Sentencia nº 1254 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1254
Número de resolución1254
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1254

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.H.A.V.. P., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0203979-9, domiciliada y residente en la calle Prolongación Siervas de M. núm. 61, T.L.M., séptimo piso, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 27, de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. R.A.P.N., abogado de la parte recurrente, T.H.A.V.. P., en el cual se invocan los agravios contra la sentencia impugnada;

Visto la resolución núm. 4026-2009, de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, la cual reza: “Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida F.L.P.T., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por T.H.A.V.. P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de enero de 2009; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en levantamiento de oposición incoada por T.H.A.V.. P., contra F.L.P.T., por sí y por el menor O.J.P.T., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de agosto de 2008, la ordenanza núm. 576-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en referimiento en Levantamiento de Oposición a Pago, presentada por la señora T.H.A. viuda P., en contra de la señora F.L.P.T. (sic), por sí y por el menor de edad O.J.P.T. (sic), por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones de la parte demandante, señora T.H.A. viuda P., por los motivos precedentemente indicados”; b) no conforme con dicha decisión, T.H.A.V.. P. interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza antes indicada mediante acto núm. 1223-2008, de fecha 22 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 27, de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, intentado por T.H.A.V.P., contra la ordenanza No. 576-08, de fecha 24 de julio de 2008, relativa al expediente No. 504-08-00496, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante acto no. 1223-2008, de fecha 22 de agosto de 2008, instrumentado y notificado por el ministerial F.M.P., de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA, el presente recurso, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza antes citada, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la licenciada A.H.F.B., abogada la cual afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente no enumera los vicios que le imputa a la sentencia impugnada, sin embargo menciona los epígrafes usuales con que se invocan los referidos agravios, los cuales son los siguientes: “Falta de base legal y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que previo a ponderar el medio invocado por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) O.F.P.H. era hijo de T.H.A.V.. P. y estuvo casado con B.R.S. de P.; 2) O.F.P.H. procreó fuera del matrimonio, dos hijos, quienes llevan por nombre F.L.P.T. y O.J.P.T., falleciendo el padre de estos en fecha 16 de enero de 2008, según consta en acta de defunción marcada con el núm. 212133, libro núm. 00623, folio núm. 0133 del año 2008; 3) mediante acto núm. 0810-80, de fecha 8 de abril de 2008, F.L.P.T., actuando por sí y en representación de su hermano menor O.J.P.T., en sus respectivas condiciones de continuadores jurídicos de su fallecido padre O.F.P.H. incoaron una demanda en partición de bienes sucesorales, contra B.E.R.S.V.. Peguero-Hermida, O.F.P.R. y O.J.P.-HermidaC., en sus respectivas calidades de esposa supérstite e hijos del citado difunto, demanda que fue acogida por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia núm. 3474-08, de fecha 24 de noviembre de 2008; 4) en virtud de la referida decisión, F.L.P.T. y O.J.P.T., trabaron formal oposición en manos del Banco Central, a fin de que dicha entidad bancaria se rehusará a realizar cualquier acto que comprometiera los ahorros, créditos, propiedades y valores de su fallecido padre O.F.P.H., de la madre de este T.H.A.V.. P. y de su cónyuge superviviente B.E.R.S., según consta en acto contentivo de oposición núm. 083-08, de fecha 2 de mayo de 2008; 5) posterior a dicha oposición T.H.A.V.. P. interpuso una demanda en levantamiento de oposición, contra F.L.P.T. y O.J.P.T. por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de referimiento, la cual fue rechazada mediante ordenanza núm. 576-08, de fecha 7 de agosto de 2008, sobre el fundamento de que no fue aportado al proceso el acto contentivo de la oposición; 6) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, basada en que la cuenta bancaria de la que ella es titular en el Banco Central no es mancomunada con su hijo fallecido; recurso que fue rechazado por la corte a qua, supliendo los motivos aportados por el juez de primer grado y confirmando en su parte dispositiva el fallo apelado mediante la sentencia civil núm. 27, de fecha 28 de enero de 2009, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar el medio de casación denunciado por la recurrente, quien en el desarrollo de su único medio alega, en esencia, lo siguiente: que la alzada incurrió en falta de base legal al no ponderar en su justa medida la comunicación emitida por la Consultora Jurídica del Banco Central de la República Dominicana, en la que constaba que el certificado de inversión núm. 102219, le pertenece solo a la recurrente, dejando de valorar un documento que era esencial para la solución del caso; que prosigue sosteniendo la recurrente, que la corte a qua violó su derecho de defensa al expresar que esta no depositó ningún elemento probatorio que evidenciara que el difunto O.F.P.H. no era titular del aludido certificado de inversión no obstante dicha recurrente haber aportado ante dicha jurisdicción la pieza probatoria que acreditaba su alegato;

Considerando, que la alzada para suplir los motivos dados por el tribunal de primer grado y confirmar la parte dispositiva de la sentencia dictada por dicha jurisdicción, aportó los razonamientos siguientes: “que en el caso que nos ocupa hemos podido comprobar que ciertamente existe una demanda en partición de bienes sucesorales del señor O.F.P.H., padre de los recurridos, existiendo evidencia de que dicho señor era cotitular de una cuenta bancaria del Banco Popular, junto con su madre, la hoy recurrente, y es precisamente por esta situación que la medida conservatoria trabada, a nuestro criterio, debe permanecer vigente hasta tanto el juez de fondo determine los bienes que entran en la masa a partir, máxime cuando la recurrente no aportó ninguna prueba que nos permita comprobar lo que alega, es decir que la oposición fue trabada sobre una cuenta en el Banco Central de la República Dominicana, de la cual su hijo, padre de los recurridos, no era beneficiario; que en lo que respecta al alegato de la recurrente, de que la oposición de la presente demanda no descansa en base legal, y los oponentes carecen de título y autorización alguna provista de tribunal competente que los autorice a trabar una medida de esta naturaleza, es necesario establecer que no se trata de un embargo retentivo de las cuentas, donde las condiciones señaladas habrían sido necesarias, sino de una simple oposición que fue debidamente justificada en la partición sucesoral, y que resulta ser una medida estrictamente conservatoria, la cual para ser realizada solo precisa tener seriedad en su objeto, lo cual ha sido comprobado por la corte, razones por las cuales procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la ordenanza recurrida, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión”;

Considerado, que con respecto a la falta de base legal y violación al derecho de defensa alegada por la actual recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que mediante la demanda original T.H.V.. P. perseguía el levantamiento de la oposición trabada por la parte recurrida sobre el certificado de inversión marcado con el núm. 102219, emitido por el Banco Central de la República Dominicana en fecha 22 de mayo de 2006, por ser esta la única titular de dicho certificado de inversión y no figurar su fallecido hijo O.F.P.H. como cotitular en el referido documento, aportando para ello la comunicación de fecha 20 de agosto de 2008, expedida por la citada institución bancaria, en la que consta textualmente que: “(…) la inversión número 2006289656, correspondiente al certificado número 102219, fue emitida en fecha 22 de mayo de 2006, por valor de cinco millones setecientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$5,750.000.00), bajo la conjunción ‘y/o’ a nombre de T.H.A. (sic) de P. y S.B.P.E., con vencimiento el 21 de noviembre de 2008. Dicho certificado posee un impedimento de pago, a requerimiento de F.L. peguero Tung, notificado mediante el acto No. 083/08 de fecha 2 de mayo de 2008, copia del cual se le remite anexo a la presente comunicación (…)”, de cuyo contenido se evidencia que la ahora recurrente aportó ante la alzada elementos de prueba suficientes que acreditaban que ella era la única titular del aludido certificado de inversión; que el dinero que se encontraba en el aludido certificado de inversión no pertenecía a la masa sucesoral del finado padre de la parte hoy recurrida, y que su difunto hijo no figuraba como beneficiario en el citado documento, pieza que no se verifica haya sido cuestionada u objetada por los hoy recurridos; Considerando, que además el acto jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que la hoy recurrente en su escrito de réplica cuestionó los elementos probatorios aportados por la parte apelada, ahora recurrida, en razón de que los aludidos documentos no guardaban relación alguna con la demanda inicial, puesto que dicha acción, tal y como se ha indicado anteriormente, tenía por objeto el levantamiento de la oposición trabada en el certificado de inversión antes mencionado y en manos de la citada entidad bancaria, por lo que la jurisdicción de segundo grado al establecer en su fallo que T.H.A.V.. Peguero no depositó ninguna pieza que probara sus alegatos incurrió en los vicios de falta de base legal y violación al derecho de defensa de dicha recurrente, razón por la cual procede casar con envío la sentencia atacada sin necesidad de hacer mérito con relación a los demás aspectos invocados en el memorial examinado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 27, dictada el 28 de enero de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en las mismas atribuciones;

Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M.-JilarJ.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de noviembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.,

Secretaría General

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