Sentencia nº 1511 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1511
Número de resolución1511
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-3852

Rec . P.A. vs.R. Internacional, S.A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1511

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A., italiano, mayor de edad, casado, ingeniero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1612953-7, con su domicilio en el apartamento núm. 99-101 del edificio B. núm. 963 de la autopista 30 de Mayo del sector Costa Brava de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 406, de fecha 20 de junio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Exp. núm. 2006-3852

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. M.G.G.D., abogado de la parte recurrente, P.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto la resolución núm. 4229-2006, de fecha 27 de diciembre de 2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara Exp. núm. 2006-3852

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el defecto en contra de la recurrida Refricentro Internacional, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de junio del 2006; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria.

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Exp. núm. 2006-3852

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Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por la compañía Refricentro Internacional, contra P.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 1ro. de marzo de 2004, la sentencia civil núm. 034-2003-2066, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la excepción de nulidad planteada por la parte demandada el señor P.A., en virtud del acto No. 384/2003, de fecha 22 de julio del 2003, instrumentado por el ministerial R.E.U., Alguacil Ordinario de la 8va. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos út supra indicados; Exp. núm. 2006-3852

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SEGUNDO: ORDENA la continuidad del proceso dejando a la parte más diligente en libertad de perseguir la audiencia para conocer de la demanda que se trata; TERCERO: SE RESERVAN las costas para que sigan la suerte de lo principal”; b) no conforme con dicha decisión P.A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 145-2005, de fecha 28 de marzo de 2005, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 20 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 406, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación del señor P.A., contra la sentencia relativa al expediente No.034-2003-2066, del primero (1) de marzo de 2004, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley y en tiempo hábil; SEGUNDO: LO RECHAZA en cuanto al fondo y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al recurrente P.A., al pago de las costas, con distracción en favor Exp. núm. 2006-3852

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del Dr. MÁRTIRES SALVADOR PÉREZ, abogado, quien declara estarlas avanzando”.

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta corte ha podido establecer lo siguiente: a) que mediante acto núm. 384-2003, de fecha 22 de julio del 2003, instrumentado por el ministerial R.E.U., de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la compañía Refricentro Internacional, S.A., demandó en cobro de pesos y validez de embargo retentivo a P.A.; b) que en el curso de la indicada demanda el señor P.A., interpuso una demanda reconvencional en declaración de nulidad de embargos retentivos y reparación de daños y perjuicios contra Refricentro Internacional, S.A., dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sentencia de fecha 1 de marzo de 2004, rechazando la referida excepción de nulidad y ordenando la continuación del proceso; c) que mediante acto núm. 145-2005, de fecha 28 de marzo de 2005, instrumentado por el ministerial F.A.P., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el demandado P.A. Exp. núm. 2006-3852

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recurrió en apelación la indicada decisión, alegando ante la corte a qua que interpusieron una demanda reconvencional en declaración de nulidad de embargos retentivos, sin embargo, el juez de primer grado la confundió con una excepción de nulidad; d) que con motivo del indicado recurso, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 406, de fecha 20 de junio de 2006, rechazando el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida, decisión que es el objeto del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que el apelante contrae su recurso a hacer declarar la nulidad del embargo retentivo trabado en su contra y en manos de las entidades Banco de Reservas de la República Dominicana y Banco Popular Dominicano, fundamentándolo en que estas empresas no son sus deudores; que el Art. 1315 del Código Civil establece: “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla recíprocamente, el que pretende esta libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (sic), por tanto, es obligación del señor P.A., probar que las referidas razones Exp. núm. 2006-3852

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sociales no son detentadoras de ninguno de sus bienes, lo cual para fundamentar tal hecho debió suministrar algún documento o acto en donde las entidades bancarias hicieran constar que no son deudores del mismo; que el Art. 39 de la ley No. 834, del 15 de julio de 1978, establece las nulidades de fondo que pueden afectar la regularidad del acto y son: “la falta de capacidad para actuar en justicia. La falta de poder de un aparte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia” (sic); que ninguna de esas enunciaciones se encuentran caracterizada en el referido embargo; (…) que la Corte es del criterio de que debe confirmar la decisión apelada por los motivos antes expuestos como aquellos que emitió el juez a-quo, tal como se indicará en la parte dispositiva de este fallo”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero: Desnaturalización de los hechos de la causa, puesto que reincidió en el mismo error en que incurrió la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Exp. núm. 2006-3852

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Primera Instancia del Distrito Nacional, al considerar que el exponente, P.A., había solicitado la nulidad del acto de emplazamiento contentivo de los embargos retentivos; Segundo: Omisión a estatuir, puesto que conjuntamente con la demanda reconvencional en declaración de nulidad de embargos retentivos, también fue lanzada una demanda en reparación de daños y perjuicios, la cual, al momento del J.P. de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictar su sentencia soslayó, como también lo hizo la Corte a qua, lo cual conllevaría una violación del derecho de defensa de P.A., puesto que lesionó su interés legítimo de que, por habérsele practicado arbitrariamente dos embargos retentivos, no obtuviera un resarcimiento de tipo pecuniario; Tercero: Falta de base legal, al haber la Corte a qua expresado en su sentencia que P.A. no probó, mediante algún documento que las instituciones bancarias embargadas sean deudoras o detentadoras de ninguno de sus bienes, y que las condiciones para que se pronuncie una nulidad de fondo contra un acto no estaban reunidas en los embargos”; Exp. núm. 2006-3852

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Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, a) que al dictar su sentencia confirmando la sentencia de primer grado y no anularla como correspondía hacerlo, incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, puesto que reincidió en el mismo error de primer grado, al considerar que P.A., había solicitado la nulidad del acto de emplazamiento contentivo de los embargos retentivos, cuando realmente lo que lanzó fue una demanda reconvencional en declaración de nulidad de los embargos retentivos y en reparación de daños y perjuicios; b) que la corte a qua al actuar de esa manera incurrió gravemente en una pifia que debe ser subsanada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que con respecto a la desnaturalización de los hechos de la causa alegada por la parte recurrente, la jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial, ha sostenido que ello supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que ciertamente, se verifica de la sentencia recurrida, y demás documentos depositados en el expediente, que en ocasión de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo Exp. núm. 2006-3852

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interpuesta por la compañía Refricentro Internacional, S.A., en perjuicio del hoy recurrente, el entonces demandado, demandó reconvencionalmente la nulidad de los embargos trabados en su contra, sustentada la nulidad en que todo embargo retentivo presupone, intrínseca y previamente, que el tercero en cuyas manos se practique sea deudor o detentador del embargado;

Considerando, que se verifica además, que el tribunal de primer grado ponderó la demanda en nulidad de embargo retentivo, cual si fuera un incidente presentado en el curso de la demanda en validez de embargo retentivo, calificándola de excepción de nulidad como si la parte entonces demandada cuestionara la regularidad del acto que introduce la demanda, cuando en realidad se trataba de una demanda reconvencional, introducida como repuesta a la demanda principal en cobro de pesos y validez de embargo retentivo;

Considerando, en ocasión del recurso de apelación, la parte recurrente argumentó, de manera principal, que el juez de primer grado confundió la demanda reconvencional con una excepción de nulidad; sin embargo, la corte a qua no lo valoró, sino que rechazó el indicado recurso confundiendo Exp. núm. 2006-3852

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la demanda reconvencional con una excepción de nulidad, al igual que lo hizo el tribunal de primer grado, cuando realmente se trata de una verdadera demanda que busca anular los embargos retentivos realizados en manos de terceros, no la nulidad del acto de emplazamiento contentivo de los referidos embargos;

Considerando, que las demandas incidentales, como la que nos ocupa, son demandas al fondo del asunto que deben ser examinadas de la misma forma en que se examina la demanda principal y en el orden que corresponda o convenga al proceso y no deben confundirse con los incidentes del proceso, cosa que hicieron los jueces del fondo por cuanto la corte de apelación confirmó la sentencia de primer grado reiterando el error cometido por dicho tribunal;

Considerando, que siendo así, la corte a qua incurrió en la desnaturalización denunciada al no haberle dado el verdadero alcance a las conclusiones de la parte recurrente y en ese sentido procede anular la sentencia atacada, tal y como ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cuando afirma que solo los vicios que hubiesen podido influir en lo decidido por la sentencia atacada Exp. núm. 2006-3852

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podrían conllevar a la anulación del fallo de que se trata, tal y como sucede en el presente caso, motivo por el cual se casa la sentencia impugnada por haber la corte a qua incurrido en los vicios invocados por la parte recurrente en el medio examinado;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 406, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de junio de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Exp. núm. 2006-3852

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -PilarJ.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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