Sentencia nº 1087 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1087
Número de resolución1087
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-5780

T.B.C. y Safe-Start, Inc. vs. Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM)
29 de junio de 2018

Sentencia Núm. 1087-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha

de 29 de junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Trojan Battery Company, LLC, compañía organizada de conformidad con las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en 12380 Clark Street, Santa Fe Springs, California 90670, Estados Unidos de América, debidamente representada por su presidente, J.E., norteamericano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. P135392061, residente en la ciudad de Orange, California, y Safe-Start, Inc., compañía constituida de conformidad con las leyes del Estado de la Florida, Exp. núm. 2014-5780

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domiciliada en 12045 34th. Street North, St. P., Florida 33716, debidamente representada por su presidente, E.F.S., norteamericano, mayor de edad, portador del pasaporte norteamericano núm. 206489392, residente en la ciudad de Clearwater, Florida, contra la sentencia civil núm. 646-2014, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. I.V., por sí y por L.. M.J.F.T. y R.R.M., abogados de la parte recurrente Trojan Battery Company y Safe-Start, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Y.D., por sí y por L.. M.P.R., J.C.C., R.E.D.A. y la

L.M.A., abogados de la parte recurrida, Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un Exp. núm. 2014-5780

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asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2014, suscrito por los Lcdos. M.J.F.T. y R.R.M., abogados de la parte recurrente, T.B.C. y Safe-Start, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2015, suscritos por la Dra. L.M.A. y los Lcdos. M.P.R., J.C.C. y Rosa

Díaz Abreu, abogados de la parte recurrida, Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM, S. A.);

Visto la resolución núm. 2912-2015, dictada el 23 de julio de 2015, por esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas Grupo Cometa, S.A.S., Compañía Internacional de Negocios, S. A. (CINSA) y LH Internacional, S.R.L., en el recurso de casación interpuesto por S.S., Inc. y T.B.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Exp. núm. 2014-5780

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Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de julio de 2014; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por Exp. núm. 2014-5780

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artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM, S. A.), contra

-Start, Inc., T.B.C., M.M., S.A., Compañía Internacional de Negocios, S. A. (CINSA), L.H. & Asociados, C. por A., LH International, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 038-2013-00074, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto la forma, la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la entidad BATERIDOM, S. A. (BATERÍAS DOMINICANAS, S. en contra de las entidades SAFE-START, INC., TROJAN BATTERY COMPANY, MANUFACTURAS MÚLTIPLES, S.A., COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, S. A. (CINSA), L.H. & ASOCIADOS, C.P.A., y LH INTERNATIONAL, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedente y reposar en prueba legal; Exp. núm. 2014-5780

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SEGUNDO: CONDENA a las entidades SAFE-START, INC., y TROJAN BATTERY COMPANY, a pagar la suma de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$500,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la sociedad comercial BATERÍAS DOMINICANAS, S. A. (BATERIDOM), más el pago de los intereses generados dicha suma a razón del cero punto cinco por ciento (0.5%) mensual, a título indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia, sumas estas que constituyen la justa Reparación de los Daños y Perjuicios que le fueron causados a consecuencia del hecho ya indicado; TERCERO: RECHAZA las pretensiones de la parte demandante en contra de las entidades MANUFACTURAS MÚLTIPLES, S.A., COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, S. A. (CINSA), L.H. & ASOCIADOS, C.P.A., y LH INTERNATIONAL, S.A., por motivos que constan en la presente decisión; CUARTO: CONDENA a las entidades SAFE-START, INC., y TROJAN BATTERY COMPANY, al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. J.C.C., M.P.R., R.E.D.A. y la DRA. L.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) no conformes con dicha Exp. núm. 2014-5780

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decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la sociedad comercial Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM), mediante acto núm. 19-13, de fecha 19 de febrero de 2013, y de manera incidental, las entidades Safe-Start, Inc., T.B.C., mediante acto núm. 328, de fecha 30 de de 2013, ambos actos instrumentados por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrado de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 23 de julio de 2014 la sentencia civil núm. 646-2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por la BATERIDOM, S. A. (BATERÍAS DOMINICANAS, S.A.) y de manera incidental, por TROJAN BATTERY COMPANY y SAFE-STAR, INC., ambos contra la sentencia civil No. 038-2013-00074, relativa al expediente No. 038-2006-00947, de fecha 31 de enero de 2013, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA los recursos de apelación descritos precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes sentencia recurrida, con la modificación del ordinal segundo respecto al pago de los Exp. núm. 2014-5780

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intereses generados por la suma adeudada razón de un uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual a título de indemnización complementaria calculados a partir de la fecha de la interposición de la demanda en justicia hasta la ejecución de la presente sentencia; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus respectivas pretensiones”;

Considerando, que procede referirse en primer término a la solicitud realizada por las entidades T.B.C. y Safe-Start, Inc., en el sentido de que se proceda a la fusión de los recursos de casación interpuestos
a) por la sociedad Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM) en fecha 9 de octubre de 2014; y b) T.B.C. y Safe-Start, Inc. en fecha 7 de noviembre del año 2014 ambos contra la sentencia civil núm. 646-2014, emitida fecha 23 de julio del año 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por misma sentencia; que, en la especie, aunque los recursos cuya fusión se Exp. núm. 2014-5780

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solicita fueron interpuestos contra la misma sentencia, a juicio de este tribunal no necesaria su fusión para asegurar una mejor administración de justicia, evitar posible contradicción de sentencias y promover la economía procesal, en

virtud de que cada uno de los respectivos recurrentes interpuso su recurso de casación a fin de defender sus intereses particulares, los cuales no son indivisibles, pudiendo ser tutelados judicialmente de manera individual, razón por la cual procede rechazar la solicitud examinada;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, lo siguientes: “Primer Medio: Incorrecta aplicación del artículo 3 de la Ley 173 de Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos. Omisión de estatuir; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del artículo 10 de la Ley 173 de Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos. Omisión de statuir”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes, que: 1. en fecha 10 de abril de 2006, el Banco Central de la República Dominicana, emitió el registró núm. B-112 a favor de la sociedad comercial Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM, S.A.,) como concesionaria de la firma Exp. núm. 2014-5780

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extranjera Safe-Start, Inc., para la distribución de las baterías marca Trojan; 2. la sociedad Safe-Start, Inc., demandó la cancelación del registro al Banco Central de

República Dominicana con intervención forzosa de la empresa Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM, S.A.), la cual fue acogida por el fallo núm. 00155-10 emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual se declaró nulo el indicado registro; 3. Los demandados, no conformes con la decisión anterior, recurrieron en apelación ante la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual a través del fallo núm. 728

5 de noviembre de 2010, acogió los recursos, revocó la sentencia, rechazó la demanda original y validó dicho registro; 4. La prealudida decisión adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto en su contra mediante decisión del 21 de septiembre de 2011, dictada por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia; 5. entidad Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM), demandó en reparación daños y perjuicios a las empresas: T.B.C., Safe-Start, Inc., M.M., S.A., Compañía Internacional de Negocios, S. A. (CINSA), L.H. & Asociados, C. por A., y LH Internacional, S.A., sustentando su acción en la violación a la Ley núm. 173 del 6 de abril de 1966, terminación sin justa causa del contrato verbal de venta y distribución en el Exp. núm. 2014-5780

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de las baterías marca Trojan pues la entidad Safe-Start, Inc., no despachó la mercancía solicitada al estar vinculados con otras sociedades para despojarlos del mercado; 6. de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió en parte la demanda y condenó a las empresas Trojan Battery Company y Safe-Start, Inc., al pago de quinientos mil dólares norteamericanos con 00/100 (US$500,000.00) por concepto de indemnización más el pago de un 0.5% de interés mensual a título de indemnización complementaria y, rechazó la demanda en cuanto a las sociedades Manufacturas Múltiples, S.A., Compañía Internacional de Negocios, S. A. (CINSA), L.H. & Asociados, C. por A., y LH Internacional, S.A.; 7. no conformes con la decisión antes señalada, recurrieron en apelación: a) de manera principal y parcial, las razón social Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM, S.A.) y b) de manera incidental y total, las empresas Trojan Baterry Company y Safe-Start, Inc.; 8. de recursos antes mencionados resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó recurso de apelación incidental, acogió en parte el principal y aumentó a 1.5% interés mensual a título de indemnización complementaria, confirmando en sus demás aspectos la sentencia apelada; Exp. núm. 2014-5780

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Considerando, que resulta útil ponderar en primer lugar, el segundo medio de casación; en el cual la parte recurrente aduce, en síntesis, que la Ley núm. 173 de orden público conforme lo establece su artículo 8, en tal sentido, el extraño registro de S.S., INC como concedente de BATERIDOM (Baterías Dominicanas, S. A.) es nulo y no puede surtir efecto jurídico, pues dicho registro realizó fuera del plazo prefijado en la referida Ley núm. 173, punto que no ha sido juzgado y que no ha sido sometido a debate judicial alguno;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia el punto referente a la validez y regularidad del registro del contrato de distribución marcado con el código B-112, emitido en fecha 10 de abril del año por el Banco Central de la República Dominicana ha sido un punto juzgado, puesto que la sentencia núm. 728 del 5 de noviembre de 2010, de la Segunda Sala de la Corte de Apelación que validó dicho registro, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto en su contra, por lo que no procede referirnos a dicho medio de casación;

Considerando, que la parte recurrente en el segundo aspecto de su primer medio alega, en resumen, que el contrato verbal de distribución concertado entre razón social Safe-Start, Inc., y la entidad Baterías Dominicanas, S. A. Exp. núm. 2014-5780

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(BATERIDOM, S. A.) inició en febrero de 2004 y estuvo vigente hasta el 18 de noviembre de 2004, momento a partir del cual no se realizó ninguna otra operación comercial de compraventa de la batería marca T., sin embargo, el referido convenio fue registrado irregularmente en el Banco Central el día 10 de de 2006, para beneficiarse y ampararse en la Ley núm. 173 de forma retroactiva; que la corte a qua admitió automáticamente como buenos y válidos motivos dados por el juez de primer grado sin comprobar los hechos que le fueron presentados ni realizar una debida ponderación del recurso de apelación incidental con relación a la extensión del vínculo contractual, limitándose a acoger las indemnizaciones solicitadas por BATERIDOM, S.A., presentadas a través del informe de fecha 12 de febrero de 2007, donde se incluyeron facturas ajenas a la relación comercial;

Considerando, que la jurisdicción de segundo grado, previo a acoger los motivos expuestos por el juez de primer grado, examinó los documentos que le fueron depositados, a saber: 1. Registro del contrato de distribución a favor de la compañía Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM, S. A.) bajo el código B-112 del 10 de abril de 2006, emitido por el Banco Central de la República Dominicana;
2. Carta del 5 de junio de 2006 emitida por las entidades Compañía Internacional Negocios, S.A., (CINSA), L.H. & Asociados, C. por A., LH Exp. núm. 2014-5780

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International, S.A., mediante la cual le fue requerido a Baterías Dominicanas, S.

(BATERIDOM, S. A.) que cesara con la distribución de las tarjetas de presentación donde indicaba que era distribuidor autorizado de las baterías marca Trojan, advirtiéndoles que de no obtemperar al llamado comprometerían responsabilidad; 3. Carta de fecha 7 de junio de 2006 formulada por Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM, S. A.) a T.B.C. mediante la le informa que no figura en las publicaciones como distribuidora; 4. Misiva 19 de junio de 2006 dirigida a la sociedad Safe-Start, Inc., donde BATERIDOM, S.A., le comunica que no ha recibido respuesta a la orden de compra realizada el 6 de junio de 2006, para adquirir 2,880 baterías por un monto

US$159,792.48 dólares; 5. Facturas, recibos, conduces, declaraciones de impuestos y recortes publicitarios, de los cuales la corte a qua advirtió la relación comercial existente entre las partes;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado, luego de analizar la decisión apelada, que la corte a qua verificó que la motivación del primer juez resulta cónsona con las pruebas presentadas por lo que procedió a confirmar la decisión apelada haciendo suyos motivos, lo cual no está prohibido por la ley a condición de que el fallo impugnado se baste a sí mismo como sucede en la especie, pues, la alzada Exp. núm. 2014-5780

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acreditó la existencia de la relación comercial de distribución entre la sociedad Baterías Dominicana, S. A. (BATERIDOM, S. A.), y la empresa Safe-Start, Inc., amparada en la Ley núm. 173 del 6 de abril de 1996, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos;

Considerando, que la jurisdicción de segundo grado determinó además, la concedente rescindió unilateralmente el contrato sin justa causa pues no envió ni respondió las órdenes de compra de las baterías marca Trojan que le había requerido la concesionaria y no demostró que la distribuidora, hoy recurrida en casación, hubiese incurrido en alguna de las faltas establecidas en el literal D del artículo 1ro. de la indicada Ley núm. 173-66, por esta razón, las jurisdicciones de fondo aplicaron correctamente el régimen indemnizatorio dispuesto en el artículo 3 de la referida ley;

Considerando, que la parte recurrente alega además, que si bien los jueces soberanos para establecer el monto indemnizatorio es a condición de que dicha suma se encuentre sustentada en elementos de prueba que lo justifiquen;

Considerando, que en lo que se refiere al aspecto de la reparación en daños perjuicios, la corte a qua asumió la indemnización y los motivos expuestos por juez de primer grado, quien expresó lo siguiente: “que las pérdidas en las que incurrió la sociedad comercial BATERIDOM, S.A., (Baterías Dominicanas, S. A.) se Exp. núm. 2014-5780

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encuentran enmarcadas dentro de lo que dispone el artículo 3 de la Ley núm. 173 de tal y como fueron detallados en el informe realizado en fecha 12 de febrero del

año 2007, por la entidad M., N. y Asociados, contadores públicos autorizados, en cual se detallan los gastos de compra y venta de las baterías marca Trojan, las

prestaciones laborales pagadas a los empleados de la entidad demandante, los gastos mobiliario y equipos adquiridos para el desarrollo del negocio, los gastos

publicitarios así como también la utilidad bruta sobre la venta del producto (…) sin embargo este tribunal estima que dicho monto deberá ser reducido tomando en consideración que aunque ciertamente existió una relación comercial entre la entidad demandante y la co-demandadas, Safe-Start, Inc., y T.B.C., la cual fue terminada de manera unilateral por estas últimas sin causa justa, no menos cierto es dicha relación comercial de distribución no era de manera exclusiva y que al momento que la sociedad comercial Baterías Dominicanas, S.A., (BATERIDOM), iniciara sus operaciones ya existían otras concesionarias en el país (…) que aunque la demandante aportó al desarrollo de la venta del producto en el mercado dominicano, el mismo estaba posicionado, que además tampoco se demostró que las prestaciones laborales pagadas por la demandante se debieran exclusivamente a la terminación del contrato y no a las prestaciones legales normales a que tienen derecho todos los trabajadores, debiendo en esa virtud, ser convenida una indemnización acorde con la magnitud de los daños causados (…)”; Exp. núm. 2014-5780

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Considerando, que de la motivación anteriormente transcrita se revela que entidad Baterías Dominicanas, S.A., (BATERIDOM, S.A.,) a fin de demostrar perjuicio depositó un informe elaborado por un equipo de contadores públicos autorizados que acredita los daños que le ha causado la ruptura unilateral del contrato de distribución de forma intempestiva, es decir, sin justa causa;

Considerando, que contrario a lo esgrimido por la ahora recurrente, la corte qua valoró no solamente el contenido del informe sino también el conjunto de medios probatorios aportados al debate a fin de establecer el monto de la indemnización, señalando además, que la suma solicitada por la hoy recurrida se corresponde con los daños ocasionados, en tal sentido, evaluó la magnitud perjuicio sufrido en proporción con los gastos operacionales de compra y venta de las baterías marca Trojan, gastos publicitarios, mobiliarios, ganancias brutas y netas, entre otras, consignando así, en cuanto al principal, un monto indemnizatorio justo sin transgredir los límites de la razonabilidad;

Considerando, que, por otro lado, la parte recurrente argumenta que los jueces del fondo se excedieron en sus facultades al combinar dos regímenes de reparación, el establecido en la Ley núm. 173 invocado en la demanda y, por otro lado, al aplicar el artículo 1153 del Código Civil, para conceder intereses como Exp. núm. 2014-5780

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indemnización complementaria, que además resulta excesiva al sobrepasar el de interés anual, superando por mucho las tasas activas promedios

imperantes en el mercado con respecto a dicha moneda para el momento en que fue dictado el fallo;

Considerando, que la corte a qua aumentó el interés mensual con los siguientes motivos: “esta corte entiende de derecho rechazar los recursos de apelación que ocupan la atención de esta Sala, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, con la modificación del ordinal segundo que condena al 0.5% de interés mensual, contados a partir de la demanda en justicia hasta la ejecución esta decisión, para que se lea de la manera que sigue: “condena al 1.5% de interés mensual, contados a partir de la demanda en justicia hasta la ejecución de esta decisión”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar, que la demandante original, hoy recurrida en casación, fundamentó su demanda en la ruptura unilateral del contrato de distribución sin justa causa invocando la aplicación del sistema de reparación que establece la Ley núm. 173 en su artículo 3, a fin de aprovecharse del régimen indemnizatorio integral y especial que establece la referida norma; que la alzada manera accesoria condenó al pago de los intereses moratorios establecidos en Exp. núm. 2014-5780

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el artículo 1153 del Código Civil, que tienen la finalidad de reparar al acreedor de suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución

como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad de los fondos y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia; que dichos intereses no resultaban aplicables en la especie, pues implica un beneficio adicional e injusto a favor del acreedor, motivos por los cuales procede casar por supresión y sin envío únicamente el aspecto relativo a los referidos intereses, por no quedar nada que juzgar;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del primer medio de casación, T.B.C. alega, que planteó ante la jurisdicción de segundo grado que no posee una relación comercial con Baterías Dominicanas, S.

(BATERIDOM, S.A.) y menos aun que se encuentre protegida por la Ley núm. 173, sin embargo, dicho aspecto no fue valorado por la alzada ya que resultó condenada al pago de una indemnización como si jurídicamente fuera la “concedente”; que la corte a qua no observó que no podía aplicar las disposiciones de la Ley núm. 173 frente a T.B.C., ya que esta figuraba registrada como concedente de Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM, S.A.) por tanto, dichas condenaciones no se ajustan a derecho Exp. núm. 2014-5780

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fueron establecidas por el solo hecho de que la sociedad Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM, S. A.), sostenía relaciones comerciales con Safe-Start, Inc., incurriendo así en la violación del artículo 3 de la aludida Ley núm. 173, motivo por el cual la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha advertido, que la entidad T.B.C. alegó ante la jurisdicción de segundo grado que no procede condenación en su perjuicio en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 173 ya que no relación comercial con la entidad Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM, S. A) ni figura como su concedente en el registro núm. B-112, emitido por el Banco Central de la República Dominicana;

Considerando, que tal y como indica el hoy recurrente, la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado en cuando al monto de la indemnización principal sin previamente verificar lo siguiente, si entre las partes Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM, S. A.). y T.B.C. existe una relación contractual; si se efectuó un incumplimiento contractual y, si el convenio se encuentra registrado en el Banco Central de la República Dominicana, es decir, si está regulado por la Ley núm. 173 del 6 de abril de 1966, a fin de determinar si indemnización solicitada por el demandante resultaba procedente bajo el Exp. núm. 2014-5780

T.B.C. y Safe-Start, Inc. vs. Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM)
29 de junio de 2018

amparo de dicha norma; que dichas cuestiones no fueron debidamente observadas por la corte a qua como aduce la parte recurrente, motivos por los cuales procede casar dicho aspecto de la decisión impugnada por incorrecta ponderación de las pruebas y falta de base legal, tal como se hará constar en el dispositivo;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, el aspecto relativo a los intereses otorgados a título de indemnización complementaria contenidos en el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 646-2014, dictada el 23 de julio de 2014 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa parcialmente el ordinal segundo de la sentencia impugnada núm. 646-2014, ctada el 23 de julio de 2014 en cuanto a la confirmación del ordinal segundo del fallo apelado marcado con el núm. 038-2013-00074 dictada el 31 de enero de 2013, lo relativo a la condenación impuesta a la entidad T.B.C. y envía el asunto así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Exp. núm. 2014-5780

T.B.C. y Safe-Start, Inc. vs. Baterías Dominicanas, S. A. (BATERIDOM)
29 de junio de 2018

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Tercero: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, T.B.C. y Safe-Start, Inc.; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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