Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de febrero de 2019

Sentencia No. 140

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (E.), con elección de domicilio en el Consorcio Jurídico Especializado, ubicado en la avenida Las Palmas núm. 52, 2do piso plaza Oeste, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 188-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2019

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa E. Dominicana, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 188/11 del 30 de noviembre del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2012, suscrito por los Lcdos. H.M.C.A., A.V. de Jesús y J.C.C.d.O., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (E.), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 2012, suscrito por el Dr. F.A.G.T. y los Lcdos. A.G.C. y J.M.H., abogados de la parte recurrida, D.A.M.P., Q.Q.N.M., M.Y.N.M. y D.F.N.M.; Fecha: 28 de febrero de 2019

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de Fecha: 28 de febrero de 2019

mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.N.P., F.A.. Blanco; D.A.M.P. tutora de la menor Q.Q.N.M., D.F.N.M. y M.J.N.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (E.), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 10 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 275, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por los señores DULCE AMELIA MARTE PICHARDO, R.N.P. y F.A.B., en contra de la empresa EDENORTE DOMINICANA S. A., mediante los actos números 4425/12/08 y 4425/12/08 bis, de fecha 20 del mes de diciembre del año 2008, instrumentados por el ministerial G.A.G., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Fecha: 28 de febrero de 2019

Santiago; SEGUNDO: rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, por las razones ante (sic) expuestas; TERCERO: condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los LICDOS. A.V. DE JESÚS, J.C.C. DEL ORBE Y H.M.C.A., abogados de la parte demandada que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal por D.A.M.P., por sí y en calidad de madre y tutora legal de la menor Q.Q.N.M.; D.F.N.M. y M.J.N.M., mediante el acto núm. 1483, de fecha 13 de octubre de 2010; y de manera incidental, por R.N.P. y F.A.B., mediante el acto núm. 1484, de fecha 13 de octubre de 2010; ambos instrumentados por el ministerial A.A.S.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Cotuí, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 188-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara Fecha: 28 de febrero de 2019

buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuestos contra la sentencia no. 275-2010 de fecha diez (10) del mes de septiembre del año 2010, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO : rechaza el recurso incidental interpuesto por los señores R.N.P. y F.B., por las razones aludidas; TERCERO : en cuanto al recurso principal lo acoge parcialmente y en consecuencia condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de una indemnización de Cuatro Millones de Pesos Dominicanos (RD$4,000,000.00), a favor de las hijas del finado J.E.N.B., en la siguiente proporción, Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), para la menor al momento de la demanda Q.Q.N.M. y Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00) para cada una de las restantes M.J. y D.F.N.M., más el interés de un (uno punto cinco por ciento) 1.5%, de dichas sumas a partir de la demanda en justicia; CUARTO: rechaza los pedimentos de astreinte y ejecución provisional de la presente sentencia por improcedentes; QUINTO : condena a la parte recurrida principal Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (E.) al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del D.F.G.T. y los Licdos. A.G.C. y J.M.H., quienes Fecha : 28 de febrero de 2019

afirman haberlas avanzando en su totalidad; SEXTO : condena a la parte recurrente incidental señores R.N.P. y F.A.B., en lo que les concierne al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.V., J.C.C. y H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica, vicios de sustanciación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no valoró adecuadamente los medios de pruebas aportados al proceso, en especial las declaraciones hechas por los testigos, de las que se extrae que J.E.N.B. murió mientras le daba mantenimiento a una planta eléctrica, al tratar de levantar el mufler de la misma y hacer contacto con los cables propiedad de la exponente; que con las afirmaciones contenidas en la página 8 de la sentencia impugnada, la corte a qua desnaturalizó los hechos, puesto que de haber tomado en cuenta las Fecha: 28 de febrero de 2019

indicadas declaraciones habría notado que los cables estaban ahí desde hacía mucho tiempo y no habían ocasionado ningún daño, resultando que el hecho tuvo lugar por la participación activa de la víctima al momento de levantar el mufler de la planta; que la corte a qua aplicó erróneamente el artículo 1384 del Código Civil y violó el artículo 1315 del mismo texto, al no haberse probado en la especie la intervención activa de la cosa inanimada en el daño que reclama la actual parte recurrida, condición indispensable para que se pueda aplicar la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, ni tampoco haberse probado en qué consistió la falta en que incurrió la exponente; que la corte a qua no solo se resiste a admitir que para que se tipifique la responsabilidad civil a causa de la cosa inanimada es indispensable que la cosa desempeñe un papel activo, sino también que la falta de la víctima exonera de culpa al guardián; que en la especie se infiere de manera clara que la víctima se electrocutó por su propia falta, conclusión a la que hubiese llegado la corte a qua de haber valorado adecuadamente los medios de prueba;

Considerando, que es preciso acotar que, en la especie, se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista Fecha: 28 de febrero de 2019

en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo con el cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que fueron emitidas las declaraciones de D.F.N.M. en la audiencia de fecha tres (3) del mes de marzo del año 2011: “los alambres pasan por encima de la panadería porque la panadería está en la esquina y para juntar con el otro palo que está en la otra esquina, casi llega a los techos”; las de D.A.M.P.: “él trabajaba en una panadería dando mantenimiento a la planta que era su trabajo, cuando estaba trabajando el cable cayó al mufle (sic) de la planta y lo electrocutó”; y lo dicho por H.R.A.T. de que: “ese día era un trece (13) de diciembre, ese señor estaba dándole mantenimiento a la planta de la panadería, ese alambre tenía vario (sic) tiempo así, fuimos a E. a que resolviera el problema” […] que contrario a lo que expresa la juez a quo, de que la planta estaba en el techo de la casa, en la inspección de lugar realizada por esta corte en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año 2011, como bien alega la Fecha: 28 de febrero de 2019

parte recurrente, se estableció que la ubicación permanente de la planta eléctrica, antes y después del accidente no era en el techo de la casa, sino que estaba ubicada a nivel del suelo y que el techo de la panadería y repostería estaba cubierto de zinc, por lo que era imposible que la planta estuviera ubicada en ese lugar del inmueble […] que en el caso que nos ocupa, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil tales como la falta cuya presunción no fue destruida, el daño que representa el dolor, la pena, la tristeza y la ausencia del finado para sus hijas que dependían económica y moralmente de su padre y la relación de causa a efecto entre una y otro ya que el segundo es consecuencia de la primera […]”;

Considerando, que de la transcripción anterior se evidencia que la corte a qua no solo ponderó las declaraciones de los testigos, sino que además realizó una inspección de lugar a fin de determinar la forma en que ocurrieron los hechos; que ha sido juzgado que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aun cuando se trata de cuestiones de hecho, apreciación que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando hagan un correcto uso de dicho poder sobre la base del razonamiento lógico respecto a los acontecimientos acaecidos y de las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización1;

1 Sentencia núm. 23, del 11 de diciembre de 2013. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B.J. 1237 Fecha: 28 de febrero de 2019

Considerando, que además ha sido reiteradamente juzgado que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo del guardián de la cosa inanimada, debe probarse la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le fuera imputable o la falta de la víctima alegada2, cosa que, como se infiere del fallo impugnado, no fue probada ante el tribunal de alzada por la empresa demandada, ahora parte recurrente; que, en tal sentido, la corte a qua no ha incurrido en las violaciones denunciadas en los medios examinados, por lo que procede desestimarlos, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que aun cuando resulta procedente la condenación al pago de las costas procesales en perjuicio de la parte sucumbiente, en la especie no es pertinente ordenar su distracción, en razón de que los abogados de la parte gananciosa no hicieron la afirmación de rigor en tal sentido.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (E.), contra la sentencia sentencia civil núm. 188-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

2 Sentencia núm. 33, del 10 de octubre de 2012. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B.J. 1329; sentencia núm. 53, del 19 de septiembre de 2012. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B.J. 1222. Fecha: 28 de febrero de 2019

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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