Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.

Número de resolución.
Fecha30 Mayo 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-4739

Partes: Banco BHD, S.A., Banco Múltiple vs. R.A.A.M.. Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: CASA

Sentencia No. 197-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, institución bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y principal establecimiento en el edificio ubicado en la esquina formada por las avenidas W.C. y 27 de Febrero, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente legal, S.A.L., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0126111-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 600, dictada el 30 de octubre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm. 2007-4739

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LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que en fecha 4 de diciembre de 2007, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Lcdos. F.Á.V., J.C.C.C. y el Dr. J.A.O.B., abogados de la parte recurrente, Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que en fecha 4 de enero de 2008, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Dr. F.T.D.Á., abogado de la parte recurrida, R.A.A.M..

(C) que mediante dictamen de fecha 11 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. Ángel
A. Castillo Tejada, la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

(E) que esta sala, en fecha 20 de abril de 2011, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados R.E.. núm. 2007-4739

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L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

(F) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por R.A.A.M., contra el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 00182/06, de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor R.A.A.M., en contra del Banco BHD, S.A., mediante actuación procesal No. 363/2005, de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año 2005, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal Sala No. 4 del Distrito Nacional, por haber prescrito la acción y las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al señor R.A.A.M., al pago de las costas, a favor de los letrados concluyentes D.. T.H.M. y J.A.O.B. y el Licdo. Julio C.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor partes (sic)

;

(g) que la parte entonces demandante, R.A.A.M., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 117/06, de fecha 17 de marzo de 2006, del ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 600, de fecha 30 Exp. núm. 2007-4739

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de octubre de 2007, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.M. contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor del Banco BHD, S.A., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.M. y revoca la sentencia objeto del mismo, por los motivos antes señalados; TERCERO: Acoge, modificada, la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor R.A.M. contra el Banco BHD, S.A., mediante acto No. 117/06, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial F.A.P., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por las razones expuestas, y en consecuencia condena a la demandada al pago de la suma de trescientos mil pesos con 00/100 (RD$300,000.00), moneda de curso legal, por el concepto ya indicado; CUARTO: Condena a la parte recurrida, Banco BHD S.A. al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del Dr. F.T.D.Á., abogado

.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: B.R.F.G.

Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, parte recurrente, R.A.A.M., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante sentencia civil núm. 00182-06, de fecha 9 de febrero de 2006, ya descrita, la que fue revocada por la corte a Exp. núm. 2007-4739

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qua, por decisión núm. 600, de fecha 30 de octubre de 2007, también descrita en otra parte de esta sentencia, y acogida la demanda, resultando condenado el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, a pagar la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), a favor de R.A.A.M..

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) R.A.A.M. y el Banco BHD, S.A., suscribieron dos contratos de tarjetas de créditos, asignándoseles los núms. 4540-9805-1086-4509 y 5488-7801-2501-7779; b) R.A.A.M. demandó en reparación de daños y perjuicios al Banco BHD, S.A., acción esta que estuvo fundamentada en la no exclusión de sus datos negativos de las sociedades de información crediticia no obstante haber honrado el compromiso asumido por concepto de consumos; c) en su defensa, el Banco BHD, S.A., planteó al juez de primer grado la inadmisibilidad de la demanda en reparación de daños y perjuicios, sustentada en una doble vertiente, por un lado en la prescripción de la acción, y de otro lado en la falta de interés del demandante; d) el tribunal de primer grado acogió el medio de inadmisión por prescripción de la demanda original; e) no conforme con dicha decisión, R.A.A.M. interpuso formal recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de primer grado para que se acogiera su demanda en reparación de daños y perjuicios y se fijara una indemnización a su favor; f) en la última audiencia celebrada por la corte a qua a propósito del referido recurso, el Banco BHD, S.A., parte intimada, planteó conclusiones incidentales y al fondo del recurso de apelación; g) la corte a qua acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer Exp. núm. 2007-4739

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grado y fijó a favor de R.A.A.M. una indemnización, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que antes de conocer el fondo del presente recurso procede que la corte se pronuncie con relación al medio de inadmisión planteado por la recurrida basado en la prescripción de la demanda original, de conformidad con el artículo 2271 del Código C.il; que procede su rechazamiento sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión por las razones siguientes: que si bien es cierto que entre el conocimiento del hecho por parte del señor R.A.A.M. y la demanda ha transcurrido más de dos años, no es menos cierto que el referido acontecimiento se ha mantenido de manera constante en el Data Crédito, según se comprueba del reporte de fecha 6 de septiembre de 2005, por lo que no se puede en la especie hablar de fecha para poder ubicar punto de partida que permita computar el plazo de la prescripción como erróneamente pretende la apelada, valiendo solución la presente decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia; que no podemos hablar de un plazo para el término ya que la falta persiste en razón de que es en fecha 16 de diciembre del año 2004, que el Banco B.H.D., S.A., le expide una certificación al señor R.A.A.M.; que al momento del demandante original y ahora recurrente incoar su demanda en fecha 25 de abril del año 2005, se encontraba como deudor del Banco B.H.D., S.A., en Data Crédito y en el CICLA, aun habiendo saldado su compromiso en fecha 16 de diciembre de 1998, según certificación expedida por dicha entidad bancaria; […] que después del estudio de la documentación que obra en el Exp. núm. 2007-4739

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expediente, este tribunal entiende que la sentencia atacada debe ser revocada por las razones siguientes: a) porque el señor R.A.A.M. fue poseedor de las tarjetas de crédito Nos. 5488780125017779 y 4540980910864509, del Banco BHD, S.A., que arribó a un acuerdo con dicha entidad para cancelarlas y realizó religiosamente sus pagos siendo el último de ellos en el mes de diciembre del año 1998, según certificación expedida por el mismo banco; b) que del reporte de Data Crédito de fecha 6 de septiembre de 2005, se advierte que aun habiéndole expedido la constancia que acredita que realizó sus pagos, el señor R.A.A.M. figura con una cuenta pendiente de quince mil pesos (RD$15,000.00) y otra de dos mil dólares (US$2,000.00); c) que el hecho de suministrar informaciones falsas en perjuicio de un profesional, durante 6 años, constituye un daño para la moral de cualquier persona; […] que en ese sentido, del estudio de los documentos que conforman el expediente, se advierte que no obstante el señor R.A.M. haber realizado el pago de su compromiso con el Banco BHD, S.A., este sigue en Data Crédito como deudor de dicho banco; […] que en ese sentido, podemos decir que la parte demandante ha sufrido daños morales, en el entendido de que la información que posee Data Crédito en contra del recurrente, va en perjuicio de su buena fama, honor, por lo que procede acoger los daños morales sufridos por la parte demandante hoy recurrente (…)”.

Considerando, que la parte recurrente, Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invocan los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación y errónea aplicación de la ley [violación y errónea aplicación del artículo 2271 del Código C.il]. Falta de base legal. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos y medios de prueba. Violación del derecho de defensa; Exp. núm. 2007-4739

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Segundo Medio: Violación de la ley. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento C.il. Falta de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y medios de prueba. Falta de motivos; Cuarto Medio: Falta de base legal. Falta de motivos. Contradicción de motivos. Violación de la ley [violación de los artículos 1315 y 1382 del Código C.il]; Quinto Medio: Violación de la ley [violación de los artículos 1134, 1150 y 1152 del Código C.il, y 141 del Código de Procedimiento C.il]. Falta de base legal. Falta de motivos.

Considerando, que en los medios de casación segundo y quinto, analizados conjuntamente por estar vinculados y en primer orden por convenir a la solución del asunto, la parte recurrente plantea, en síntesis, que ante el tribunal de primer grado solicitó la inadmisibilidad por falta de interés de la demanda en reparación de daños y perjuicios que en su contra interpuso el ahora recurrido, pedimento incidental que fue reiterado a la corte a qua en ocasión al recurso de apelación y al cual no se refirió ni dio respuesta, lo que de haber sido examinado debidamente, habría dado lugar a que el tribunal emitiese una decisión distinta a la que ahora se recurre; que en sus conclusiones subsidiarias invocó la aplicación de la cláusula de limitación de responsabilidad prevista en el contrato intervenido entre las partes en fecha 12 de diciembre de 1997, en la cual reconocieron que salvo en los casos de actuación dolosa o de mala fe o de negligencia grosera o grave del banco o sus funcionarios o empleados, la responsabilidad de la parte recurrente estará limitada, en todo caso, y sin que importe la cuantía de la pérdida o daño sufrido por el tarjetahabiente, a la suma de RD$10,000.00; que se indicó que el dolo, mala fe y el carácter grosero de la negligencia deberían ser probados, lo cual no ocurrió en la especie. Exp. núm. 2007-4739

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Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que los alegatos de la parte recurrente no tienen asidero legal, en razón de que es insólito pensar que un profesional en administración de empresas y con maestría en mercadeo no tuviera interés en perseguir el daño crediticio que se le hiciera al ser incluido en los buros, ya que a estos centros acceden muchas personas quienes comprobaron que estaba incluido como deudor y mala paga; que otro motivo relacionado con la admisibilidad argüida por el recurrente es que el ahora recurrido llegó a un acuerdo con la institución bancaria para no demandar si se le expedía la certificación de saldo solicitada, lo que es falso porque la indicada solicitud no contiene acuerdo en ese sentido, y mucho menos pudo habérsele exigido y obligado a pactar eso; que además, la parte recurrida sostiene que conforme al contrato intervenido entre las partes la institución bancaria, salvo caso de actuación dolosa, de mala fe o de negligencia grosera o grave, de ella o de sus funcionarios o empleados, tendría una responsabilidad limitada sin importar la cuantía de la pérdida o daño sufridos ascendente a RD$10,000.00, solicitando que esa fuera la condena en caso de retenérsele falta, sin embargo la falta del banco recurrente no podría calificarse de leve o ligera, ya que mantuvo en sus cuentas al recurrido con una acreencia que había pagado hace 6 años, y lo incluyó en los centros de información crediticia durante todo ese tiempo, no obstante su deber y obligación de excluirlo tan pronto se realizó el pago en 1998.

Considerando, que en la decisión impugnada consta que en la audiencia celebrada ante la corte a qua en fecha 16 de mayo de 2007, la hoy recurrente concluyó de la manera siguiente: Exp. núm. 2007-4739

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[…] Declarar inadmisible el recurso de apelación; Segundo: Condenar al pago de las costas con distracción abogado (sic) concluyente; Más subsidiariamente: Primero: Rechazar el recurso de apelación; Segundo: Pago de las costas con distracción abogado (sic) concluyente; más subsidiariamente: Primero: Fijar en RD$10,000.00 monto de indemnización; Segundo: Compensar las costas; Tercero: Plazo de 15 días para escrito ampliatorio de conclusiones, 15 días para contrarréplica

; que en cuanto a los pedimentos incidentales enarbolados por la entonces intimada, la ahora recurrida concluyó de la manera siguiente: “[…] Quinto: Que se rechacen las conclusiones incidentales tanto de prescripción como de inadmisibilidad presentadas por la parte recurrida por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, asimismo se rechacen conclusiones (sic) limitativas de responsabilidad por los mismos motivos […]”.

Considerando, que dentro de los documentos aportados en el expediente abierto a propósito del presente recurso de casación consta el escrito de conclusiones depositado por la hoy recurrente ante la corte a qua en la misma fecha en que se celebró la última audiencia a efectos del recurso, esto es, el 16 de mayo de 2007, de cuya verificación se advierte que la inadmisibilidad promovida estuvo sustentada en los mismos motivos propuestos al juez de primer grado, a saber, la prescripción de la acción y la falta de interés del accionante, al expresar, textualmente, lo siguiente: “[…] j) que en vista de las circunstancias antes señaladas y de los textos legales mencionados, la acción del señor R.A.A.M. contra el Banco BHD, S.A. –Banco Múltiple se encuentra prescrita, toda vez que el señor R.A.A.M., intentó su demanda en reparación de daños y perjuicios por primera vez en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco (2005), Exp. núm. 2007-4739

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mediante el acto número 363/2005, instrumentado por el ministerial P.P.B.R. […[; (E) que entre los documentos que ha empleado y depositado el señor R.A.A.M. para pretender sustentar su demanda, figura una certificación de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2004, expedida por el Banco BHD, S.A., -Banco Múltiple, a solicitud del hoy recurrente […]; (F) que la referida certificación de fecha (16) de diciembre del año 2004, fue emitida por el Banco BHD, S.A., -Banco Múltiple, en ocasión de un acuerdo arribado con el hoy demandante, conforme al cual el Banco BHD, S.A., -Banco Múltiple, emitiría la referida certificación y procurará eliminar dicha deuda de sus registros y de los registros de los centros de información crediticia y en cambio el señor R.A.A.M. emitiría una constancia o certificación en la cual reconocería esa situación y a la vez renunciaría a cualquier acción en contra del Banco BHD, S.A., -Banco Múltiple, por esa causa; […] (H) que en vista de esas circunstancias, el señor R.A.A.M. carece de interés jurídico para actuar en la especie en contra del Banco BHD, S.A.- Banco Múltiple, toda vez que este último cumplió con lo convenido con el hoy demandante al emitirle la supraindicada certificación de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2004, y proceder a la eliminación de la deuda que este tenía con el Banco BHD, S.A. –Banco Múltiple, en los registros de los centros de información crediticia […]”.

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, y en cuanto al fondo del asunto ventilado ante la alzada, la parte recurrente peticionó y argumentó lo siguiente: “[…] En atención a las comprobaciones que anteceden, y en el hipotético, remoto y poco probable caso de que este honorable tribunal entienda que el Banco BHD, S.A. –Banco Múltiple ha comprometido su responsabilidad civil frente al recurrente por los hechos invocados por este en su recurso de Exp. núm. 2007-4739

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apelación, fijar en la suma de diez mil pesos oro dominicanos (RD$10,000.00) el importe de la indemnización que por ese motivo deberá ser pagada por el Banco BHD, S.A. –Banco Múltiple, en provecho del señor R.A.A.M., en aplicación de la cláusula de limitación de responsabilidad prevista en el contrato intervenido entre las partes en litis en fecha doce (12) de diciembre del año 1997 […].

Considerando, que según criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción1.

Considerando, que en la especie, según se verifica claramente en las motivaciones plasmadas en la sentencia impugnada, la corte a qua se limitó a responder lo relativo a la inadmisibilidad fundamentada en prescripción de la acción, sin referirse a la falta de interés del accionante, lo cual por igual le fue formalmente peticionado; que además, la alzada analizó el fondo del asunto y fijó una indemnización sin responder el pedimento hecho por la parte recurrente en cuanto a la aplicación de una cláusula de responsabilidad limitada inserta por las partes en el contrato que los liga, cuya procedencia debió detenerse a examinar.

C.. núms. 1959, 14 de diciembre de 2018, Boletín inédito; 13, 5 de febrero de 2014, B.J. 1239; 36, 6 de marzo de 2013, B.J. 1228; 27, 13 de junio de 2012, B.J. 1219. Exp. núm. 2007-4739

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Considerando, que la omisión anterior se constituye en falta de motivos de la sentencia impugnada, lo que se traduce en una incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, que no le permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada, razón por la cual la sentencia impugnada adolece del vicio imputado en los medios que se examinan, y por tanto debe ser casada.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de Exp. núm. 2007-4739

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1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; y 141 del Código de Procedimiento C.il.

FALLA

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 600, de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmado) P.J.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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