Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0879948-7, domiciliado y residente en la autopista D., kilómetro 7 ½, en el Centro Comercial Kennedy de esta ciudad, contra la sentencia núm. 244, dictada el 1 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2007, suscrito por el Lcdo. R.E.V., abogado de la parte recurrente, M.A.G.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2007, suscrito por la Dra. K.M.M., abogada de la parte recurrida, I. de Inversiones, S.
A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo u oposición incoada por I. de Inversiones, S.A., contra M.A.G.F., la Cuarta Sala de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de noviembre de 2006, la sentencia núm. 1408-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado por sentencia in voce en la audiencia de fecha 26 del mes de octubre del año 2006, en contra de la parte comparecido a audiencia no obstante estar legalmente citados; SEGUNDO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en validez de embargo retentivo u oposición, intentada por la razón social INVERSIONES, YNOA, S.A. (sic), contra el señor M.A.G. (sic) FÉLIZ, mediante Acto No. 211/2005 de fecha 21 de febrero del año 2005, instrumentado por el Ministerial LEONARDO A. SANTANA, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en manos del Banco de Reservas De la República Dominicana, Banco BHD, Banco del Progreso Dominicano, CityBank, N.A., Banco Popular Dominicano, Bank Of nova Scotia, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Asociación La Nacional De Ahorros y Préstamos, Asociación Dominicana de Ahorros Y Préstamos, Banco Mercantil, S.A., Banco León, S.A., Banco Ademi, Banco Vimenca, Banco Santa Cruz y Banco López de H. por haber sido hecho de conformidad con los preceptos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA en todas su partes la demanda en validez de embargo retentivo u oposición, interpuesta por la razón social INVERSIONES INOA, S.A. (sic) contra el señor M.A.G.F., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la razón social INVERSIONES INOA, S.A. (sic) al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por no haber parte gananciosa que así lo solicite; QUINTO: COMISIONA a J.S., alguacil ordinario de este precedentemente transcrita, I. de Inversiones, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 01-2007, de fecha 5 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial J.S.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 1 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 244, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, señor M.A.G.F., por falta de comparecer; SEGUNDO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía INOA INVERSIONES, S.A. (sic), mediante acto No. 01/2007, de fecha cinco (05) de enero del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial J.S.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 1408/2006, relativa al expediente No. 037-2006-0642, por haber sido interpuesto conforme a la norma que rige la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE, el referido recurso de apelación, y en consecuencia REVOCA la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; CUARTO: ACOGE la demanda original en Validez de Embargo Retentivo o sobre el fondo, incoada por la razón social INOA INVERSIONES, S.A. (sic); en consecuencia condena al señor M.A.G.F., al pago de la suma de la fecha de la demanda a título de daños y perjuicios; declarando bueno y válido el embargo retentivo, trabado en virtud del acto No. 211/2005, de fecha 21 de febrero del año 2005, ordenando, que los terceros embargados, paguen en manos del recurrente los valores que adeuden al recurrido señor M.A.G.F., hasta la concurrencia del crédito adeudado y demás accesorios, entidades bancarias que se indican a continuación: BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, BANCO LEÓN, S.A., BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, CITYBANK, N.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, BANK OF NOVA SCOTIA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO MERCANTIL, BANCO ADEMI, BANCO VIMENCA, BANCO SANTA CRUZ Y BANCO LÓPEZ DE ARO (sic); QUINTO: CONDENA a la parte recurrida señor M.A.G.F., al pago de las costas del procedimiento distrayéndola a favor y provecho de la abogada de la parte recurrente LIC. KENIA MOQUETE MERCEDES, quienes afirman (sic) haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial W.R.O., para que proceda a notificar la presente decisión”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Mala interpretación de los hechos y errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 8, acápite 2, literal J de la Constitución de la República”; casación que el contrato que sirve como base de la presente sentencia recurrida es un contrato de alquiler suscrito entre los señores M. de la Cruz, como propietario representado por la compañía Centro Económico, C. por A., el señor J.M.L.R., inquilino y el señor M.G.F., fiador; que ni la juez del juzgado de paz, ni la juez del grado de apelación ponderaron las diferentes solicitudes hechas por el fiador de la falta de calidad para actuar que tiene la compañía I. de Inversiones, S.A., toda vez que el contrato está suscrito por la compañía Centro Económico, C. por A.; que el recurso interpuesto tiene dos efectos fundamentales, el primero efecto suspensivo de la acción y el segundo efecto devolutivo de la acción, de haberse efectuado el efecto devolutivo en el conocimiento del asunto, con la sola lectura del contrato de alquiler, el tribunal colegiado o de alzada, nunca otorgaría crédito a la compañía I. de Inversiones, S.A., por falta de calidad;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que: 1.- el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la decisión núm. 064-2005-00061, de fecha 31 de enero de 2005, por la que se acoge la demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato, desalojo y validez de embargo conservatorio incoada por la sociedad I. Inversiones, S.A., contra con J.M.L.R. y M.A.G.F., condenando a este último en su calidad de fiador solidario, conjuntamente con J.M.L.R., al pago de la suma de fallo fue recurrido en apelación por M.A.G.F., recurso que culminó con la sentencia núm. 0382/2006 de fecha 27 de abril de 2006, emitida por la Cuarta Sala de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que confirma en todas sus partes la decisión apelada; 3.- el 21 de febrero de 2005, mediante acto núm. 211-2005, instrumentado por L.A.S.S., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sociedad I. Inversiones, S.A., trabó embargo retentivo en contra de M.A.G.F.; 4.- la Cuarta Sala de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por sentencia núm. 1408-2006 de fecha 30 de noviembre de 2006, rechazó la demanda en validez del embargo precitado; 5.- esta decisión fue revocada por el fallo ahora impugnado en casación, el que también acogió la demanda en validez de embargo retentivo incoada por la razón social I. de Inversiones, S.A.; 6.- entre los documentos aportados al expediente conformado con motivo del recurso de apelación que dio origen a la decisión ahora impugnada en casación, figura el original de la referida sentencia núm. 0382-2006;

Considerando, que ha sido juzgado que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con que una parte figura en el procedimiento; que, en la especie, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la compañía I. de Inversiones, S.A., Considerando, que, además, resulta oportuno destacar que en la mencionada sentencia núm. 0382-2006 de fecha 27 de abril de 2006, se expresa lo siguiente: “que la parte recurrente promueve por ante el plenario la inadmisibilidad de la demanda originaria por falta de calidad de la demandante, …que, el Tribunal es de criterio, en ese sentido, que la calidad es el título en virtud del cual una persona interviene en la conformación de un acto jurídico o proceso judicial, derivándose de la demanda principal que dicha titularidad viene dada en función de la condición de propietaria o inquilino principal según el caso, que ostente el reclamante; que, en esa tesitura, se advierte del certificado de título del inmueble, el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 8 de junio del 2004 y del contrato de Alquiler suscrito por las partes, que la compañía I. de Inversiones, S.A., es propietaria legítima de la vivienda alquilada, que otorgó mandato expreso y especial en asamblea de accionista al Ing. M.E. de la Cruz para alquilar y administrar el apartamento rentado por el inquilino y que en esa virtud procedió a suscribir el contrato de marras, por lo que ha quedado por establecida la calidad de la actual recurrida para perseguir judicialmente el desalojo del inmueble que nos ocupa, razón por la cual se desestiman las conclusiones formuladas por el recurrente en ese sentido”;

Considerando, que la prueba que hace una sentencia de todo su contenido ley, lo que se verifica de dicho fallo, no puede ser abatida por las simples afirmaciones de una parte interesada, porque es de principio que la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones;

Considerando, que la calidad de I. de Inversiones, S.A., fue reconocida por el juez de fondo sustentándose en que las pruebas que le fueron aportadas le permitieron comprobar que la compañía I. de Inversiones, S.A., es propietaria legítima de la vivienda alquilada; que el hoy recurrente en casación fundamenta la falta de calidad de la recurrida en la misma razón planteada a dicho juez de fondo, es decir, que I. de Inversiones, S.A., no es la propietaria del inmueble de referencia; que, así las cosas, la calidad de la hoy recurrida ha quedado establecida ostensiblemente, sin que el recurrente aportara ninguna prueba que pudiera poner en discusión dicha calidad; por tales motivos, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio el recurrente aduce que antes de producirse la sentencia objeto de este recurso solicitó una reapertura de los debates, esto es en fecha 21 de mayo de 2007, y la misma ni se mencionó y mucho menos fue ponderada por los jueces; que la solicitud de reapertura de los debates se hizo con el fin de poder demostrar ante el tribunal que estaba conociendo la acción de apelación la falta de calidad de la compañía I. de Inversiones, S.A.; impugnada que: “con posterioridad a la celebración de la última audiencia, ya indicada, específicamente en fecha 21 de mayo de 2007, fue depositada por ante la secretaría de este tribunal una solicitud de reapertura de los debates, a cargo de la parte recurrida señor M.A.G.F., invocando que en la última audiencia no pudo estar presente en el entendido de que al momento de la demanda inicial la parte solicitante no participó en audiencia, y en el grado de apelación no apoderó abogados hasta el día viernes 18 del mes de mayo del 2007, día que visitaron el tribunal y constataron que estaba en estado de fallo; que la parte que solicita una reapertura de los debates, debe notificar dicha solicitud a la otra parte, dándole copia de los documentos que se van a hacer valer, para luego el tribunal apoderado apreciar la procedencia o no de la medida (Cas. C.. 21 de marzo de 2001, B. J. 1084, pág. 148-153); que, en ese tenor, se advierte que la solicitud de reapertura en cuestión, no le fue notificada previamente al recurrente, por parte de la recurrida dándole copia de los documentos que se van a hacer valer, como era su deber, para que entonces este tribunal pueda apreciar la procedencia o no de la medida”;

Considerando, que, como ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Corte de Casación, ordenar la reapertura de los debates es una facultad atribuida a los jueces y la que estos usan cuando lo estimen necesario y conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que cuando ellos deniegan un pedimento a tales fines porque lo entienden sin fundamento y no que en el presente caso, según se ha visto, la reapertura requerida por el hoy recurrente fue desestimada en aras de evitar lesión al derecho de defensa de la contraparte, ya que la alzada pudo constatar que no le fue notificada; que, en esa situación, la corte a qua no violó el derecho de defensa del recurrente, al haber desechado su pedimento de reapertura de debates, ya que juzgó correctamente que no podía apreciar la procedencia o no de dicha medida en razón de que la parte que la solicita no la notificó a su oponente, lo que se inscribe dentro del poder discrecional de los jueces del fondo;

Considerando, que, asimismo, el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en desnaturalización alguna, por lo que procede rechazar el medio examinado, y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que la distracción de las costas solo procede cuando la parte que ha obtenido ganancia de causa así lo haya solicitado, no pudiendo dicha condena ser impuesta de oficio por el tribunal por constituir un asunto de puro interés privado entre las partes; que, en la especie, no procede ordenar la haberlo pedido.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.G.F., contra la sentencia civil núm. 244, dictada por la Segunda Sala de la Cámara C.il de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 1 de junio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, M.A.G.F., al pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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