Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 83

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.R.U.G., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0037358-3, con domicilio en la calle General C. núm. 142, apto. 3, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 17-2008, de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. H.R.U.G., quien actúa en su propio nombre y representación, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 3899-2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas E.V.M.M. y Leónidas Ceballo (sic) Santana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito (sic) Judicial de San Cristóbal, el 18 de febrero de 2008; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por H.R.U.G., contra E.V.M.M. y L.C.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 14 de mayo de 2007, la sentencia núm. 00798, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida la presente demanda en Cobro de Pesos incoada por el DR. H.R.U.G., contra los señores E.B.M.M.Y.L.C.S.; SEGUNDO: Se condena a los señores E.B.M.M.Y.L.C.S., de manera solidaria a pagarle al DR. H.R.U.G., la suma de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00), como justo pago de sus servicios profesionales, más los intereses de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda; TERCERO: Se condena a los señores E.B.M.M.Y.L.C.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del DR. H.R.U.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., de estrados de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con la decisión antes descrita, L.C.S. interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 82-07, de fecha 14 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 18 de febrero de 2008, la sentencia núm. 17-2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor L.C.S. contra la sentencia civil marcada con el número 00798 dictada en fecha 14 de mayo del 2007 por el juez titular de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso, y por vía de consecuencia y en virtud del imperium con que la Ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia civil marcada con el número 00798 dictada en fecha 14 de mayo del 2007 por el juez titular de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, rechazando por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el Dr. H.R.U.G. contra los señores E.V.M.M. y Leónidas Ceballo (sic) Santana; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis; CUARTO: comisiona al ministerial D.P.M., de estrados de esta Corte para la notificación de la presenten decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación a la Ley 302, por incorrecta aplicación”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación invocados, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en cobro de pesos interpuesta por L.C.S., contra E.V.M.M., el referido demandado, en grado de apelación en su calidad de apelante fue representado en su defensa por el Dr. H.R.U.G.; b) que alegando que E.V.M.M. y L.C.S. en dicha instancia se transaron directamente sin darle participación en su calidad de abogado, el Dr. H.R.U.G. interpuso en su contra una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, acción esta que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia 00798 de fecha 14 de mayo de 2007, condenándolos al pago de cien mil pesos (RD$100,000.00) más los intereses de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda; c) no conforme con dicha decisión, L.C.S. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue acogido por la corte a qua, mediante la sentencia núm. 17-2008 del 18 de febrero de 2008, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua para acoger el recurso de apelación que le apoderaba y rechazar la demanda original en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, se fundamentó en las siguientes razones:

(…) que para que pueda quedar comprometida la responsabilidad de una persona cualquiera, y a la luz de las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil, se requiere la ocurrencia de tres elementos, una falta, un daño y el nexo de causalidad entre el daño y la falta; que si bien es verdad que la responsabilidad civil de un litigante puede quedar comprometida cuando habiendo suscrito su contra parte (sic) con el abogado que lo representa un contrato de cuota litis, en el cual se estipulan los honorarios que este puede ser acreedor con motivo de dicho litigio, y en el cual se haya pactado que no será válida ninguna transacción entre las partes en litis que se realice a espaldas del abogado del representado, y este acto haya sido notificado, para hacerlo oponible a su contraparte, se realice un acuerdo transaccional a espaldas de dicho abogado, no es menos cierto que esto no se sucede en ausencia de dicho Convenio; que esto así, toda vez que las partes son dueñas de sus pleitos, por lo que, en tal calidad, pueden desistir de ellos o transarlos, quedando obligados tan solo a pagar al profesional del derecho que les haya asistido los honorarios y a reembolsarle los gastos que en la defensa de los intereses de su cliente hayan podido ser causados; que en la especie, el Dr. H.R.U.G., no ha depositado ni establecido por ningún medio de prueba a su alcance la existencia primero de un Contrato de Cuota litis que pudiese ser oponible a la parte recurrente; Segundo, que haya cumplido con las formalidades establecidas por la Ley 302 sobre Honorarios de Abogado para el cobro de los gastos y honorarios que haya podido incurrir en la defensa del señor E.V.M.M., ni como el codemandado L.C.S., haya comprometido su responsabilidad civil, impidiendo o actuando de alguna forma, que el Dr. U.G. pudiese cobrar dichos honorarios; (…) que en la especie no se ha demostrado la existencia de una revocación del mandato del Dr. U.G., ni la constitución de un nuevo mandatario, si no simplemente la existencia de una transacción entre las partes que ponía fin a un litigio, pero que en modo alguno extinguía la acción del Dr. U.G. de cobrar tanto las costas como los honorarios de que era titular y acreedor; que no existiendo una falta imputable a los demandados, no puede haber responsabilidad civil, por lo que en este aspecto procede rechazar la demanda de que se trata y revocar la sentencia impugnada en todas sus partes (…)

(concluye el razonamiento de la corte);

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se analizarán los vicios atribuidos a la sentencia atacada, en ese sentido en sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de base legal, al expresar que no existía poder de cuota litis que le fuera oponible a E.V.M.M. y a L.C.S., desconociendo que el mandato puede ser expreso o implícito, oral o escrito; que asimismo aduce el recurrente que la alzada interpretó de manera acomodativa para justificar su fallo, el artículo 7 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios Profesionales, al establecer que en la especie no se había demostrado la revocación del mandato, ni la constitución de un nuevo abogado, que diera lugar a admitir que la responsabilidad civil del hoy recurrido estaba comprometida conforme a lo dispuesto en el referido texto legal, sino que lo ocurrido entre las partes fue un acuerdo transaccional y que estas son dueñas de su litigio, lo cual le permite transarse, sin tomar en cuenta, que si bien las partes pueden llegar a un acuerdo amigable, los honorarios de los abogados deben ser cubiertos, lo cual no ocurrió; que además la corte a qua violó lo dispuesto por el artículo 1382 al no tomar en cuenta que en el caso presente, contrario a lo establecido por ella, sí se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad civil, pues hubo una falta desde el momento en que L.C.S. y E.V.M.M., suscribieron a su espalda un acuerdo transaccional, el daño fue el hecho de haberlo defraudado en el pago de sus honorarios y la causalidad está determinada en la relación existente entre L.C.S. y E.V.M.M., y H.R.U.;

Considerando, que en relación a los agravios denunciados ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el mandato ad litem y el contrato de cuota litis están sometidos a regímenes probatorios diferentes, ya que la existencia del primero se presume y por ende no se exige un poder escrito que pruebe el mismo; que sin embargo, un contrato de cuota litis no se presume y su existencia debe ser establecida de forma y manera fehaciente, sobre todo en lo atinente a demostrar el porcentaje sobre el valor de los bienes o derechos envueltos en el litigio a recibir por el abogado como pago de sus honorarios profesionales1;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, una revisión de la sentencia impugnada permite establecer que la alzada determinó en base a la documentación aportada, que no existía prueba por escrito ni por ningún otro medio válido que demostrara que el hoy recurrente había pactado un contrato de cuota litis con su representado E.V.M.M., en el cual se haya insertado alguna cláusula que prohibiera la transacción de las partes litigantes sin la intervención del abogado; que en

1 Sentencia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia núm. 216, de fecha 3 de abril de 2013. Fallo inédito. esas circunstancias, tal como correctamente estableció la alzada, las partes podían perfectamente ponerle fin a la controversia, sin que ello constituya una falta en su contra que comprometa su responsabilidad civil, en razón de que las partes son dueñas de sus pleitos, por lo que, en esa calidad pueden desistir de ellos o transarlos en el momento que consideren oportuno, quedando obligados únicamente a pagar al profesional del derecho que les haya asistido los honorarios y a reembolsarle los gastos que en la defensa de los intereses de su cliente hayan podido ser causados, cobro que puede realizar el abogado, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, procedimiento que según estableció la corte a qua, el recurrente no demostró haber agotado;

Considerando, que en lo referente a la incorrecta interpretación del artículo 7 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, contrario a lo alegado, la corte a qua razonó correctamente al establecer que no se había demostrado ninguna falta que comprometiera la responsabilidad del hoy recurrido a la luz de dicha disposición, en razón de que el referido texto legal requiere para retener responsabilidad civil contra la parte que haya utilizado los servicios de un abogado en la conducción de un proceso, que esta le haya revocado el mandato o haya constituido un nuevo abogado, sin haberle realizado el pago de su actuación, comprobando la alzada, que en el caso que nos ocupa no hubo revocación del mandato, ni constitución de un nuevo abogado, sino que las partes motu proprio llegaron a un acuerdo amigable, lo cual como ha sido indicado no le estaba prohibido, por lo tanto, ello no puede ser considerado como una falta a cargo del hoy recurrido capaz de comprometer su responsabilidad civil, sin embargo, tal y como estatuyó la corte a qua la referida transacción amigable no extingue en modo alguno el derecho del Dr. U.G. de cobrar las costas y los honorarios que le corresponden por el servicio profesional prestado, pero este debe gestionarlo mediante el procedimiento establecido en el artículo 10 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, comprobando la alzada en ese sentido que el recurrente no demostró haber acudido a dicho procedimiento o que haya tenido algún impedimento para llevarlo a cabo;

Considerando, que es de principio que para que los jueces del fondo puedan condenar al pago de una indemnización como reparación de daños y perjuicios es indispensable que se establezca de manera inequívoca la existencia concurrente de tres elementos, a saber: la existencia de una falta imputable al demandado, un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación y una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio; que como se ha visto, en el presente caso no ha sido establecida la falta a cargo del hoy recurrido, por lo que, ante la ausencia de uno de estos elementos, no es posible retener responsabilidad civil en perjuicio de la parte que se le está reclamando resarcir el daño, tal y como correctamente valoró la corte a qua;

Considerando, que finalmente el estudio general de la sentencia analizada pone de relieve que la corte a qua ofreció motivos suficientes y pertinentes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar los medios analizados por infundados, y con ello rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines, por haber la Suprema Corte de Justicia declarado su defecto mediante la Resolución núm. 3899-2008 de fecha 12 de noviembre de 2008.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.R.U.G. contra la sentencia núm. 17-2008, dictada el 18 de febrero de 2008, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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