Sentencia nº 1221 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1221
Número de sentencia1221
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-1130

Rec. Eurodom, S.A. y Cacao Beach Hotel Resort & Casino vs. Rent Safe Internacional, S.A. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1221

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eurodom, S.A., sociedad constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la oficina de abogados A., Ferraris & Asociados, ubicada en el apartamento núm. 2-C, del edificio M.J. núm. 31 de la avenida Anacaona, sector Bella Vista, de esta ciudad, debidamente representada por su administrador P.L., suizo, mayor de edad, casado, titular del pasaporte suizo núm. 0218977, domiciliado y residente en Suiza (entidad comercial titular del nombre comercial Cacao Beach Hotel Resort & Casino), contra la sentencia civil núm. Exp. núm. 2007-1130

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011-07, de fecha 17 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.R.A., por sí y por el Lcdo. M.P., abogados de la parte recurrida, Rent Safe Internacional, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2007, suscrito por los Lcdos. M.M.S. y C.F., abogados de la parte recurrente, Eurodom, S. A. /Cacao Beach Hotel Resort & Casino, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2007-1130

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2007, suscrito por el Lcdo. M.R.P., abogado de la parte recurrida, Rent Safe Internacional,
S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O., B.R.F.G. Exp. núm. 2007-1130

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y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato, cobro por incumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios incoada por Rent Safe Internacional, S.A., contra Cacao Beach Hotel Resort & Casino, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 15 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 00062-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, por no haber comparecido a la presente audiencia, no obstante citación legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la presente demanda en rescisión de Contrato, Cobro por Incumplimiento de Contrato y Reclamación de Daños y perjuicios, incoada por RENT SAFE INTERNATIONAL (sic), S. A, en contra de LOS CACAOS BEACH RESORT (sic), por haber sido hecha de acuerdo a la ley y tener base Exp. núm. 2007-1130

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legal; TERCERO: En cuanto al fondo se ordena la Rescisión del Contrato de fecha 28 de Septiembre del año 1994, suscrito entre el demandante y el demandado y se condena al demandado a pagar a favor de RENT SAFE INTERNATIONAL (sic), S.A., la suma de Sesenta y Tres Mil Sesenta y Siete Dólares con Noventa y tres centavos (US$63,067.93), o su equivalente en pesos dominicanos, más los intereses legales; CUARTO: Se condena a las partes demandadas al pago de Cien Mil pesos (RD$100,000.00), por concepto de los daños y perjuicios causados; QUINTO: Se condena a las partes demandadas al pago de las costas del proceso con distracción y provecho del abogado concluyente LIC. M.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al M.J.C.U.S., de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancias (sic) del Distrito Judicial de Samaná, para la notificación de la sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, Eurodom, S. A. (entidad comercial titular del nombre comercial Cacao Beach Hotel Resort & Casino) interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 915, de fecha 27 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en Exp. núm. 2007-1130

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ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 17 de enero de 2007, la sentencia civil núm. 011-07, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Rechaza la incompetencia solicitada por la EURODOM, S. A, por improcedente e infundada y declara competente a la Cámara, Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná y a ésta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en razón del lugar, para conocer de la presente demanda; TERCERO: En cuanto al fondo, Rechaza el recurso de apelación incoado por EURODOM, S.A titular del nombre comercial CACAO BEACH HOTEL RESORT & CASINO en contra de la sentencia No. 00062 de fecha 15 de marzo del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por improcedente e infundado; CUARTO: Confirma la citada sentencia en todas sus partes; QUINTO: Condena a la EURODOM, S. A./ CACAO BEACH RESORT & CASINO al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del LIC. M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Exp. núm. 2007-1130

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Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en un aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente plantea, en síntesis, que solicitó a la corte a qua declarar su incompetencia territorial por haber sido notificada la demanda original en el municipio Las Terrenas y no en el domicilio real de la parte intimada, lo cual fue rechazado en base a la ubicación del inmueble en cuyo interior se encuentran las cajas de seguridad, tratando el litigio como si fuera en materia real o como si el bien alquilado fuera un inmueble, olvidando que la demanda en primera instancia perseguía la rescisión de un contrato de bienes muebles, el cobro de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto es preciso referirnos a los antecedentes fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a. existen dos contratos suscritos entre Rent Safe Internacional, S.
A., y Cacao Beach Hotel Resort & Casino en fechas 28 de septiembre de 1994 y 7 de noviembre de 1995, mediante los cuales la primera suministró a la segunda 133 cajas de seguridad que serían instaladas en las habitaciones del referido hotel para explotación en alquiler a sus clientes, fijándose el alquiler en US$2.5 dólares por día o US$12.00 semanal, o sus equivalentes en pesos Exp. núm. 2007-1130

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dominicanos, sumas estas que serían depositadas en una caja de recaudaciones instalada a tal fin en la recepción del hotel, y que serían liquidadas por Rent Safe Internacional, S.A., pactando un 60% sobre las liquidaciones para el hotelero; b. Rent Safe Internacional, S.A., demandó a Cacao Beach Hotel Resort & Casino en rescisión de contrato, cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, acción esta que fue acogida en primer grado, ordenando la rescisión del contrato, el pago de la suma de US$63,067.93, o su equivalente en pesos dominicanos, más intereses, y una indemnización de RD$100,000.00; c. no conforme con dicha decisión, la entidad Eurodom, S.A., interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua, mediante la sentencia ahora criticada en casación;

Considerando, que según consta tanto en el acto contentivo del recurso de apelación que apoderaba a la corte a qua como en la sentencia ahora impugnada, la entidad Eurodom, S.A., en fundamento de su recurso alegaba que el tribunal de primer grado que conoció la demanda, a saber, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, resultaba incompetente territorialmente, ya que su domicilio se encontraba ubicado en el Distrito Nacional y no en Las Terrenas, Exp. núm. 2007-1130

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Samaná, razón por la cual procedió a solicitar en la última audiencia celebrada por ante la alzada que declarara la incompetencia y enviara el conocimiento del asunto por ante la jurisdicción indicada;

Considerando, que la corte a qua para rechazar la excepción de incompetencia en razón del territorio ofreció en su decisión los siguientes motivos: “que se trata de la incompetencia en razón del lugar, es decir, de la incompetencia relativa, que resulta del apoderamiento de un tribunal que no es el designado por la ley para conocer del asunto en razón de la persona demandada de la situación del inmueble objeto del proceso, en violación a los (sic) reglas de la competencia territorial, que es de interés privado; que, en el presente caso, el inmueble en cuyo interior se encuentran las cajas de seguridad objeto del contrato cuya rescisión se demanda están ubicadas en el territorio que corresponde al Distrito Judicial de Samaná, lugar donde fue demandada la entidad Cacaos (sic) Beach Hotel Resort & Casino en las (sic) Terreras de acuerdo al acto No. 626 de fecha 1 de diciembre del 2005 del ministerial J.C.U., de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; que por lo expresado es evidente que el tribunal competente en razón del lugar es la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Exp. núm. 2007-1130

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Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por estar ubicado en esa jurisdicción Cacao Beach Hotel Resort & Casino lugar de la situación del inmueble contentivo de las cajas de seguridad, por lo que procede rechazar las conclusiones de la recurrente, por improcedente (sic) e infundadas”;

Considerando, que en la especie, originalmente se trató de una demanda en rescisión de contrato, cobro de sumas adeudadas y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Rent Safe Internacional, S.A., contra Cacao Beach Hotel Resort & Casino, mediante acto núm. 620-2005, de fecha 1 de diciembre de 2005, instrumentado por J.C.U., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, fundamentada en el pago incompleto de las rentas por concepto de alquiler de las cajas de seguridad que fueron suministradas e instaladas en el hotel; que el acto introductivo fue notificado en el municipio Las Terrenas, lugar donde indica el ministerial actuante tiene su domicilio Cacao Beach Hotel Resort & Casino, recibiendo el acto una persona que dijo ser gerente del hotel;

Considerando, que es válido resaltar a propósito del punto discutido, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante criterios constantes, ha atribuido a las denominaciones comerciales Exp. núm. 2007-1130

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capacidad pasiva para ser válidamente demandada en justicia, pues, aun cuando están desprovistas de personalidad y existencia jurídica, lo que en principio les impide actuar en justicia, esta incapacidad no puede ser utilizada por una entidad como pretexto para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas de hecho y eludir una eventual condenación judicial1”; que en ese sentido, si bien es cierto que la propietaria del nombre comercial debe personificar su representación en justicia habida cuenta de que forma parte de su patrimonio y tendrá que responder de las obligaciones que esta asuma por ser quien se beneficia de su explotación, lo que implica, en principio, que se le deba notificar la demanda en su domicilio, en tanto que atributo de la persona jurídica, de lo cual, como se ha establecido, el referido nombre comercial carece, no menos cierto es que debe reconocerse como válida la determinación de la competencia territorial del tribunal partiendo de la ubicación del negocio que opera bajo la denominación comercial que contrajo la obligación reclamada;

Considerando, que según se advierte, la demanda original estuvo dirigida válidamente, al nombre comercial Cacao Beach Hotel Resort & Casino, no así a la propietaria de este, entidad Eurodom, S.A., ahora

1 Sentencia Primera Sala Suprema Corte de Justicia núm. 1549, de fecha 30 de agosto 2017. Fallo inédito; Sentencia Primera Sala Suprema Corte de Justicia núm. 65, de fecha 30 de mayo 2012. B.J. No. 1218. Exp. núm. 2007-1130

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recurrente, motivo por el cual el acto introductivo fue notificado en el municipio de Las Terrenas, Samaná, lugar donde se encuentra ubicado el hotel que se explota bajo la indicada denominación comercial y que figura como suscribiente en los contratos de los cuales germina la presente litis; por consiguiente, aun cuando se trataba de una acción personal, mediante la cual una parte pretendía obtener la rescisión de un contrato, cobrar un crédito y accesoriamente una indemnización, la parte demandante podía apoderar la jurisdicción de la ubicación del negocio que opera con la denominación que se obligó, como en la especie;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha decidido utilizar las consideraciones anteriores como sustitución de los motivos dados por la alzada para rechazar la excepción de incompetencia que le fue planteada y proveer ese aspecto del fallo impugnado de la motivación que justifique lo decidido, por ajustarse a lo que procede en derecho; la sustitución de motivos de una sentencia es una técnica casacional aplicable en interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía procesal, así como con fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido; por tales motivos se rechaza el aspecto analizado del primer medio de casación; Exp. núm. 2007-1130

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Considerando, que en un segundo aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte a qua estableció erróneamente que lo establecido por el artículo 1325 del Código Civil constituye una irregularidad de forma que no afecta la validez de las obligaciones contraídas por los contratantes, contradiciendo lo establecido por el legislador que ha penado la falta de validez de todo documento que conteniendo convenciones sinalagmáticas no haya sido hecho en tantos originales como partes hayan intervenido;

Considerando, que la corte a qua ante el argumento sostenido por la hoy recurrente referente a la falta de validez de los contratos cuya rescisión se perseguían por violar lo establecido en el artículo 1325 del Código Civil indicó: “que respecto a la formalidad exigida por el artículo 1325 del Código Civil alegado por la parte recurrente, aunque el contrato no expresa que se haya realizado en tantos originales como parte, esto constituye una irregularidad de forma, cuya omisión no afecta ni invalida las obligaciones contraídas por los contratantes, por lo que procede rechazar esas conclusiones”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es del entendido de que, a pesar que de que el artículo 1325 del Exp. núm. 2007-1130

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Código Civil establece: “Los actos bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con interés distinto […]”, una irregularidad como la que aquí se manifiesta no es susceptible por sí sola de invalidar una convención libremente acordada por las partes, en razón de que no constituye una formalidad esencial para la formación, validez y eficacia de un acto puramente consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1134 del Código Civil; que en consecuencia, la corte actuó correctamente al rechazar el referido argumento, lo que hace que el vicio alegado en el aspecto analizado sea inoperante y debe ser desestimado;

Considerando, que en el primer aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente indica, que la corte incurrió en una incorrecta aplicación de la ley, ya que para el período para el cual Rent Safe Internacional, S.A., alega que Eurodom, S.A., suscribió los contratos, el presidente y por ende la persona con capacidad para comprometer la responsabilidad y manifestar el consentimiento de la recurrente no lo eran las que figuran en los documentos de que se trata, según los documentos Exp. núm. 2007-1130

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societarios;

Considerando, que la corte a qua estableció en la sentencia impugnada: “que aunque no reposa en el expediente documento que demuestre la existencia de contrato entre Eurodom, S.A., y la Rent Safe International, S.
A., sí existe el contrato entre la Rent Safe International, S.A., y la Cacao Beach Hotel Resort & Casino, quedando demostrado que las cajas de seguridad propiedad de la Rent Safe International, S.A., continúan en el hotel Cacao Beach Resor & Casino geranciado (sic) por la Eurodom, S.A., de acuerdo a las declaraciones de la parte recurrida, afirmación que no fue negada por la Eurodom, S.A., ni tampoco dicha compañía ha demostrado la inexistencia de las cajas, ni el pago correspondiente al uso y alquiler de las mismas, motivos que la responsabilizan de pagar la suma adeudada por el hotel Cacao Beach Resort & Casino; por lo expuesto, es evidente que Cacao Beach Resort & Casino y Eurodom, S.A., se obligan al pago de las rentas adeudadas a Rent Safe International, S.A., y a la devolución de las cajas de seguridad depositadas en el hotel”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, los contratos de referencia no fueron suscritos entre Rent Safe International, S.
A., y Eurodom, S.A., sino por la primera y Cacao Beach Resort & Casino, de Exp. núm. 2007-1130

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manera que, tal como consta en la sentencia impugnada, contrajo la obligación de pagar las rentas cuyo impago justificó la acción en justicia; no siendo la hoy recurrente la suscribiente de los contratos no podían figurar en estos las personas a las que hace alusión, además de que no se advierte de la decisión de la jurisdicción de segundo grado que haya probado que los gerentes generales que firmaron en representación del nombre comercial indicado no contaran con suficiente capacidad para hacer actos como el de la especie; lo cierto es, tal como fue decidido, que la recurrente no ha negado que las cajas de seguridad fueron suministradas e instaladas en el negocio que se explota bajo el nombre comercial que suscribió los contratos, por lo que la no entrega de las sumas conforme lo pactado hacía procedente lo decidido por el juez de primer grado, confirmado por la corte a qua; en tal virtud, se desestima el presente aspecto del medio examinado;

Considerando, que en otro aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene que los contratos suscritos entre las partes fueron depositados en copias certificadas aun cuando se solicitó expresamente la presentación de los originales, lo cual violenta su derecho de defensa, pues al desestimar la inclusión de los originales le negó la oportunidad de debatir las piezas; Exp. núm. 2007-1130

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Considerando, que según criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los jueces de fondo pueden estimar plausible el valor probatorio de un documento depositado en fotocopia cuando la parte a quien se le opone no la objete, y en este caso no se advierte de la sentencia impugnada que la parte recurrente en la instrucción del proceso haya solicitado a la corte a qua que ordenara el depósito en original de los contratos suscritos entre las partes y que este pedimento le fuese negado; en adición, el argumento de la actual recurrente está dirigido a restar eficacia probatoria a los documentos por no haberse incorporados al proceso en originales sin negar su autenticidad intrínseca, por lo que al no haber la corte a qua incurrido en el vicio denunciado procede desestimar el aspecto examinado y con ello se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Eurodom, S.A., y Cacao Beach Hotel Resort & Casino, contra la sentencia civil núm. 011-07, dictada el 17 de enero de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Eurodom, S.A., y Exp. núm. 2007-1130

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Cacao Beach Hotel Resort & Casino, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.R.P., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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