Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 169

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de J.B.V., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0207036-4, domiciliado y residente en la calle C.d.C. núm. 2, urbanización A.H. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00140, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de febrero de 2016, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.P.Z., abogado de la parte recurrente, R. de J.B.V.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.A.R., por sí y por los Lcdos. S.O.P. y S.E.R.R., abogados de la parte recurrida, Pueblo Viejo Dominicana Corporation;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2016, suscrito por el Dr. D.P.Z., abogado de la parte recurrente, R. de J.B.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2016, suscrito por los Lcdos. S.E.R.R., M.M.D.R. y S.O.P.R., abogados de la parte recurrida, Pueblo Viejo Dominicana Corporation; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en referimiento en entrega de documentos incoada por R. de J.B.V., contra Pueblo Viejo Dominicana Corporation, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1313-15, de fecha 4 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento sobre Entrega de Documentos, interpuesta el señor R. de J.B.V., en contra de la sociedad Pueblo Viejo Dominicana Corporation, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge en parte la presente demanda en referimiento sobre Entrega de Documentos, interpuesta por el señor R. de J.B.V., en contra de la sociedad Pueblo Viejo Dominicana Corporation, y en consecuencia: a) Ordena a la entidad comercial Pueblo Viejo Dominicana Corporation entregar al señor R. de J.B.V., los siguientes documentos: 1-copia del contrato denominado Contract No. Azul-50-k112 a los cuales se refieren los (2) Schedule 13-Sechedule of Remuneration relativos al proyecto Barrick Pueblo Viejo mediante los cuales la demandada tramitó pagos a favor de la compañía por montos de: dos millones cuarenta (sic) treinta mil doscientos cincuentiún (sic) mil dólares con 13/100 (US$2,430,251.13) (SIC), y un millón ochocientos veintitrés mil setecientos seis dólares con 29/100 (1,823,706.29), o su defecto, copia de los cheques emitidos a favor de la compañía Servicios de Ingeniería, S.A. (SERVINCA) por concepto de pagos de los trabajos ejecutados con cargo a dicho contrato; y 2. Copias de los cheques mediante los cuales se pagaron los trabajos realizados en los proyecto (sic) los proyectos k113, F336, K136 y el Llagal, a los cuales se refiere la socia de mi requeriente compañía Servicios de Ingeniería, S.A., (SERVINCA) en el acto No. 0145/2014, de fecha 3 marzo del 2014, instrumentado por el ministerial A.E.C.F., mediante el cual rinde cuenta sobre los valores recibidos por dicha compañía de sus manos por concepto de la ejecución de trabajo en los referidos proyectos, según los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la entidad Pueblo Viejo Dominicana Corporation, al pago de una astreinte provisional de dos mil pesos (RD$2,000.00), diarios, a favor del señor R. de J.B.V., por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente ordenanza, a partir del quinto día de la notificación de la misma, astreinte que será revisada y liquidada cada mes por este tribunal; CUARTO: Condena a la parte demandada, entidad Pueblo Viejo Dominicana Corporation, al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte demandante licenciado E.A.N.V., y doctor D.P.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone, el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978”; b) no conforme con dicha decisión, Pueblo Viejo Dominicana Corporation interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1319-2015, de fecha 3 de noviembre de 2015, instrumentado por el ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00140, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ADMITIR en la forma el recurso de apelación de PUEBLO VIEJO DOMINICANA CORPORATION contra la ordenanza No. 1313/15, emitida el cuatro (4) de septiembre de 2015 por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de referimiento, por ajustarse al procedimiento que rige la materia y estar dentro del plazo del artículo 106 de la L. 834 de 1978; SEGUNDO: RECHAZAR las conclusiones principales de la intimante relativas a la nulidad de la decisión apelada; ACOGER, en cambio, las subsidiarias, REVOCAR íntegramente la ordenanza más arriba indicada y en consecuencia DESESTIMAR, en cuanto al fondo, la demanda en entrega forzosa de documentos promovida por el SR. REYNALDO DE J.B.V., según acto No. 174/2015 del veinte (20) de julio de 2015, del curial A.R.; TERCERO: CONDENAR en costas al apelado, SR. REYNALDO DE JS. B.V., con distracción en provecho de los Licdos. S.R.R., S.O.P. y M.D.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial, invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa por desconocimiento de documento; y violación del artículo 69, ordinal 4) de la Constitución; Segundo Medio: violación de los artículos 55 y 56 de la Ley 834 del año 1978 por falsa o incorrecta interpretación de los mismos”;

Considerando, que previo al conocimiento del recurso de casación de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, que: a) R. de J.B.V. demandó en entrega de documentos a Pueblo Viejo Dominicana Corporation, por la vía del referimiento, por alegadamente ser piezas vitales en las acciones judiciales incoadas contra Servicios de Ingeniería, S.
A. (SERVINCA) en fechas 21 de abril de 2014 y 5 de junio de 2015; b) de la demanda antes indicada resultó apoderada la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue acogida mediante ordenanza núm. 1313-15, de fecha 4 de septiembre de 2015; f) inconforme con esa decisión, el demandado original recurrió en apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia y rechazó la demanda primigenia, mediante la decisión ahora impugnada en casación;

Considerando, que previo al examen de los medios en que el recurrente fundamenta el recurso de casación de que se trata, se impone decidir el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida con respecto al primer medio de casación, el cual está sustentado con los siguientes argumentos jurídicos, que el medio es a todos luces inadmisible pues constituye un medio nuevo planteado por primera vez en casación ya que el recurrente pretende sustentar ahora la urgencia de su demanda en referimiento sobre la base de la demanda adicional que incoó contra la empresa Servicios de Ingeniería, S.A., lo cual significa la introducción de un argumento nuevo;

Considerando, que de la lectura del primer medio de casación se verifica, que el recurrente en su provecho aduce, que la corte a qua no ponderó todas las piezas que aportó al debate en sustento de sus pretensiones, en especial, su demanda adicional de fecha 5 de junio de 2015; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima, que el vicio invocado no constituye un medio nuevo en casación pues está dirigido a atacar la valoración y ponderación que realizó la corte a qua con respecto a las pruebas que le fueron sometidas a su escrutinio, motivos por el cual procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación planteados por el recurrente; que en cuanto a estos alega, en síntesis, lo siguiente, que la corte a qua desconoció el petitorio de su demanda en referimiento donde solicita a Pueblo Viejo Dominicana Corporation que le entregue copias de los documentos que acreditan los pagos que ha efectuado a la compañía Servicios de Ingeniería, S.A., por las obras que la ha contratado, pues dichas piezas son vitales en el conocimiento de las demandas en rendición de cuentas, cobro y daños y perjuicios, que ha incoado contra Servicios de Ingeniería, S.A., de la cual se encuentra apoderada la Quinta Sala Civil y Comercial, pues, si se emite el fallo sin tener dichas piezas podría experimentar una inminente pérdida económica, ascendente a no menos de treinta millones de pesos correspondientes a las obras que fueron ejecutadas con sus maquinarias en provecho de la ahora recurrida; que todos estos hechos han ocasionado que sus equipos hayan sido embargados lo que revela la situación de urgencia además, el recurrido en casación al negarse a ofrecer una información que en nada compromete su responsabilidad está enriqueciendo de forma ilícita a su deudora, ocasionándonos un daño, sin embargo, estas cuestiones no fueron correctamente ponderadas y evaluadas por la corte a qua a través de los medios probatorios que se le presentaron, en especial, el acto núm. 102-2015 de fecha 5 de junio de 2015, contentivo de la demanda adicional a la primigenia incoada contra la compañía Servicios de Ingeniería, S.A., donde se pide el aumento de las indemnizaciones por ocultar pagos recibidos; que el objeto de la demanda en referimiento está circunscrito a procurar la información antes indicada haciendo uso de los artículos 55 y 56 de la Ley núm. 834, ya que, el juez de los referimientos tiene total competencia para disponer su entrega, sin embargo, la corte a qua hizo una incorrecta interpretación de los artículos antes mencionados al no comprobar la urgencia a través de los documentos que le fueron depositados vulnerando así su derecho de defensa y el art. 69 de la Constitución de la República pues fue dictada en inobservancia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que es preciso señalar, que el referimiento es una institución jurídica que tiene como fundamento y esencia la toma de decisiones provisionales en aquellos casos de urgencia cuando existen riesgos manifiestamente graves que ameriten que se adopten las medidas correspondientes, siempre y cuando no toquen el fondo del asunto; Considerando, que la corte a qua para adoptar su decisión señaló: “que en principio es verdad que la circunstancia de que el juez de lo principal haya sido apoderado, no es óbice para que alternativamente pueda hacerse uso del referimiento, pues hoy por hoy nadie discute sobre la accesibilidad a este protocolo especial tanto fuera como en el curso de instancia; que el viejo precepto pretoriano de que el apoderamiento de lo principal hacía cesar ipso facto la competencia del juez de los referimientos es cosa del pasado y no se ajusta a la filosofía que alienta al référé en el relanzamiento a que fuera sometido por órgano de los artículos 101 y siguientes de la L. 834 de 1978, y la necesidad de dotarlo del máximo de eficacia posible en aras de su virtualidad y preservación, como procedimiento urgente que es (…)”;

Considerando, que continúan las motivaciones de la alzada: “porque contrario a lo expresado por el juez a quo, el artículo 55 de la L. 834 del 15 de julio de 1978 relativo a la producción forzosa de documentos en poder de terceros o de alguna de las partes, no está llamado a tener en la especie ninguna incidencia, puesto que su ámbito de aplicación es incidental, o sea sobre la marcha de una instancia ya en curso, no por vía de acción principal o directa; porque es cuesta arriba retener urgencia en este caso, cuando el apoderamiento sobre lo principal data de abril de 2014 y no es hasta julio de 2015 que se da curso al referimiento, para pedir fuera de ese contexto lo que bien pudo haberse impetrado a través del procedimiento especial y expedito de los artículos 55 y 56 CPC”; y señala además, que al haberse apoderado a un juez de fondo, corresponde a este último, en virtud de los principios de inmediación y concentración, ordenar las medidas que a su juicio sean idóneas para el establecimiento de la verdad;

Considerando, que el juez de los referimientos está facultado para ordenar la entrega de documentos como medida preventiva; que una vez apoderado, tiene la responsabilidad de comprobar si se encuentran presentes ciertas condiciones a saber: la urgencia, la ausencia de contestación seria, la existencia de un diferendo o de una turbación manifiestamente ilícita y un daño inminente, que justifiquen ordenar la medida solicitada a través de esa vía;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se desprende, que la corte a qua luego de examinar las piezas que le fueron aportadas en especial, las demandas en rendición de cuentas, daños y perjuicios y devolución de sumas de dinero incoadas por el actual recurrente contra la razón social Servicios de Ingeniería, S.A. (SERVINCA) de fechas 21 de abril de 2014 y 5 de junio de 2015, de la cual se encuentra apoderada la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, consideró que no advertía la situación de urgencia planteada además, en virtud del principio de inmediación y concentración, la jurisdicción de fondo estaba en mejores condiciones de

determinar la idoneidad de la medida;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir, tal y como indicó la corte a qua, que al tenor de los arts. 55 y 56 de la Ley núm. 834, se puede solicitar al juez apoderado del fondo, en todo estado de causa, la entrega de los documentos que se encuentren en manos de terceros y el magistrado la concederá si la estima pertinente para el mejor esclarecimiento de la causa; que la corte a qua examinó cada una de las piezas aportadas al debate de las cuales no pudo retener la situación de urgencia y el daño inminente invocado por el demandante original, hoy recurrente en casación, a fin de demostrar por la vía del referimiento la necesidad vertiginosa en ordenar la medida, por tanto, esta podía ser solicitada al juez del fondo apoderado de las demandas antes mencionadas;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado, contrario a lo que aduce el recurrente, que la corte a qua actuó con apego al debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, evaluar como es de rigor las pretensiones de las partes y las pruebas presentadas en su sustento y motivar su decisión en derecho, observando las garantías para el ejercicio o defensa de los derechos o intereses de cada una de las partes;

Considerando, que en ese orden de ideas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha verificado, que la ordenanza impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Corte de Casación ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R. de J.B.V., contra la sentencia civil núm. 026-02-20016-SCIV-00140, dictada el 16 de febrero de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, R. de J.B.V., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. S.E.R.R., M.M.D.R. y S.O.P.R. abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general,
que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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