Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
A.)

Fecha: 28 de febrero de 2019

Sentencia No. 141

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.E., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0023961-2, domiciliado y residente en la casa núm. 283 de la sección Maguana Arriba, del municipio S.J. de la Maguana, provincia S.J., contra la sentencia civil núm. 319-2007-00059, de fecha 29 de mayo de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
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Fecha: 28 de febrero de 2019

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por A.J.E., contra la sentencia civil No. 319-2007-00059, de fecha 29 de mayo del 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. J.F.Z.J., abogado de la parte recurrente, A.J.E., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2007, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
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de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil en reparación R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
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de daños y perjuicios intentada por A.J.E. y F.J.V., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., dictó el 28 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 488, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor A.J.E., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), por haberse hecho de acuerdo al derecho; SEGUNDO: Condena a la demanda (sic) EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de una suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00), a favor del demandante A.J.E., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por este a consecuencia del incendio que devoró su vivienda con todos sus ajuares; TERCERO: Condena a la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. J.F.Z.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, Empresa Distribuidora de R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
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Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 136, de fecha 28 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial V.d.J.P.R., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de S.J., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, dictó el 29 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 319-2007-00059, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de diciembre del año 2006, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S.A., representada por su Gerente Legal, LICDA. D.R.E., quien tiene como abogados constituidos a los DRES. JUAN PEÑA SANTOS Y R.F.B.G.; contra sentencia Civil No. 488 de fecha 28 de noviembre del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J.; por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: R.haza las conclusiones de la parte recurrida señor A.J.E., por improcedentes y mal fundadas en hecho y derecho; TERCERO: En cuanto al fondo revoca en todas sus partes la sentencia recurrida antes indicada, en consecuencia rechaza la demanda en daños y R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
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perjuicios incoada por el señor A.J.E. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO : Condena al señor A.J.E. al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. JUAN PEÑA SANTOS Y R.F.B.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido establecer lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por los señores A.J.E. y F.J.V. contra la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., por el incendio que devoró su vivienda con todos sus ajuares producto de un alto voltaje; b) Que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., la cual acogió la demanda mediante decisión núm. 488, de fecha 28 de noviembre de 2006, condenando a la demandada al pago de la suma de RD$1,500,000.00, a favor del demandante A.J.E.; c) que mediante acto núm. 136 de fecha 28 de diciembre de R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
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2006, instrumentado por el ministerial V.d.J.P.R., ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de S.J., la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., recurrió en apelación la referida sentencia, resultando apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, la cual mediante decisión núm. 319-2007-00059, de fecha 29 de mayo de 2007, revocó en todas sus partes la sentencia recurrida y rechazó la demanda en daños y perjuicios, sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que esta alzada luego de ponderar y valorar los documentos que integran el presente expediente combinados con la declaración de los testigos comparecientes ha establecido lo siguiente: a) que en fecha 14 de agosto de 2006, siendo las 11:25 A.M., aproximadamente se originó un incendio en la casa marcada con el número 281 (283), ubicada en sección Maguana Arriba de esta ciudad de S.J. de la Maguana propiedad del señor A.J.E.; según declaraciones los testigos y las pruebas documentales consientes en una certificación del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, una certificación de la Policía Nacional; b) que el propietario de la casa lo es el señor A.R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
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J.E., según el acto de comprobación con traslado de Notario de fecha 14 de agosto de 2006 y el Acto de Notoriedad de fecha 19 de agosto de 2006, además de las declaraciones de los testigos; c) que según se puede verificar tanto de los comprobantes de pago, como de los duplicados de facturas emitidas por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), de que se pagaron consumos de energía eléctrica a EDESUR, por diferentes montos, referente al contrato No. 3082261 a nombre de J.F.V., ubicada en la sección Maguana Arriba No. 265 de S.J. de la Maguana; d) que además se pudo advertir que la casa marcada con el número 265 que está amparada por un contrato de suministro de energía con la Empresa Edesur no es, ni se corresponde con la número 281 o 283 que según las certificaciones y los actos de noteriedad resultó incendiada; Que al cotejar los recibos de pagos y los duplicados de facturas, con las demás pruebas documentales depositadas en expediente, resulta que los recibos de pagos que figuran depositados en el expediente dan cuenta que la Empresa Distribuidora de Electricidad Edesur con quien tenía relaciones contractuales es con el señor F.V.J. para suministrar energía eléctrica a la casa marcada con el número 265 comprobándose que Edesur no tenía relaciones contractuales con el señor A.J.E., para suministrar energía a la casa No. 281 o 283 que fue la que resultó quemada; es R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
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decir que la casa siniestrada no se corresponde con la dirección de la casa que recibe el suministro, ni se corresponde el propietario, con el contratante del servicio”;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa continúa la corte a qua estatuyendo: “Que asimismo no existe en el expediente ningún documento u otro medio de prueba que dé cuenta en calidad de qué el señor A.J.E., recibía el servicio de energía eléctrica en la casa marcada con el número 281 o 283 siniestrada, ni de qué forma pagaba el mismo, a fin de establecer la relación de este con la Empresa prestadora de dicho servicio, condición sinecuanon (sic) para que pueda estar comprometida la responsabilidad civil de la hoy recurrente; Que si bien es cierto el hoy recurrido señor A.J.E. sufrió un perjuicio con el incendio de su casa, no menos cierto es que para poder reclamar a la prestadora del servicio energético por dicho perjuicio, debe probar el vínculo contractual entre él y la segunda; Que al no existir un contrato o acuerdo de servicio entre el reclamante con la hoy recurrente, no existe una relación de servicio y obligación de pago de uno con relación a otro, por lo que tampoco puede existir daños o beneficios por la recurrente de cualquier evento, por lo que procede rechazar la presente demanda en daños y perjuicios (…)” R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
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Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único: Errónea aplicación de la ley, así como una contradicción notoria entre la motivación y el dispositivo de la decisión recurrida”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia: a) que el primer argumento que utiliza la corte a qua, en el sentido de que la casa marcada con el núm. 265, que está amparada con un contrato de suministro de energía con Edesur, no se corresponde con la núm. 281 o 283 que resultó incendiada, no tiene trascendencia, puesto que en primer lugar, hace más de 15 años que los servicios de Edesur fueron contratados para dar energía eléctrica a la vivienda incinerada y al haberse realizado varios censos en la comunidad, los números de las viviendas han sido cambiados en varias ocasiones, por lo que la vivienda incendiada en ningún momento ha desaparecido físicamente, previo al incendio; b) que además, ante el tribunal de primera instancia se celebró un descenso a solicitud de parte, lo que también se solicitó a la corte a qua, pero por dejadez y falta de vocación de justicia lo consideró ineficaz, cuando con ello podía observar una situación de hecho fáctica, es decir, que la vivienda se incendió producto de un alto voltaje al quemar el cable de la R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
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cometida y el contador, y que Edesur al cambiar el contador que se quemó intentó borrar la evidencia para hacer aparentar de que el contador núm. 3082261, no corresponde a la casa incendiada, instalando otro contador con el número 02-86367; c) que en cuanto al segundo criterio utilizado por la corte a qua, éste resulta insubsistente y poco convincente, puesto que poco importa el hecho de que no tuviera un contrato de energía con Edesur, ya que el contrato lo único que da es la legalidad del servicio y como se puede observar y pudo demostrar, el servicio no estaba ilegal, puesto que había un contrato entre el señor F.V.J., hijo de A.J.E. y Edesur, no obstante lo trascendente es que el hoy recurrente ha sufrido un perjuicio por culpa de Edesur, como así lo ha asimilado el tribunal de alzada; d) que como consecuencia del manejo en que Edesur suministra el servicio ha quedado en la calle, ya que perdió su vivienda producto de un alto voltaje, es decir que ha sufrido un daño atribuido a la falta cometida por la recurrida y aunque no haya tenido relaciones contractuales frente a ella, está en la obligación de resarcirlo, por lo que la corte a qua al utilizar estos argumentos para rechazar la demanda original, desvirtuó y desnaturalizó el espíritu del artículo 1382 y siguiente del Código Civil; e) que dada las incidencias en el presente caso, si existen configurados los elementos de la responsabilidad civil como lo es, la falta consistente en el descuido y mal R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
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manejo con que Edesur administra sus redes eléctricas, así los constantes apagones desprogramados que dicha entidad realiza sin avisar a los usuarios, tal como lo establece el artículo 45 del Reglamento para la aplicación de la ley general de electricidad No. 125-01;

Considerando, que para lo que aquí se plantea es preciso recordar que estamos ante una demanda en contra del guardián de la cosa inanimada sobre quien pesa una presunción de responsabilidad que no requiere probar una falta; no obstante, cabe aclarar que aunque en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, los daños causados por la energía eléctrica se encuentran sustentados en un criterio de presunción de responsabilidad sobre la empresa distribuidora de energía propietaria de las redes, en base a la cual al demandante solo le basta probar el daño y la participación activa de la cosa en la producción del mismo, ello no impide que la parte sobre el cual pesa esa presunción pueda desvirtuarla y romper el nexo de causalidad parcial o completamente, demostrando la existencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la participación de un tercero o la falta exclusiva de la víctima; R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
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Considerando, que la corte a qua sustenta el rechazo de la demanda en el hecho de que el demandante no pudo probar un vínculo contractual con la demandada, condición que a juicio de dicho tribunal, es indispensable para que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), pueda comprometer su responsabilidad; sin embargo, este razonamiento es erróneo, ya que en el caso analizado no se trata de la responsabilidad nacida de un contrato entre las partes, sino de la responsabilidad cuasidilectual prevista en el artículo 1384 del Código Civil, que no requiere de un vínculo jurídico previo entre las partes, por cuanto surge dicha vinculación, a partir de que se origine el hecho dañoso; en el caso concreto, se reclama al guardián de la cosa que alegadamente produjo el daño, por lo tanto, la inexistencia de un contrato no puede servir de fundamento para el rechazo automático de la demanda, ya que lo que hay que verificar es la existencia del daño, del perjuicio y del nexo de causalidad entre ambas cosas;

Considerando, que conforme al artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
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notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución; que ciertamente este artículo consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores; sin embargo, el párrafo final de dicho artículo descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que siendo así la corte debió tomar en cuenta, que sobre las empresas distribuidoras de energía eléctrica pesa la obligación de adoptar R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
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las medidas de seguridad y vigilancia necesaria a fin de evitar daños a las personas y propiedades y esta obligación es independiente de que la conexión y su fuente de energía sea irregular o ilegal, por lo que el solo hecho de constatar la irregularidad en la conexión no puede generar el rechazo automático de la demandada, sino que esta debe ser ponderada tomando en cuenta todos los elementos que intervienen en la generación del hecho; que esto es así porque nada impide a la empresa demandada quebrar el nexo de causalidad exigido para establecer la responsabilidad civil en perjuicio de una parte, ya que en los casos en que esta responsabilidad esté fundada en la cosa inanimada el guardián puede probar alguna de las eximentes reconocidas para quebrar la presunción: la fuerza mayor o el caso fortuito, la participación de un tercero o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que a pesar de que los jueces del fondo aprecian soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidos en el debate, el ejercicio de esta facultad está sujeta a que dichos jueces ponderen suficientemente las pruebas que le llevaron a determinar como ciertos los hechos invocados por las partes; que en el caso que nos ocupa, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua debió examinar no solo la responsabilidad de la Empresa R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
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Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., sino también la irregularidad de la conexión invocada por dicha entidad y determinar de las pruebas si el hecho ocurrió por la falta exclusiva de la víctima o con su contribución, lo que quebraría el nexo de causalidad de manera total o parcial con el fin de distribuir la carga con justicia, por lo que al no hacerlo la corte a qua ha realizado una errónea aplicación de la ley como denuncia el recurrente, por las razones ya explicadas, situación que obstaculiza la labor casacional de la Suprema Corte de Justicia, pues no puede ejercer su poder de control y comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada, motivo por el cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2007-00059, dictada el 29 de mayo de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y R.. A.J.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
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de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona,

en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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