Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 160

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.R.J., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1407906-4, domiciliada en esta ciudad, contra la sentencia civil núm.

, dictada el 7 de febrero de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.A.C.A., abogado de la parte recurrente, R.E.R.J.; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. J.P., por el Lcdo. C.M.Z.S., abogado de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2006, suscrito por el Lcdo. A.A.C.A., abogado de la parte recurrente, R.E.R.J., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2006, suscrito por los Lcdos. C.M.Z.S. y E.J.R., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997 los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por R.E.R.J., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., en la cual intervinieron forzosamente F.T.B. y L & R Comercial, C. por A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de enero de 2005, sentencia civil núm. 00046, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, modificada, la presente demanda en reparación daños y perjuicios, incoada por la señora R.E.R.J. contra EL BANCO POPULAR DOMINICANO, por los motivos antes indicados, y en consecuencia: a) ORDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, la devolución y entrega inmediata a la señora R.E.R.J. de la suma de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 00/100 (RD$120,250.00), por concepto del cheque

010859, por las razones antes indicada (sic); b) CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, a pagar a la señora R.E.R.J. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (RD$250,000.00), por concepto de los Daños y Perjuicios sufridos; c) RECHAZA la solicitud de Astreinte y ejecución provisional de la presente sentencia, por las razones indicadas; SEGUNDO: CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, al pago de las costas causadas, y ORDENA su distracción en provecho de los LICDOS.A.A.C.A. y A.B.E., abogados de la parte gananciosa quienes afirman haberlas avanzado su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales

recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, el Banco Popular Dominicano, C. por A., mediante acto núm. 045-2005, de fecha 3 de enero de 2005, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, R.E.R.J., mediante acto núm. 26-2005, fecha 26 de enero de 2005, instrumentado por el ministerial A.A.R.G., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 84, dictada el 7 de febrero de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara BUENOS y VÁLIDOS cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal por el BANCO POPULAR DOMINICANO y de manera incidental por la señora R.E.R.J., contra la sentencia relativa al expediente No. 038--04632 de fecha doce (12) de enero del año 2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora R.E.R.J., por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incidental intentado por la señora R.E.R.J.; Acoge el recurso de apelación principal incoado por el BANCO POPULAR DOMINICANO C.P.A., y en consecuencia revoca la decisión recurrida; TERCERO: Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada la señora R.E.R.J. en contra de el BANCO POPULAR DOMINICANO por los motivos expuestos precedentemente; CUARTO: Condena a la parte recurrente incidental señora R.E.R.J., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. C.M.Z. y E.A.J. (sic) R., abogados, quienes afirman estarlas avanzando”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley y desnaturalización”;

Considerando, que en su único medio de casación, alega la recurrente, en resumen, que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos como los documentos depositados en el expediente, no obstante hacer constar en su fallo que el tribunal de primer grado conoció en fecha 6 de mayo

2004, la comparecencia de las partes, donde la hoy recurrente expuso de anera enfática cómo ocurrieron los hechos y el daño causado, así como de la comparecencia de su deudor el señor F.A.T.B., quien expuso siguiente: “que la compañía L & R le dio el cheque por la suma de ciento

veinte mil pesos y pico, por una venta que le hizo; que se lo dio para pagarle a la parte demandante como parte de una deuda; que se percató que el cheque no fue pagado, porque la señora se lo dijo y ellos le dieron una carta; que él es deudor de ambos, y comenzó a saldar sus deudas por ella (…)”; que estas declaraciones se colige que el señor F.T., le entregó esos valores producto de una deuda que mantenía con ella por el concepto de venta de madera, para ser utilizada por el endosante para realizarle unos trabajos a la entidad L & R Comercial; que el punto esencial radica en el hecho que el cheque fue entregado a la señora E.R.J., para que ésta lo canjeara y pagara deudas personales de F.T., sino que fue endosado a ésta para ella se cobrara como abono parte del precio de la madera que le había entregado; que es innegable que la entidad bancaria ocasionó serios daños y perjuicios a la hoy recurrente al privarle ilegalmente de sumas y valores que debió recibir producto del endoso del referido cheque; que al establecer la alzada todo lo contrario existiendo todos los medios de pruebas debidamente depositados en el expediente, y al no haberlos ponderados correctamente, dándole un alcance diferente al que en verdad tienen, es claro y evidente que existen las violaciones denunciadas, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser casada; Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 31 de enero de 2002, el Banco Popular Dominicano, C. por A., le otorgó un préstamo al señor F.T.B., por la suma de RD$300,000.00; 2) que en fecha 21 de noviembre de 2003, la entidad L & R Comercial, C. por A., giró contra el Banco Popular Dominicano, S.A., el cheque núm. 010859 por un valor de RD$120,250.00 a la orden de F.T.B., por concepto de “Pago Facts. # 221-220-223”; 3) el Banco Popular Dominicano, sucursal H., el 21 de noviembre de 2003, expidió el “Recibo de Transacciones” a nombre de F.T.B., cédula núm. 001-1407906-4, cuenta núm. 702632266 (abono a préstamo), por la suma de RD$120,250.00; 4) que en fecha 26 de noviembre de 2003, la señora R.E.R.J., demandó en daños y perjuicios al Banco Popular Dominicano, C. por A., al tenor del acto núm. 255/2003, del ministerial A.A.R., ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fundamentado su demanda en que el señor F.A.T.B. siendo su deudor le entregó un cheque núm. 010859 de fecha 21 de noviembre de 2003, debidamente endosado por la suma

RD$120,250.00, y que al presentarse al Banco Popular Dominicano para su cambio, le retuvieron ilegalmente los valores contenidos en el referido instrumento de pago, sosteniendo dicha entidad financiera que el señor F.A.T. era su deudor, por lo que procedieron a desviar ilegalmente el curso normal y espontáneo de este pago y lo aplicaron a su préstamo entregándole un recibo por el mismo valor del referido cheque, no obstante estar este endosado por ella; 5) que el tribunal de primer grado apoderado de la demanda de que se trata, mediante sentencia núm. 00046 de fecha 12 de enero

2005, ordenó al banco demandado devolver la suma de RD$120,250.00 por concepto del cheque núm. 010859 y también lo condenó a pagarle a la demandante original una indemnización por el monto de RD$250,000.00; 6) no conformes con la decisión antes señalada el Banco Popular, C. por A., interpuso su contra un recurso de apelación principal y la señora E.R.J., un recurso de apelación incidental a los fines de que fuera aumentada la indemnización, procediendo la corte a qua a rechazar el recurso incidental y acoger el recurso de apelación principal, revocando la sentencia apelada, y en consecuencia, rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios, mediante el fallo hoy impugnado en casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo aportó los motivos siguientes: “a) que la demanda original se contrae en una reclamación de indemnización por supuestos daños y perjuicios experimentados la ahora apelada principal, señora R.E.R.J., quien considera que el Banco Popular Dominicano, C. por A., comprometió su responsabilidad civil, al proceder a aplicar de manera unilateral el pago de un cheque endosado a su favor, como abono a una deuda contraída por el señor F.T.B. con dicha institución bancaria; b) que a los fines de probar hechos en los cuales la demandante original y ahora apelada principal fundamenta sus pretensiones, fueron depositados en el expediente abierto con motivo de la instancia de que se trata, fotocopias del cheque No. 10859, expedido a favor de F.T.B., de fecha 21 de diciembre del 2003, por valor de RD$120,250.00 y un recibo de transacciones (abono a préstamo) fechado 21 de noviembre del 2003, expedido por el Banco Popular a nombre de F.T.B., por un monto de RD$120,250.00; c) que a partir de las piezas anteriormente señaladas, esta Corte no ha podido retener los hechos alegados la recurrida principal, que pudieran comprometer la responsabilidad civil Banco Popular Dominicano, C. por A., independientemente de las declaraciones esgrimidas por el señor F.T.B., por ante el juez de primer grado, donde afirma que el referido cheque estaba librado a su nombre y lo endosó a favor de la señora E.R. para que esta procediera, una vez hecho efectivo, a cobrarse una deuda que había contraído con ella, cosa esta que tampoco ha sido probada en esta instancia; que en vista del efecto devolutivo que caracteriza al recurso de apelación, el asunto pasa íntegramente tribunal de primer grado al segundo grado, de lo cual resulta que este se encuentra apoderado de todas las cuestiones de hecho como de derecho que se suscitaron por ante el primero; que en ese sentido, procede rechazar la demanda inicial, tal como se dirá en la parte dispositiva de esta misma decisión”;

Considerando, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que en este caso, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, tal como lo alega la recurrente, los jueces de fondo hicieron una incorrecta aplicación del derecho, desnaturalizando los hechos de la causa, al llegar a la convicción dirimente de no pudieron retener los fue librado a su nombre y que lo endosó hechos alegados por la demandante original independientemente de que F.T.B. manifestara en su comparecencia personal ante la primera instancia que el referido cheque a favor de la actual recurrente para que esta se cobrara la deuda tenía con él; obviando la alzada valorar que de conformidad con las disposiciones de los artículos 16 y siguientes de la Ley núm. 2859, de Cheques fecha 30 de abril de 1951, el beneficiario del referido instrumento de pago al haberlo endosado en provecho de R.E.R.J. le transmitió todos los derechos que resultaban del referido cheque y que, a su vez, la tenedora del cheque estaba legitimada para exigir al girado su importe; que por tales motivos, procede acoger el medio analizado y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 84, de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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