Sentencia nº 1252 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1252
Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1252
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1252

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0032938-6, domiciliado y residente en la calle S. de J., E.. Thenesy V, A.. 4-A, reparto C. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00713-2008, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. Z.S., abogado de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por L.R.R.P., contra la sentencia civil No. 00713/2008 del 10 de junio del 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2008, suscrito por los Lcdos. P. de J.U.A., D.A.C.R. y P.S.R., abogados de la parte recurrente, L.R.R.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2008, suscrito por los Lcdos. R.A.R., J.M.D.T. y A.S.J., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: con motivo de una demanda incidental en reducción de monto de embargo inmobiliario, incoada por L.R.R.P., contra Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dictó el 10 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 00713-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acogen las conclusiones de la parte demandada, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y se rechazan las del demandante L.R.R. PEÑA; SEGUNDO: Se rechaza la presente demanda incidental en reducción de monto de embargo inmobiliario por improcedente, infundada y carente de base legal; TERCERO: Se condena al demandante al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente instancia”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación del artículo 2277 del Código Civil”;

Considerando, que previo a ponderar el medio invocado por el recurrente, es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que el juez a quo retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) en fecha 28 de noviembre de 1981, L.R.R.P. y A.A.R.C. contrajeron matrimonio bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, según consta en acta de matrimonio marcada con el núm. 000733, libro núm. 00115, folio núm. 0033 del año 1981, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción de Santiago de los Caballeros en fecha 17 de junio de 2008, divorciándose en el año 1995; 2) en fecha 4 de febrero de 1991, el Banco de Reservas de la República Dominicana le prestó a L.R.R.P. la suma de un millón doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,200,000.00), otorgando dicho deudor varios inmuebles en garantía, según consta en contrato de préstamo con garantía hipotecaria de la aludida fecha; 3) en fechas 4 de marzo y 29 de julio de 1992, la referida entidad bancaria le hizo nuevos préstamos con garantías hipotecarias al citado deudor por las cantidades de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) y un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), respectivamente, aumentándose a tres millones quinientos mil pesos (RD$3,500,000.00), el monto adeudado a la acreedora; 4) mediante acto núm. 844-2008, de fecha 7 de mayo de 2008, la acreedora le notificó formal mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola a su deudor; 5) en el curso del embargo inmobiliario L.R.R.P. interpuso una demanda incidental en reducción del embargo inmobiliario, contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, fundamentada en que la entidad persiguiente trabó el embargo por una suma superior a la adeudada, en razón de que dicho embargado había saldado uno de los tres préstamos con garantía hipotecaria que sirvieron de sustento al referido procedimiento ejecutorio, lo cual se evidenciaba porque en el mandamiento de pago tendente al referido embargo solo se hacía alusión a los préstamos con garantía hipotecarias de fechas 4 de febrero de 1991 y 4 de marzo de 1992, acción que fue rechazada por el juez apoderado del embargo, procediendo el embargado a impugnar dicha decisión mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar el medio de casación denunciado por el recurrente, quien en el desarrollo de su único medio alega, en suma, lo siguiente: que el juez a quo violó el artículo 2277 del Código Civil, al rechazar la demanda incidental en cuestión, sin tomar en consideración que los intereses sumados al monto del embargo habían prescritos por haber transcurridos tres años de haber vencido los contratos en virtud de los cuales se inscribieron las hipotecas que sirvieron de base a dicho embargo; Considerando, que el juez del embargo para rechazar la referida demanda incidental aportó los motivos siguientes: “que del estudio de los documentos que obran en el expediente, el tribunal ha podido dar por establecido los siguientes hechos: A. Que entre el demandante y la demandada se concertaron tres préstamos hipotecarios, el primero en fecha 4 de febrero del 1991 por un monto de RD$1,200,000.00; el segundo de fecha 4 de marzo del 1992 por un monto de RD$800,000.00 y un tercero de fecha 29 de julio del 1992 por un monto de RD$1,500.000.00 pesos, lo que en total asciende a un capital de RD$3,500,000.00 pesos; B.- Que de los indicados préstamos, el acreedor tomó e inscribió hipotecas convencionales sobre cuatro inmuebles de los deudores; C. Que al vencimiento de los mismos, el acreedor inició un procedimiento de embargo inmobiliario en contra de los deudores por un monto de RD$3,500,000.00 pesos; que a pesar del deudor y demandante, L.R.R., fundamentar su demanda en el supuesto saldo del contrato de fecha 29 de julio del 1992, en ningún momento deposita en el expediente las documentaciones que le libre de la indicada deuda, ni la carta de saldo que le debió ser aprobada por el acreedor para hacer valer el medio de defensa argüido; que de igual forma, los intereses generados por los préstamos hipotecarios consentido por el demandante, L.R.R., no se benefician de la prescripción del artículo 2277 del Código Civil, ya que las hipotecas debidamente registradas y una vez inscritas en el registro de títulos correspondientes, son válidas y su inscripción perdura por 10 años”;

Considerando, que del estudio del acto jurisdiccional impugnado se advierte que el juez a quo comprobó que el monto adeudado por el actual recurrente L.R.R.P. a la entidad bancaria recurrida ascendía a la suma de tres millones quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD3,500,000.00), según consta en los referidos contratos de préstamos con garantía hipotecaria suscritos por las partes en conflicto, cantidad que se advierte fue la suma por la cual se hizo el mandamiento de pago tendente al embargo y en el que se fijó el precio de la primera puja, que del fallo impugnado no se advierte que la razón social embargante, Banco de Reservas de la República Dominicana incluyera los intereses en el monto del embargo, sino el capital adeudado, por lo que ciertamente las disposiciones del artículo 2277 del Código Civil, que dispone que: “Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimenticias, los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de bienes rurales, los intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años (…)”, no eran aplicables en el caso examinado, puesto que se evidencia que la embargante, ahora recurrida, no pretendía el cobro de intereses, sino la totalidad del capital adeudado y porque, tal y como afirmó el juez a quo, las hipotecas inscritas en virtud de contratos con garantía hipotecarias que se encuentran debidamente inscritas tienen una vigencia por diez años, de lo que se infiere que los intereses pueden exigirse por este período de tiempo;

Considerando, que además, en el caso en cuestión no procedía la alegada reducción del embargo, puesto que según estableció el juez del embargo el embargado L.R.R.P. no aportó al proceso ningún elemento de prueba que acreditara que saldó la suma que le fue prestada mediante el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de julio de 1992, para que el efecto liberatorio operara a su favor y hubiese lugar a la pretendida reducción, por lo que el argumento de dicho recurrente de que los intereses no eran exigibles por haber prescrito la acción a tales fines carecía de asidero jurídico; por consiguiente, el juez a quo al fallar en el sentido en que lo hizo no incurrió en violación del artículo 2277 del Código Civil, antes indicado, razón por la cual procede desestimar en medio analizado y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.R.R.P., contra la sentencia civil núm. 00713-2008, dictada el 10 de junio de 2008, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, L.R.R.P., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. A.S.J., R.A.R. y J.M.D.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M.-PilarJ.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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