Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 156

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.T.R.B., dominicano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0052143-1, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero núm. 23 de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2007-00117, de fecha 29 de agosto de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. J.F.Z.J., abogado de la parte recurrente, P.T.R.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. R.D.A., abogado de la parte recurrida, L.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por P.T.R.B. contra L.H., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 18 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 096, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el DR. P.R.B., por haberla hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Condena al señor L.H., al pago de una indemnización de un MILLÓN DE PESOS a favor del DR. P.R.B. como justa reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por este, producto de la acción de mala fe, del demandado; TERCERO: Condena al demandado al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. J.F.Z., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión L.H. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 139-2007, de fecha 9 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial W.L.F.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2007-00117, de fecha 29 de agosto de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil siete (2007); por L.H.; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. R.D.A.; contra sentencia civil No. 096, de fecha dieciocho
(18) del mes de abril del año dos mil siete (2007); dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y mediante las formalidades requeridas por la ley;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación, rechazando así la demanda civil en reparación de daños y perjuicios, intentada por el demandante, hoy recurrido, P.T.R.B., contra el demandado, hoy recurrente, L.H.; TERCERO: Condena al recurrido al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del abogado concluyente DR. R.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación de la ley e inobservancia de los términos de la sentencia de primer grado; Segundo Medio: Falta de ponderación y valoración de las pruebas”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por el recurrente, es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) L.H., en calidad de acreedor, le prestó a P.T.R.B., en condición de deudor, la suma de quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD15,000.00), debiendo pagarle este último al primero una suma determinada de dinero por concepto de intereses; 2) supuestamente el acreedor, L.H., con fines de presionar a su deudor, P.T.R.B., para que le pagara la suma adeudada colocó varios afiches en la residencia, en el lugar de trabajo y en otros lugares de San Juan de la Maguana que decían que se buscaba al referido deudor por deuda; 3) al constatar la existencia de los aludidos afiches, P.T.R.B. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra L.H., acción que fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, mediante sentencia civil núm. 096, de fecha 18 de abril de 2007;
4) la parte demandada recurrió en apelación la citada decisión, recurso que fue acogido por la corte a qua, revocando el acto jurisdiccional apelado y rechazando en cuanto al fondo la demanda original, mediante la sentencia civil núm. 319-2007-00117, de fecha 29 de agosto de 2007, objeto del presente recurso de casación; Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas y jurídicas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación propuestos por el recurrente, quien en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación aduce, en esencia, lo siguiente: que la alzada no valoró correctamente la sentencia de primer grado, toda vez que si lo hubiera hecho se hubiese percatado de que el juez a quo no solo se limitó a expresar en sus motivaciones que el actual recurrido tenía la intención de perjudicar a dicho recurrente, sino que dicha afirmación la hizo basado en la deposición de A.H. de los Santos, hermano del hoy recurrido, quien le declaró al referido juzgador que él le sugirió a su hermano L.H. hacer afiches que dijeran que se busca a P.T.R.B. por deuda como una forma de presionar a este último para que cumpliera con su obligación de pago y que en compañía de su hermano fue quien fijó los indicados afiches en la residencia y en el lugar de trabajo de dicho recurrente, así como en otros lugares frecuentados por él;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo expresó los motivos siguientes: “que al analizar las motivaciones del juez de primer grado, este se limita a exponer que el demandante al actuar lo hizo con animus necandi con la intención de causar daño al demandante, desmoralizándolo y limando su conducta, y que actuó de manera ilegal al ejercer su derecho de cobrar un dinero; que para imponer al recurrente el pago de una indemnización de un millón de pesos a favor del recurrido, como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos por este, el juez del tribunal a quo debió establecer el vínculo de causalidad, es decir, la relación causa-efecto y el daño que se le produjo al demandante, hoy recurrido, para determinar así la aplicación de una indemnización condigna y la aplicación correcta del artículo 1382 del Código Civil, el cual simplemente lo transcribe literalmente, lo que no constituye una motivación debidamente sustentada para tomar una decisión como lo hizo”;

Considerando, que del estudio íntegro de la sentencia impugnada, así como de la decisión de primer grado, la cual reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se advierte que por ante el tribunal de primer grado fue celebrada la medida de informativo testimonial en ocasión de la cual fue escuchado A.H. de los Santos, quien es hermano del actual recurrido, L.H., el cual declaró al juez a quo textualmente lo siguiente: “yo mismo tiré los planfletos, yo autoricé a mi hermano, el autor intelectual soy yo, porque en la capital cuando no me quieren pagar utilizo ese recurso, es la forma más rápida para cobrar, mi hermano y yo andábamos juntos cuando se pegaron los panfletos”, de cuya deposición se advierte claramente, que contrario a lo expresado por la alzada, el referido juzgador no solo se limitó a sostener que el hoy recurrido actuó con la intención de hacerle daño al ahora recurrente, P.T.R.B., sin aportar justificación alguna para realizar la aludida afirmación, sino que se fundamentó en la declaración antes descrita para llegar al aludido razonamiento y a la conclusión de que el actual recurrente sufrió un daño moral a consecuencia de la significativa presión sicológica y el perjuicio a su honor y reputación que le provocó el hecho de que el ahora recurrido colocara afiches en la residencia de dicho recurrente, así como en su lugar de trabajo y en otros lugares frecuentados por este no obstante la ley disponer de vías legales para que todo acreedor pueda cobrar su crédito;

Considerando, que asimismo, del examen de la sentencia de primer grado también se evidencia que el juez a quo estableció como falta constitutiva del perjuicio moral el hecho del actual recurrido haber hecho colocar los aludidos afiches en los lugares precitados, de lo que se verifica además que, contrario a lo sostenido por la corte a qua, el citado juzgador no solo se limitó a transcribir las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil, sin establecer la falta y la relación de causa y efecto que dieron lugar al daño moral retenido por el tribunal de primer grado, sino que dio motivos suficientes para retener el referido daño moral, de todo lo cual se evidencia que la alzada no valoró de manera correcta el acto jurisdiccional apelado, al sostener que la referida sentencia carecía de motivos suficientes que justificaran su dispositivo, tal y como aduce el ahora recurrente;

Considerando, que sin desmedro de lo antes indicado, es preciso señalar que del acto jurisdiccional criticado tampoco se advierte que la corte a qua en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación haya procedido a realizar un nuevo juicio fáctico y jurídico del caso en cuestión, como era su deber, sino que solo se limitó a hacer un análisis de la sentencia de primer grado, razón por la cual procede casar la decisión criticada sin necesidad de hacer mérito con respecto a los demás aspectos y medios invocados por dicho recurrente en el memorial de casación que se examina;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2007-00117, dictada el 29 de agosto de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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