (25) de

septiembre del año 2001, instrumentado por el Lic. R.M.P.

Casado, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, por los

motivos precedentemente expuestos; SEXTO: Se rechaza el pedimento de

reparación de daños y perjuicios hecho por el señor N.G.M., por falta de pruebas; SÉPTIMO: Se rechaza el pedimento de que

se condene al señor A.N.S., al pago de los intereses

legales a partir de la demanda en justicia; OCTAVO: Se rechaza el

pedimento de condenación al pago de astreinte, por los motivos antes

expuestos; NOVENO: Se rechaza, el pedimento de ejecución sobre minuta,

por los motivos precedentemente expuestos; DECIMO: Se comisiona al

ministerial J.A.F., ordinario de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación de San Cristóbal, para la notificación de la presente

sentencia; DÉCIMO PRIMERO: Se compensan pura y simplemente las

costas del procedimiento

; b) no conformes con dicha decisión

interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes

indicada, de manera principal, A.N.S., mediante acto núm.

696-2005, de fecha 22 de septiembre de 2005, instrumentado por la

ministerial E.E.A.O., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Santo Domingo, y de manera incidental, Nelson Guerrero

Mieses, mediante acto núm. 1007-2005, de fecha 27 de septiembre de 2005,

instrumentado por el ministerial J.A.F., alguacil ordinario de

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 81-2006, de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el

siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, en cuanto a la forma, los

recursos de apelación interpuesto (sic) por los señores NELSON GUERRERO

MIESES y A.N.S., contra la sentencia número 03051, de

fecha 1ero. de agosto de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido

interpuestos conforme a la ley; SEGUNDO : ORDENA la fusión de ambos

recursos, a los fines de ser conocidos y decididos por esta sentencia; TERCERO :

ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor ABEL

NATALÍ SANTANA, contra la sentencia 03051, dictada en fecha 1ero. de agosto

de 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San

Cristóbal, por los motivos arriba indicados; y, en consecuencia: a) Revoca los

ordinales tercero, cuarto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida, marcada con

el número 03051, de fecha 1ero. de agosto de 2005, por los motivos arriba

señalados; b) Rechaza, en todas sus partes, la demanda introductiva de instancia en

nulidad de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el

señor N.G.M. contra el señor ABEL NATALÍ

SANTANA, por falta de prueba; c) Confirma, en sus demás aspectos, la sentencia recurrida, por las razones dadas precedentemente; CUARTO : Compensa, pura y

simplemente, las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los

siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de las

declaraciones contenidas en el acta de audiencia de fecha 2 de febrero del

año 2006, expedida por la secretaria de la Cámara Civil y Comercial del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal;

Segundo Medio: Contradicción de motivos. Desnaturalización de los

hechos

Insuficiencia de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios

de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la

parte recurrente alega, que la corte no ponderó las declaraciones del hoy

recurrido, ni del notario que legalizó las firmas del contrato de compra,

realizadas en audiencia celebrada ante el tribunal a quo en fecha 2 de

febrero de 2006; que de la lectura de esas declaraciones se comprueba que

el hoy recurrido no ha cumplido con su obligación de pago frente al

recurrente, en violación del artículo 1239 del Código Civil; de manera que

la corte incurre en el vicio de contradicción de motivos cuando establece en

su decisión que la audición de testigos y partes en primer grado era suficiente para decidir el caso y luego indica que no consta en la

documentación que fue depositada que el hoy recurrido adeude la suma de

RD$300,000.00 al recurrente por la compra del solar, limitándose a

fundamentar su fallo en prueba documental; que asimismo, la corte

desnaturaliza los hechos al afirmar que en ningún documento consta que el

comprador adeuda la suma acordada por concepto de compra; pues en el

acta de audiencia omitida se recogen las declaraciones de dicho

comprador, quien afirma que no le ha pagado al vendedor, lo cual fue

ratificado por el notario actuante, testigo de la operación; de manera que la

sentencia impugnada no ofrece los elementos de hecho necesarios para que

esta Corte de Casación pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que antes de ponderar el recurso de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 25 de septiembre de 2001, N.G.M. y A.N.S., suscribieron un contrato de compra de un solar propiedad del primero, por la suma de RD$300,000.00; en dicho documento se establecía que el precio había sido pagado en su totalidad por el comprador al vendedor; b) no obstante lo anterior, en fecha 5 de noviembre de 2003, el vendedor notificó al comprador una intimación de pago por la suma de RD$300,000.00 alegadamente adeudada por la compra del solar; c) posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2004, el vendedor interpuso formal demanda en nulidad de acto de venta y reparación de daños y perjuicios contra el comprador, fundamentando su decisión en que el precio no había sido pagado; demanda que fue acogida en su totalidad por el tribunal de primer grado, atendiendo a las declaraciones en audiencia del comprador y del notario público actuante en la legalización de las firmas del contrato; d) no conformes con esa decisión, las partes la recurrieron en apelación, pretendiendo A.N.S. su revocación total; y N.G.M., el aumento de la indemnización fijada, además de la fijación de un astreinte como forma de constreñimiento del pago de dicha suma; recursos que fueron fusionados por la corte a qua, a fin de evitar contradicción de sentencias, y decididos mediante la sentencia hoy impugnada en casación, que revocó algunos ordinales de la sentencia de primer grado y rechazó la demanda primigenia en cuanto al fondo;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de revocación de la sentencia apelada y rechazo de la demanda intentada en primer grado, en los motivos que a continuación se transcriben:

que ni en la documentación que reposa en Secretaría, así como en ningún otro documento, consta que la parte demandada, señor A.N.S., adeude la suma de trescientos mil pesos oro (sic), por concepto de la compra que hiciera al señor N.G.M. de un solar de 304 metros cuadrados y treinta y siete decímetros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela número 210-sub. 75, porción A-3, del Distrito Catastral número 8, municipio de Haina, provincia del mismo nombre; limitándose a depositar el acto de venta señalado, y una constancia de un préstamo otorgado por el Banco Scotiabank a favor del demandante, señor N.G.; (…) que la demanda en nulidad está fundada en la falta de pago, y la acción en reparación de daños y perjuicios en igual causa; que frente a la falta de prueba de la referida obligación ambos pedimentos carecen de fundamento…

;

Considerando, que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo1;

Considerando, que conforme se comprueba de la revisión de la sentencia impugnada, ante la corte a qua fue depositada copia certificada del acta de audiencia celebrada por ante el tribunal a quo en fecha 2 de febrero de 2006, en la cual se recogen las declaraciones de A.N.S.A., hoy recurrido en casación, y del L.. R.M.P. Casado, notario público actuante en el acto de venta cuya nulidad se pretendía; que esta jurisdicción ha podido comprobar que, según consta en el indicada acta de audiencia, A.N.S.A. declaró, entre otras cosas, lo siguiente: “- Preg.: ¿Cuándo se hizo el contrato? – Resp.: Como tres años; - Preg.: ¿Por cuánto se hizo la venta? – Resp.: Por $300,000 pesos, y yo le entregué el dinero a un primo de él, le di $9,000 y pico de pesos, quizás ese primo no le entregó el dinero y por eso él me demanda; (…) – Preg.: ¿Usted le compró al señor G.M.? – Resp.: Bueno fue con el señor R.A.P., primo del Sr. M. con quien yo había hablado, quien estaba al frente del solar; - Preg.: ¿Que si ratifica al tribunal que toda esa operación se hizo a través del señor P.? – Resp.: Sí, pero M. estuvo al teléfono y luego se fue a la oficina de M. y él firmó; - Preg.: ¿Que si da por pago los dos inmuebles? – Resp.: Me reservo el derecho; (…) – Preg.: ¿Que si el señor M. sabía todo lo que estaba pasando? – Resp.: Sí, él sabía; - Preg.: ¿Que si el señor M. firmó en la oficina? – Resp.: Sí, su primo fue con su cédula y firmó y el notario puede atestiguar de eso”; que por su parte, el notario público declaró: “- Preg.: ¿Qué se estipuló en el contrato? – Resp.: Bueno, se hizo como si se hubiera entregado todo el dinero; - Preg.: ¿Desde qué año usted es notario? – Resp.: Desde el 1993. En el contrato se estipulaba que el dinero se entregaría a la

1 Sentencia núm. 1111, del 31 de mayo de 2017, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. hora de firmar el contrato, pero ellos convinieron que se le entregaría al otro día; - Preg.: ¿Que si ratifica que delante de usted no se le entregó dinero al señor N.? – Resp.: Sí; - Preg.: ¿Que si es cierto que se trasladaron al negocio y al banco y que si se efectuó la entrega del dinero? – Resp.: Sí, nos trasladamos al lugar y no se efectuó la entrega del dinero…”;

Considerando, que si bien es cierto que para formar su convicción los jueces del fondo han sido facultados por la ley para ponderar los testimonios y declaraciones de las partes conforme a su soberana apreciación, en la especie la alzada motivó su decisión fundamentada en que no existía depositada en el expediente prueba documental que demostrara o permitiera comprobar la existencia de la deuda alegada por la parte demandante; sin embargo, en audiencia pública celebrada ante el tribunal de primer grado, la parte demandada declaró que el pago fue realizado en manos de un tercero ajeno al contrato, mientras que el notario público que legalizó las firmas del contrato cuya nulidad se pretendía, declaró que el pago del precio no se efectuó al momento de la firma del contrato;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta sala que, cuando son sometidos al expediente medios de prueba que pueden contradecir los hechos invocados por las partes, es obligación del tribunal apoderado analizarlos o ponderarlos con la finalidad de determinar la prevalencia de uno sobre otro, si así resulta pertinente, o establecer las razones por las que considera que un medio de prueba no debe ser tomado en consideración para sustentar su decisión; que en la especie, el hoy recurrente en casación argüía que no le había sido pagado el precio de venta del solar vendido al hoy recurrido; y en efecto, fue aportada ante la alzada copia certificada de un acta de audiencia celebrada ante el tribunal de primer grado en que el recurrido y el notario público actuante en el contrato de venta realizaron declaraciones que apoyaban la tesis de la parte recurrente en casación; Considerando, que los jueces están en el deber de ponderar los medios probatorios sometidos regularmente al debate, particularmente aquellos cuya relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto; que aunque es facultativa la desestimación de los medios probatorios aportados al expediente, el tribunal apoderado debe motivar las razones por las que hace uso de esta facultad, especialmente cuando dichos documentos resultan indispensables o útiles para llegar al esclarecimiento de la verdad de la cuestión litigiosa, como ocurre en este caso;

Considerando, que en el orden de ideas anterior, al limitarse la corte a valorar la prueba documental aportada al expediente de apelación, sin ponderar las declaraciones referidas en el párrafo anterior, dicha alzada desconoce el alcance de las declaraciones del hoy recurrido en casación, al igual que las del notario público, quienes contradijeron la predicha prueba documental; máxime cuando en dicha prueba fue fundamentada la decisión del juez de primer grado; que, en consecuencia, la decisión impugnada contiene los vicios invocados en los medios analizados, y por tanto, debe ser casada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, razón por la que el presente proceso será enviado a una jurisdicción distinta de la que emanó la sentencia impugnada;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 3 de la indicada norma, procede compensar las costas del proceso, por tratarse de la violación a reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 81-2006, dictada el 22 de mayo de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido transcrito anteriormente; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general

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