Sentencia nº 1077 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1077
Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1077
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1077-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Amate,
S.A., y/o Hodelpa Caribe Club, entidad social debidamente organizada y existente de conformidad a las leyes de la República, con su domicilio social en esta ciudad, debidamente representada por su presidente, E.A., norteamericano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1450117-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 459, de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.N., por sí y por el Dr. M. de J.P., abogados de la parte recurrida, A.R.L.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 2006, suscrito por el Lcdo. J.R.T.B., abogado de la parte recurrente, Inversiones Amate, S.A., y/o Hodelpa Caribe Club, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2006, suscrito por el

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

Lcdo. M. de J.P., abogado de la parte recurrida, A.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por A.R.L., contra Inversiones Amate, S.A., y Hodelpa Caribe Club, S.A., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de abril de 2004 la sentencia núm. 0158-04, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor A.R.L. en contra de la (sic) sociedades de comercio HODELPA CARIBE CLUB S. A. e INVERSIONES AMATE, S.
A., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha demanda ACOGE en parte las conclusiones del demandante y en consecuencia: a) CONDENA a inversiones AMATE,
S.A. y HODELPA CARIBE CLUB, S.A. a la reparación de los daños y perjuicios causados al señor A.R.L. a causa

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

de su falta extra-contractual; b) ORDENA al señor A.R.L. a evaluar por Estado los daños y perjuicios que ha sufrido, a los fines de establecer la suma que debe pagarle INVERSIONES AMATE, S.A., y HODELPA CARIBE CLUB, S.A., por concepto de indemnización a dichos daños y perjuicios; c) CONDENA a inversiones AMATE, S.A. y HODELPA CARIBE CLUB, S.A. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. M.D.J.R., abogado del demandante que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, Inversiones Amate, S.A., y Hodelpa Caribe Club, mediante acto núm. 524-2004, de fecha 24 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental A.R.L., mediante acto núm. 333-2004, de fecha 29 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 459, de fecha 9 de noviembre de 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto de manera principal por las compañías HODELPA CARIBE CLUB, S. A. E INVERSIONES AMATE, S.A., y de manera incidental por el señor A.R.L., contra la sentencia marcada con el no. 535-01-2510, de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional, a favor del señor A.R.L., por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso principal y en consecuencia CONFIRMA, con modificaciones, la sentencia recurrida, agregándole un literal a la parte dispositiva para que exprese: d) CONDENA, a las compañías HODELPA CARIBE CLUB, S. A. E INVERSIONES AMATE, S.A. al pago de una indemnización de CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$400,000.00), como justa compensación, por los daños y perjuicios morales experimentados por el señor A.R.L., a consecuencia de las faltas cometidas por las indicadas compañías; TERCERO: RECHAZA, en parte, cuanto al fondo el recurso incidental por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA, a las partes recurrentes al pago de las

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del doctor M. de J.R., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 8, ordinal 5 de la Constitución. Violación al derecho de defensa al ignorar y tergiversar la ponderación de las pruebas. Violación al principio general del derecho que establece que lo que no está prohibido está permitido; Segundo Medio: Violación a la ley. Desconocimiento y violación de los artículos 1322 y 1859 Código Civil”.

Considerando, que en un primer aspecto de sus dos medios de casación, analizados conjuntamente por estar estrechamente vinculados y convenir a la solución del asunto, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que resulta no controvertido que el contrato de inquilinato fue suscrito entre la parte recurrente y R.A. y A.R.L., así como que entre los inquilinos existe una sociedad de hecho, lo cual ha sido corroborado por los suscribientes en sus declaraciones y por un recibo que da cuenta de la recepción del importe acordado por concepto de depósito a nombre de ambos; que la corte a qua da por establecido la resiliación unilateral del contrato sustentado

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

en la correspondencia de fecha 1 de agosto de 2001, pero olvida ponderar las declaraciones de R.A. quien indicó que el hotel en ningún momento violó el local sin el consentimiento de ellos, con lo cual tenía la corte otro elemento para colegir la entrega voluntaria del local alquilado conforme autorización dada por uno de los cocontrantes según un documento que se negó a valorar por carecer de fecha sin que ningún texto legal establezca que el acto bajo firma privada que no posea fecha carece de validez; que produciéndose una entrega voluntaria por uno de los inquilinos, quien actuó en representación del demandante original, la corte debió referirse a si dicha entrega ligaba al demandante para retener daños y perjuicios, pues conforme el artículo 1859 del Código Civil, faltando estipulaciones sobre el modo de administrar, los socios son considerados como si recíprocamente se hubiesen dado poder para administrar uno por el otro, lo que hace que cada uno es válido aun para la parte de sus asociados, sin que se le haya pedido su consentimiento, y en la especie, en la sociedad de hecho entre los inquilinos ninguno de manera exclusiva ostentaba la representación o administración, por lo que las piezas depositadas y medidas celebradas reflejaban que el socio R.A.R. liquidó el personal, negoció la transferencia

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

del arrendamiento del local alquilado con la aprobación del demandante original;

Considerando, que previo el análisis de los medios de casación planteados por la parte recurrente es preciso referirnos a las siguientes cuestiones de hecho que se derivan del fallo impugnado, que: a) entre las partes existe un contrato verbal de alquiler, respecto de un local comercial ubicado dentro de las instalaciones del Hotel Hodelpa Caribe Club, S.A., en el cual se instalaría una tienda de venta de objetos y mercancías artesanales, por la suma mensual de US$2,500.00; b) según recibo de fecha 21 de noviembre de 2000, la arrendadora recibió por parte de A.R.L. y R.A.R., la suma de US$5,000.00, por concepto de depósito; c) el 1 de agosto de 2001, J.A.A.R., gerente general de Hodelpa Caribe Club, informó a A.R.L. y R.A.R., la ruptura de las relaciones comerciales que les unía, aduciendo el incumplimiento de pago de los meses de abril a julio de 2001, recordándole desalojar las mercancías y mejoras del local, pues no se hacían responsables de estas, a la vez de otorgarle un plazo de 72 horas para proceder al desalojo; d) en fecha 30 de agosto de 2001, el Lcdo. A.C.C., Notario Público de los del Número para el

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

municipio de Higüey, a requerimiento del señor A.R., se trasladó a las instalaciones del Hotel Hodelpa Caribe Club, verificando que las mercancías de la tienda artesanal se encontraban algunas tiradas en cajas en un estado desordenado y otras piezas se encontraban fuera de las mismas sin protección y seguridad, conforme acto núm. 31-2001; e) A.R.L. demandó en reparación de daños y perjuicios a Inversiones Amate, S.A., y Hotel Hodelpa Caribe Club, S.A., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, ordenando la liquidación por estado de la suma indemnizatoria; f) no conformes con dicha decisión, Inversiones Amate,
S.A., y Hotel Hodelpa Caribe Club, interpusieron recurso de apelación principal, y A.R.L. dedujo apelación incidental, siendo el primero rechazado y el segundo acogido en parte por la corte a qua, fijando una indemnización por daños morales ascendente a RD$400,000.00, y confirmando la sentencia de primer grado en los demás aspectos, mediante el fallo ahora criticado;

Considerando, que la alzada, para fallar en la forma en que lo hizo ofreció los motivos siguientes:

que luego de un análisis ponderado de los hechos sometidos al escrutinio de la corte, es pertinente rechazar el recurso en cuanto al fondo y confirmar la sentencia recurrida con una modificación, lo cual figurará en el

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

dispositivo, por los siguientes motivos: a) porque es un hecho que no ha sido controvertido por las partes en el presente proceso, la existencia de un contrato de arrendamiento, por el cual Hotel Hodelpa Club, S.A., e Inversiones Amate, S.A., le arrendaron a los señores A.R.L., un local para fines comerciales dentro de sus instalaciones, sitas en la playa de Bávaro, provincia La Altagracia; que el precio convenido por el arrendamiento lo fue la suma de dos mil quinientos dólares (US$2,500.00) mensuales; que asimismo, los arrendatarios entregaron a las arrendadoras la suma de cinco mil dólares (US$5,000.00) en calidad de depósito; b) porque conforme se deja traslucir de las declaraciones de las partes y los testigos que fueron escuchados por la jueza de primer grado, las recurrentes procedieron a terminar de manera unilateral el contrato de que se trata, colocando a otra persona en el local que fuera alquilado primariamente al recurrido, lo cual se plasma en la comunicación de fecha 1ro. de agosto de 2001, dirigida por las arrendadoras a los arrendatarios, firmando la indicada misiva el gerente general de dicha compañía J.A.; c) porque existe un procedimiento establecido en el decreto 4807 para proceder al desalojo de un inquilino, el cual fue obviado por las recurrentes; d) porque aunque han hecho depósito de la comunicación por la cual el señor A. se permite ceder o traspasar el contrato de arrendamiento que origina este litigio, para la corte dicho documento carece de valor probatorio, pues ha sido firmado por una de las partes que originalmente arrendaron el local; ha sido negado por el demandante y porque además el documento carece de fecha, lo que le impide al tribunal cotejar en el tiempo esa prueba documental con las demás

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

y con las declaraciones de las partes y los testigos; e) porque las relaciones que existieron entre los señores A.R. y R.A., tienen la apariencia de una sociedad de hecho, sin embargo, esta circunstancia no incide en la especie, porque quien concertó con las recurrentes fue A.R., no R.A.R., por lo que éste no tenía calidad para dejar sin efecto o traspasar como así lo expresan ellos, el contrato de arrendamiento de que se trata, sin que mediara una autorización o poder de parte de la recurrida; f) porque tal y como afirma la jueza a qua, la fecha de la comunicación dirigida por las recurrentes a la recurrida dándole a conocer la resolución del contrato de arrendamiento, no concuerda con las que tienen los recibos firmados por las señoras E.M. y América de la Mota; es decir, que la entrega del local es posterior a la liquidación de las indicadas señoras, por lo que estos documentos sólo se refieren a la misma, pero no son prueba de que la tienda cerró en esas fechas;
g) porque contrario a lo que alegan las recurrentes, el contrato no sigue vigente luego del llamado traspaso que se operara; nuestra ley no contempla esa modalidad, ya que estaríamos en presencia de un nuevo contrato de alquiler y por consiguiente de la resiliación del primero; h) porque ellas no contestan la presencia de un nuevo inquilino en el local originalmente alquilado a la recurrida, lo que viene a robustecer el planteamiento anterior;
i) porque al procederse a desalojar a la recurrida, sin que para ello mediara el procedimiento previsto en el decreto mencionado anteriormente y en lo prescrito por el Código Civil, se está cometiendo una falta, la cual obviamente es generadora de daños y perjuicios, los cuales deberán ser

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

reparados; j) porque en el supuesto de que la recurrida no hubiera cumplido con su parte en el contrato de alquiler, faltando al pago de las mensualidades acordadas, aún así, el propietario está en la obligación de seguir los procedimientos legales; que en cuanto a los daños, son evidentes. Las circunstancias de que unilateralmente las recurrentes dieran por terminado el contrato de arrendamiento y procedieran a desalojar al inquilino y a colocar los objetos muebles que guarnecían los lugares alquilados fuera del alcance de su propietario, son causa de daños; que no obstante lo afirmado anteriormente, no existen depositados en el expediente, los documentos, o piezas que permitan a la corte determinar el quantum de los daños materiales sufridos por la otrora demandante y hoy recurrida; que todo aquel que cause a otro un daño está en la obligación de repararlo; que cuando a los jueces no se les presenten los medios suficientes que les permitan evaluar los daños materiales para acordar una indemnización, podrán, como hizo la jueza a qua, ordenar la liquidación de los mismos por estado; que los daños morales son de la soberana apreciación de los jueces del fondo, quienes razonablemente acordaran los montos, tomando en cuenta, en la especie, que los sufrimientos que experimentó el demandante y hoy recurrido, cuando le fue resiliado de manera unilateral el contrato y los objetos que constituían los activos muebles del negocio, no se les devolvieron, se refleja de inmediato en su imagen comercial, la cual se ve menoscabada; que en esa tesitura la corte acordará un monto conforme se indica en el dispositivo de la sentencia

;

Considerando, que en la especie, la demanda originalmente interpuesta por el hoy recurrido, A.R.L. tenía por

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

finalidad la reparación de los daños y perjuicios que alegadamente le fueron causados por Inversiones Amate, S.A., y Hodelpa Caribe Club,
S.A., sobre el fundamento de la terminación unilateral y abrupta del contrato de alquiler verbal que les vinculaba y la ejecución ilegal de un desalojo en el local alquilado, acción esta que fue acogida por el tribunal de primer grado; que la parte demandada original, ahora recurrente, en su recurso de apelación planteó a la corte a qua que el local alquilado fue entregado voluntariamente por R.A.R., también inquilino y socio del demandante original, lo cual lo ligaba por aplicación del artículo 1859 del Código Civil;

Considerando, que la corte a qua para modificar la sentencia de primer grado y fijar una indemnización por daños morales y mantener la liquidación por estado de los daños materiales ponderó los documentos de la litis de los cuales hace mención la sentencia impugnada, entre estos, el recibo de depósito de alquileres de fecha 21 de noviembre de 2000, la comunicación de fecha 1 de agosto de 2001, conjuntamente con las declaraciones ofrecidas por las partes y terceros escuchados en calidad de informantes por el juez de primer grado;

Considerando, que contrario a lo establecido en la sentencia impugnada, la revisión del recibo de depósito de alquileres de fecha 21

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

de noviembre de 2000, permite apreciar, que el alquiler del local alquilado no fue concertado solo entre la parte recurrente y el hoy recurrido, A.R.L., sino también con R.A.R., quienes por demás así lo manifestaron en sus ponencias ante el juez de primer grado en ocasión a las medidas de instrucción realizadas, cuyas transcripciones se aportaron a la corte a qua como ante esta corte de casación; que esta tergiversación de las pruebas aportadas, en el sentido de que el alquiler solo vinculaba a los recurrentes frente a R.A.R., fue lo que condujo a la alzada a establecer que la sociedad de hecho formada entre este y el demandante original, A.R.L., en relación al negocio que operaba en el local alquilado, cuya existencia tampoco es controvertida, no incidía en la entrega del local alquilado que R.A.R. realizó a la arrendadora, por entender que necesariamente debió mediar el consentimiento de quien erróneamente indicó había sido el único contratante del alquiler, A.R.L.;

Considerando, que si bien es cierto que la corte a qua podía, como en efecto lo hizo, restar valor probatorio por carecer de fecha al documento suscrito por el también inquilino y socio del demandante

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

original, R.A.R. mediante el cual autorizaba a la hoy recurrente a realizar un traspaso del contrato de arrendamiento del local alquilado a favor de un tercero, habida cuenta de que los jueces de fondo en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba pueden restar validez y credibilidad probatoria a los documentos del proceso y a los elementos de convicción sometidos al debate, sustentando su parecer en motivos razonables1, no menos cierto es que el alegato que en su defensa planteaba la arrendadora, ahora recurrente, en el sentido de que el local alquilado había sido entregado voluntariamente por uno de los inquilinos se advertía, en adición a la referida comunicación, de las declaraciones dadas por las partes, tal como se denuncia en los medios planteados en el presente recurso de casación;

Considerando, que como consecuencia de lo anterior, tratándose de una demanda en reparación de daños y perjuicios en la que se alegaba que la parte recurrente de manera unilateral resilió el contrato de arrendamiento y procedió a desalojar el inquilino, la corte a qua debió verificar que se trataba de un arrendamiento hecho por el accionante conjuntamente con otra persona física que en efecto era su

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 208, de fecha 24 de mayo de 2013. B.J. No. 1230.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

socio en el negocio que operaba en el local alquilado, así como la incidencia y validez de la entrega voluntaria hecha por uno de los inquilinos contratantes a la luz de todas las pruebas aportadas y de los textos legales aplicables al tipo de sociedad existente entre los inquilinos, sin ampararse para desestimar el argumento en una apreciación desnaturalizada de la prueba del contrato de arrendamiento de donde germina la litis, aspecto este determinante para establecer la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil endilgada; que la incidencia del aspecto indicado adquiere mayor relieve en razón de que de ser válida la entrega a que alude la recurrente carecería de validez el fundamento de la corte a qua de que era necesario realizar el procedimiento legal de desalojo; que habiéndose fundado la decisión de la corte en un incorrecta apreciación de las pruebas, procede acoger el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 459, dictada el 9 de noviembre de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

Segundo: Condena a la parte recurrida, A.R.L., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del L.. J.R.T.B., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR