Sentencia nº 1248 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1248
Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1248
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-6187

Rec. W.R.G.L. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia Núm. 1248

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.R.G.L., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1209136-8, domiciliado y residente en la manzana núm. 3936, casa núm. 02, del sector Savica de Mendoza, de la provincia Santo Domingo Este, contra la sentencia núm. 331-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2014-6187

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. N.G. de la Paz, por sí y por M.A.P., abogados de la parte recurrente, W.R.G.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el señor (sic) W.R.G.L., contra la sentencia No. 331-2012, de fecha 18 de octubre del 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de diciembre de 2014, suscrito por los Lcdos. N.G. de la Paz y M.A.P., abogados de la parte recurrente, W.R.G.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 3007-2015, dictada el 17 de julio de 2015, por la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo en la cual se resuelve lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR DOMINICANA), en el recurso de casación interpuesto por Wilson Exp. núm. 2014-6187

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R.G.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de octubre de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo Exp. núm. 2014-6187

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y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por W.R.G.L. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 11 de noviembre de 2010 la sentencia núm. 430, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor W.R.G.L., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En Exp. núm. 2014-6187

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cuanto al fondo, se acogen parcialmente las conclusiones de los abogados de la parte demandante, en tal virtud, se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al pago de una indemnización por de (sic) la suma (sic) CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000,000.00), a favor del señor W.R.G.L., en su calidad de padre de la fallecida C.G.P., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su hija; TERCERO: Se condena a la parte sucumbiente, al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, LICDOS. N.G. DE LA PAZ, M.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 248-2012, de fecha 17 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 18 de octubre de 2012 la sentencia Exp. núm. 2014-6187

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núm. 331-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la Sentencia Civil Número 430, de fecha 11 del Mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca la sentencia recurrida, en consecuencia, rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores JOSÉ GIL DE LA ROSA Y W.R.G.L., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por las razones precedentemente indicadas; TERCERO: Condena al señor W.R.G.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los DRES. JUAN PEÑA SANTOS Y R.F.B.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente plantea en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley por Exp. núm. 2014-6187

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inobservancia o errónea aplicación de una norma; Segundo Medio: Falta de motivación, justificación y de base legal; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica, que: 1. C.G.P. falleció a causa de una descarga eléctrica el día 4 de octubre de 2006; 2. W.R.G.L., en su calidad de padre de la fenecida demandó en daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR); 3. la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, acogió en parte la demanda y condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) al pago de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) a favor del demandante por concepto de indemnización; 4. la demandada original no conforme con la decisión, recurrió en apelación ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia y rechazó la demanda; Exp. núm. 2014-6187

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Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán reunidos por su estrecha vinculación, los vicios que la parte recurrente le atribuye a la decisión impugnada; que la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua en su decisión no observó las declaraciones de V.H.R., P.C. y M.C.L., este último en su condición de técnico de EDESUR; que de dichas deposiciones se desprende, que C.G.P. conectó un abanico, recibió un corrientazo y se asustó, salió corriendo y le cayó un cable del tendido eléctrico que se estaba incendiando que le causó la muerte, además, el técnico de EDESUR reconoció, que las líneas eléctricas estaban en mal estado; que la alzada para adoptar su decisión indicó erróneamente que las deposiciones son contradictorias cuando estas son coherentes, concordantes y categóricas, asimismo, analizó incorrectamente los medios de pruebas aportados, entre ellos: la certificación del alcalde pedáneo, por tanto, la sentencia impugnada carece de motivos y falta de base legal incurriendo así en la violación del debido proceso de ley;

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que Exp. núm. 2014-6187

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pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil Dominicano, en el cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que la corte a qua para adoptar su decisión señaló: “que en las declaraciones antes descritas se evidencian serias contradicciones, pues se habla de la conexión de un abanico y luego afirma que un alambre la electrocutó en el patio de la casa, la propia testigo afirma que, 'yo al grito de ella salí de mi casa', lo que, por juicio a contrario, demuestra que ella no vio el abanico, sino que especula cuando afirma 'ella parece que se terminó de bañar y fue a conectar el abanico', declaraciones que no pueden ser retenidas, a juicio de esta Exp. núm. 2014-6187

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Corte, como prueba para determinar e imponer responsabilidad a cargo de la empresa recurrente (…); que igualmente estas declaraciones resultan contradictorias, ya que se habla del corrientazo del abanico y luego de que un alambre le cae encima en el patio de la casa y la mata, cuestiones que resultan ilógicas; ya que si recibe corriente al conectar el abanico con alto voltaje, como se ha señalado, la víctima habría muerto en el interior de la vivienda y no en el patio de la casa. De lo antes expuesto esta Corte no ve tampoco, cual ha sido la falta de la recurrente, porque un alambre que cruza por el patio, se supone que sale de la propia vivienda, puesto que las tomas o entradas de energía desde el poste o línea hacia los usuarios, casi siempre lo hacen por la parte frontal de las casas, que es el punto hasta el cual, en principio, está bajo la guarda y responsabilidad de la empresa que vende el servicio (…); que en el expediente reposa una certificación de fecha 11 de julio de 2007, expedida por el señor L.C.P., Alcalde Pedáneo de la comunidad de La Ciénaga, lugar donde ocurrió el hecho (…); que la presente certificación no hace prueba de cómo ocurrieron los hechos, sino que da constancia únicamente de su ocurrencia (…)”; Exp. núm. 2014-6187

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Considerando, que para que exista en una sentencia el vicio de falta de base legal, es indispensable que su motivación no permita a la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, ejercer el poder de control que le está atribuido para reconocer si en el dispositivo de dicho fallo, la ley ha sido observada o, por el contrario, violada; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobó que la jurisdicción de segundo grado en el análisis que realizó a los documentos aportados y las deposiciones vertidas por los testigos ante el juez de primer grado obvió que todos coinciden en que C.G.P. falleció electrocutada; que es obligación de los jueces examinar todos los medios de pruebas presentados para determinar cómo ocurrieron los hechos y determinar si se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, consignada en el artículo 1384 párrafo primero del Código Civil, donde el demandante no tiene que probar la falta pues esta se presume y, por su parte, el guardián solo se libera acreditando en justicia una de las causales eximentes de responsabilidad; Exp. núm. 2014-6187

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Considerando, que tal y como se ha indicado en los párrafos precedentes, la corte a qua no ponderó correctamente los hechos de la causa ni los documentos que le fueron aportados a fin de determinar, como se ha indicado, las circunstancias en que ocurrió el accidente, es decir, tener la certeza si la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) comprometió su responsabilidad civil; que del examen de la sentencia impugnada no se retienen los elementos constitutivos de la responsabilidad bajo examen; que en tales condiciones, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no puede ejercer su poder de control por haberse incurrido en el vicio de falta de base legal y falta de motivos que ha denunciado la parte recurrente;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 331-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y envía el Exp. núm. 2014-6187

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asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O. .-B.R.F.G..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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