Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: Comercial Tomillo, S.A.v.E.I.G., S.A. M. : Levantamiento de oposición

Decisión: INADMISIBLE POR CARECER DE OBEJTO

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

ocasión del recurso de casación interpuesto por Comercial Tomillo, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la oficina C. & Vega, en la avenida Libertad esquina Principal, plaza el Paseo de la Costanera, locales 1, 2, 3, 4 y 5, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, debidamente representada por A.R., francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 13400024561, domiciliado y residente en Las Terrenas, contra la sentencia civil núm.

-08, de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Partes: Comercial Tomillo, S.A.v.E.I.G., S.A.M.: Levantamiento de oposición

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LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

que en fecha 17 de noviembre de 2008, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. P.C.B., abogado de la parte recurrente, Comercial Tomillo, S.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada.

que en fecha 27 de noviembre de 2008, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por la Dra. R. de la Cruz Alvarado y las Lcdas. O.S.C., R.A. de la Cruz y J.T.P.F., abogadas de la parte recurrida, E.I.G., S.A.

que mediante dictamen de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: en la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

que esta sala, en fecha 11 de octubre de 2017, celebró audiencia para conocer del presente

recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.A.C. Partes: Comercial Tomillo, S.A.v.E.I.G., S.A.M.: Levantamiento de oposición

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Almánzar, en funciones de presidente; M.A.R.O. y P.J.O., asistidos del secretario infrascrito, quedando el expediente en estado de fallo.

) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en referimiento en levantamiento de oposición, incoada por Comercial Tomillo, S.A., contra E.I.G., S.A., que fue decididA mediante sentencia núm. 00337, de fecha 30 de abril

2008, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Declara buena y válida la presente demanda en referimiento en levantamiento de oposición, intentada por la entidad COMERCIAL TOMILLO, S.A., en contra de E.I.G., S.A., por medio del acto número 203/2008, de fecha 12 del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), del M.V.R.P.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de las Terrenas, por haber sido hecho de acuerdo a la ley en cuanto a la forma. SEGUNDO : Ordena el levantamiento de la oposición trabada por E.I.G., S.A., en contra de la entidad COMERCIAL TOMILLO, S.A., por medio del acto No. 88/08, de fecha 10 del mes de marzo del año 2008, del M.J.R.V.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de los motivos consignados en el cuerpo la presente sentencia. TERCERO : Condena a la parte demandada, E.I.G., S.A., al pago Partes: Comercial Tomillo, S.A.v.E.I.G., S.A. M. : Levantamiento de oposición

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de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del DR. P.C.B., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte.

) que la parte entonces demandada, E.I.G., S.A., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 362-2008, de fecha 2 de junio de 2008, instrumentado por Santa Encarnación de los Santos, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz del unicipio de Las Terrenas, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. -08, de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : Declara el recurso de apelación regular y válido en cuanto a la forma. SEGUNDO : La Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA, en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 00337, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. y en consecuencia. TERCERO : Ordena el mantenimiento de la Oposición interpuesta por la Empresa E.I.G., S.A., contra los valores pertenecientes a COMERCIAL TOMILLO, S.A., depositados en el Banco Popular Dominicano, hasta tanto culmine la litis existente entre ambas empresas. CUARTO : Condena a COMERCIAL TOMILLO, S.A., al Partes: Comercial Tomillo, S.A.v.E.I.G., S.A. M. : Levantamiento de oposición

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pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la DRA. ROSINA DE LA CRUZ ALVARADO y las LICDAS. ORDALÍ SALOMÓN DE COSS Y R.A. DE LA CRUZ, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.

Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas la entidad Comercial Tomillo, S.A., parte recurrente, y E.I.G., S.A., parte recurrida; el conflicto entre las partes se origina en ocasión de la demanda en referimiento sobre levantamiento de oposición interpuesta por Comercial Tomillo, S.A., la cual fue acogida en primer grado mediante sentencia civil núm. 00337, de fecha 30 de abril de 2008, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., que fue revocada posteriormente por la corte, por decisión núm. 121-08, de fecha 20 de octubre de 2008, acogiendo el recurso de apelación incoado por la entidad E.I.G., S.A.

Considerando, del estudio de la decisión impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que la litis existente entre las partes una demanda sobre el ndo en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y rescisión de contrato incoada por E.I.G., S.A., contra Comercial Tomillo, S.A., mediante acto núm. 630-del 12 de diciembre de 2007, de la ministerial Santa Encarnación de los Santos, alguacil Partes: Comercial Tomillo, S.A.v.E.I.G., S.A.M.: Levantamiento de oposición

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ordinaria del Juzgado de Paz del Municipio de Las Terrenas; b) que según el sistema público

Gestión de Expedientes de esta Suprema Corte de Justicia, la prealudida demanda fue decidida en fecha 15 de enero de 2010, por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Judicial de D., que acogió parcialmente la demanda, ordenó la rescisión del contrato, condenó a la parte demandada al pago de los valores adeudados y ordenó la liquidación por estado de los daños y perjuicios; c) que las partes de la referida demanda, interpusieron recurso de apelación principal e incidental que fueron decididos mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, revocó parcialmente, la decisión modificando la cuantía de los valores adeudados y compensó las indemnizaciones entre ambas partes; d) que la parte entonces apelante incidental, Comercial Tomillo, S.A., interpuso recurso de casación, decidiendo esta Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 352 de fecha 2 de noviembre de 2011, casar la sentencia y enviar el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de elación del Departamento Judicial de Santiago; e) que también consta en el sistema público de Gestión de Expedientes de esta Suprema Corte de Justicia, que el tribunal de envío decidió contestación según sentencia de fecha 24 de enero de 2013; f) que contra esa decisión E.I.G., S.R.L., interpuso recurso de casación por ante Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, decidiendo mediante sentencia núm. 55, de fecha 18 de junio de 2014, rechazar el recurso de casación.

Considerando, que de lo anterior se desprende, que los efectos de la sentencia civil núm. 121-08, de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Partes: Comercial Tomillo, S.A.v.E.I.G., S.A.M.: Levantamiento de oposición

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presente recurso de casación, quedaron aniquilados, en cuanto el mantenimiento de la oposición en cuestión puesto que fue ordenado hasta tanto culminara la prealudida litis, la cual en efecto ha concluido definitivamente mediante decisión dictada por Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, tal como se expone precedentemente.

Considerando, que en cuanto a la solución que debe imperar en los casos, como el examinado, cuando la sentencia que se impugna por el recurso de casación fue el resultado de recurso de apelación interpuesto contra una ordenanza dictada por el juez de los referimientos que ha perdido su eficacia por haberse decidido la instancia de fondo que justificaron sus efectos provisionales, la doctrina jurisprudencial ha juzgado de forma reiterada que el recurso de casación carece de objeto y por tanto, no ha lugar a estatuir sobre el mismo1.

Considerando, que al tenor del numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, las costas pueden ser compensadas.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la

Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación,

SCJ 1ra. Sala núm. 3, 2 octubre 2013, Boletín Judicial núm. 1235; SCJ 1ra. Sala núm. 20, 12 marzo 2014, Boletín Judicial núm. Partes: Comercial Tomillo, S.A.v.E.I.G., S.A. M. : Levantamiento de oposición

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fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por Comercial Tomillo, S.A., contra la sentencia civil núm. 121-08, de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Compensa las costas.

( Firmados).- P.J.O. .- B.R.F.G. .- Justiniano Montero

Montero .- S.A.A.A. .- N.R.E.L. .-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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