Sentencia nº 1100 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1100
Número de resolución1100
Fecha18 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-4187

Rec. Motores Populares, S. A. vs. Banco Dominicano del Progreso, S. A. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia Núm. 1100

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2018, que dice: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Motores Populares,
S.A., compañía de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida I.A. núm. 219, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, N.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0144762-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 451, de fecha 5 de julio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2006-4187

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A. de J., por sí y por los Dres. L.M.P. y M.N.B., abogados de la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2006, suscrito por el Lcdo. P.L.S.A., abogado de la parte recurrente, Motores Populares, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2006, suscrito por los Lcdos. M.N.B.M., L.M.P.M. y R.A. de J.B., abogados de la parte recurrida, Exp. núm. 2006-4187

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Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, Exp. núm. 2006-4187

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reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en declaratoria de irregularidad de acto auténtico incoada por Motores Populares, S.A., contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de junio de 2005, la sentencia núm. 00554, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en Declaratoria de Irregularidad de Acto Auténtico, interpuesta por la compañía MOTORES POPULARES, S.A., contra El BANCO DEL PROGRESO, S.A., pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE CONDENA a la compañía MOTORES POPULARES, S.A., contra El BANCO DEL PROGRESO, S.
A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los LICDOS. M.N.B.M., L.M.P.M.Y.R.A.D.J.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) no conforme con dicha decisión, Motores Populares, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra Exp. núm. 2006-4187

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la referida decisión, mediante acto núm. 3805-2005, de fecha 22 de julio de 2005, instrumentado por el ministerial E.A.A.R., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 5 de julio de 2006, la sentencia civil núm. 451, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad MOTORES POPULARES, S.A., contra la sentencia No. 00554, relativa al expediente No. 038-2004-02611 de fecha 15 de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente MOTORES POPULAR, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los LICDOS. M.N.B.M., R.A.D.J.B., abogados de la parte gananciosa”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único: Violación de la Ley 301 de 1964, Exp. núm. 2006-4187

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(Ley del Notario, en sus artículos 21 y 35. El artículo 1318 del Código Civil. Desnaturalización de la religión del legislador y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación plantea la parte recurrente, en síntesis, que tanto en primer como en segundo grado ha sostenido que el acto auténtico núm. 317, de fecha 19 de abril de 2000, es irregular en virtud de que en su redacción viola los artículos 21 y 35 de la Ley núm. 301, que establecen que las actas serán escrituradas sin abreviaturas y que las cantidades deben expresarse en letras; además, que todas las actas protocolizadas llevarán el número que les corresponde, escrito en letras y por orden de fecha; que es por ello que el artículo 1318 del Código Civil establece que el documento que no es acto auténtico por un defecto de forma vale como un acto privado si está firmado por las partes; que los jueces de fondo violaron la ley al apreciar que las abreviaturas no pueden ser consideradas como suficientes para declarar irregular el acto porque el artículo de la ley del notario no sanciona esa inobservancia con la nulidad, ya que lo que se invoca es la irregularidad; que la corte no se refiere al fundamento invocado de que las actas deben llevar escrito el número que les corresponda en letras y por orden de fecha, lo cual no contiene el acta Exp. núm. 2006-4187

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impugnada, pues el número protocolar que contiene es del año 2003 cuando fue registrado, no así del año 2000 cuando se instrumentó;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso bajo estudio, a saber, que: a) el 19 de abril de 2000, J.R.A.D.S., en calidad de deudor principal, la entidad Motores Populares, S.A., representada por su presidente, N.S.T., quien también actuó a título personal, en calidad de garantes solidarios, reconocieron que debían pagar al Banco Dominicano del Progreso, S.A., acreedor, la suma de RD$175,000.00, por concepto de un préstamo de la misma fecha, en 36 cuotas de RD$7,622.02, contentivas de capital e intereses, desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 19 de abril de 2003, conforme pagaré auténtico núm. 317, del protocolo de la notario A.M.C., del Distrito Nacional; b) el 27 de septiembre de 2004, la entidad Motores Populares,
S.A., interpuso contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., una demanda en “declaratoria de irregularidad de acto auténtico”, la cual fue rechazada por el juez de primer grado; c) no conforme con dicha decisión, la entidad Motores Populares, S.A., interpuso formal recurso Exp. núm. 2006-4187

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de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo la corte ofreció los siguientes motivos: “que la demandante original, hoy apelante, le solicitó tanto al primer juez como a este tribunal que declarara irregular el señalado acto auténtico No. 317, por violaciones a la Ley 301, tales como que en el mismo figuran palabras abreviadas, algunas numeraciones no están escritas en letras y números, etc.; que el juez a quo sustentó su decisión en los siguientes motivos: “Considerando: que ciertamente de la verificación de dicho documento se han comprobado algunas de las consideraciones que invoca la parte demandante en sustento de su demanda, como son la abreviatura de las palabras: número, licenciada, apartamento, entre otras, así como los números de cédula de las partes, que solo figuran en número, sin embargo estas abreviaturas no pueden ser consideradas como suficientes para que se declare irregular dicho acto auténtico, no… porque el artículo precedentemente transcrito no sanciona con nulidad la violación a dicho requerimiento, sino porque, principalmente, las informaciones que deben estar expresamente consignadas tanto en letras como en número son las relativas a las cantidades y a las fechas, Exp. núm. 2006-4187

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las cuales ambas, si se observa el referido acto, están transcritas de la forma que la ley exige; Considerando: que ante el hecho de que la parte demandante no demostró que las omisiones o abreviaturas del acto impugnado sean suficientes para que sea pronunciada su irregularidad y declarada su conversión a acto bajo firma privada, procede entonces rechazar la demanda interpuesta en esa virtud en contra del demandado Banco del Progreso, S.A.”; que el artículo 21 de la Ley 301 dispone que: “las actas serán escrituradas por los notarios a mano con tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma español, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos. Contendrán los nombres, apellidos, nacionalidad, número de cédula de identificación personal, calidades, domicilio y residencia de las partes, así como los testigos cuando la ley requiera la presencia de éstos. Las fechas y las cantidades se expresarán en letras”, pero sin que en dicha ley se prescriba la pena de nulidad como sanción a la inobservancia de estas disposiciones; que siendo esto así, esta corte entiende que dicho acto es regular y válido toda vez que las abreviaturas y omisiones que este contiene, no recaen sobre aspectos esenciales para la formación e instrumentación de un acto auténtico relativo a un pagaré notarial”; Exp. núm. 2006-4187

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Considerando, que en la especie, el acto que el hoy recurrente pretende sustraer de su carácter auténtico para que se declare como un acto bajo firma privada es el pagaré notarial núm. 317, de fecha 19 de abril de 2000, del protocolo de A.M.C., notario público de los del número para el Distrito Nacional, por alegadamente haber sido redactado en contravención a los artículos 21 y 35 de la Ley núm. 301, del Notariado;

Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley núm. 301-64, del N., las actas serán elaboradas por los notarios sin abreviaturas y con las fechas y cantidades expresadas en letras; que además, el artículo 35 de este texto legal manda a que todas las actas protocolizadas lleven el número que les corresponde, escrito en letras y por orden de fecha; que el Código Civil en su artículo 1318 del Código Civil dispone: “El documento que no es acto auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de forma, vale como acto privado si está firmado por las partes”;

Considerando, que la corte a qua ante las alegadas irregularidades expuestas por la parte recurrente y tras analizar el pagaré en cuestión determinó, en virtud del poder soberano de apreciación que por ley se Exp. núm. 2006-4187

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le ha conferido, que las abreviaturas que en su contenido presenta no eran suficientes para restarle su valor auténtico, por cuanto no se trata de un aspecto esencial para su formación e instrumentación; que, además, la alzada hizo suyas las consideraciones hechas por el juez de primer grado, de las cuales se advierte que comprobaron que el referido pagaré contiene las cantidades y fechas expresadas en letras y número;

Considerando, que aún cuando la ley del notariado prevé que en la redacción de las actas notariales no deben emplearse abreviaturas, única irregularidad advertida por los jueces de fondo respecto de aquellas inobservancias que el hoy recurrente alegaba, y que esto constituye un defecto de forma por referirse a una precisión legal que rige acerca del modo en que debe realizarse el acta, lo cual de conformidad con el artículo 1318 del Código Civil, convierte el documento auténtico en un acto bajo firma privada si se encuentra firmado por las partes, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es del entendido de que una irregularidad como la que aquí se manifiesta no es susceptible por sí sola de invalidar el acto de su carácter auténtico, en razón de que, tal como sostuvo la corte a qua, no constituye una formalidad esencial para la formación, validez y eficacia Exp. núm. 2006-4187

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de un acto auténtico instrumentado por un oficial público en pleno ejercicio de sus atribuciones legales y que plasma la voluntad de los suscribientes; por consiguiente, no se trata de un aspecto determinante para el pronunciamiento de la irregularidad que la parte hoy recurrente peticionaba a la corte a qua, lo que hace al vicio alegado inoperante y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a que la corte no se refirió al argumento planteado en el sentido de que el pagaré en cuestión violaba lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley núm. 301, por alegadamente no contener el número protocolar que le corresponde, de los motivos ofrecidos por la sentencia de la corte a qua y los contenidos en la decisión de primer grado, los cuales fueron adoptados por la jurisdicción de segundo grado, se verifica, que los jueces de fondo tomaron en cuenta para rendir su fallo las irregularidades planteadas por la recurrente, pero que estas fueron descartadas luego del estudio y valoración del acto auténtico de referencia; que en ese sentido, ha sido juzgado por esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que si bien es de derecho que los jueces del fondo se refieran a las conclusiones formales que han sido formuladas por las partes, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la Exp. núm. 2006-4187

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facultad dirimente de los jueces, esta obligación no se extiende a dar motivos específicos de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, sobre todo si lo que ha sido fallado y correctamente motivado decide por vía de consecuencia los pedimentos planteados por las partes, como ocurre en la especie;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que dicho fallo no incurre en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio planteado y con esto rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Motores Populares, S.A., contra la sentencia civil núm. 451, dictada el 5 de julio de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, entidad Motores Populares, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. M.N.B.M., L. Exp. núm. 2006-4187

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M.P.M. y R.A. de J.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M. .- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.,

Secretaría General

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