Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios

Decisión: Casa con envío

Sentencia Núm. 257

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., P., B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, entidad pública, con su domicilio en la Av. Constitución esquina P.B., en la ciudad de San Cristóbal, debidamente representada por R.M.A., dominicano, mayor de edad, alcalde municipal de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0075938-9, domiciliado en la Av. Constitución esquina P.B., donde está situado el Palacio Municipal, contra la sentencia núm. 207-2014, dictada el 8 de septiembre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios

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EL EXPEDIENTE, RESULTA:

a) En fecha 20 de noviembre de 2014 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación suscrito por el Dr. J.P.S. y la Licda. Y.M.R., abogados de la parte recurrente Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

b) En fecha 30 de diciembre de 2014 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de defensa suscrito por los Licdos. G.d.R., G.O.R. y R.B.T., así como el Dr. O.R.P., abogados de la parte recurrida P. y Asociados, C. por A.

c) Mediante dictamen de fecha 11 de septiembre de 2017, la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la empresa Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal, contra la sentencia No. 207-14 de fecha ocho (08) de septiembre del dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”.

d) El asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por P. y Asociados, C. por A. contra el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal y R.M.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 15 de octubre de 2013, dictó la sentencia núm. 00640-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios

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demanda en Cobro de Pesos y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la Razón Social PELÁEZ Y ASOCIADOS, C.P.A., en contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL, y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Condena al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL, a pagarle a la Razón Social PELÁEZ Y ASOCIADOS, C.P.A., la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y SEIS CON 32/00 (RD$1,223,036.32), como justo pago de lo debido; TERCERO: Rechaza la solicitud de condenación en Daños y Perjuicios planteada por las partes demandantes, el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL Y al señor R.M.A., por las razones y motivos antes expuestos; CUARTO: Condena a la parte demandada, AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los DRES. O.R.P., R.B.T. Y EL LICDO. G.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Comisiona al ministerial D.C.M., de Estrados de este tribunal, para la notificación de esta sentencia.

e) No conforme con esta decisión el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal interpuso formal recurso de apelación mediante Acto de Apelación núm. 176-2014, de fecha 26 de marzo de 2014, instrumentado por el ministerial S.M.S.V., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 8 de septiembre de 2014, dictó la sentencia núm. 207-2014, ahora impugnada en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

ÚNICO: Declara de oficio inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL y su titular R.M.A., de un recurso Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios

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de apelación intentado contra la sentencia No. 640-13, dictada en fecha 15 de octubre del 2013, por la Juez titular de la Cámara de lo (sic) Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal. Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes en litis.

f) Esta sala en fecha 30 de enero de 2019 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en el cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del secretario; con la comparecencia de los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUES DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L..

1) Considerando, que en el presente recurso de casación figura como parte instanciada El Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, parte recurrente, P. y Asociados, C. por A., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el actual recurrido contra la ahora recurrente, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 00640-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, ya descrita, resultando el hoy recurrente condenado al pago de RD$1,223,036.32, y rechazando la solicitud de condenación en Daños y Perjuicios, decisión que fue recurrida por ante la corte a qua, la cual declaro inadmisible el recurso mediante sentencia núm. 207-2014, de fecha 8 de septiembre de 2014, también descrita, ahora impugnada en casación.

2) Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa un Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios

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medio de inadmisión contra el presente recurso de casación, el cual procede ponderar en primer orden dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogido, tendrá por efecto impedir el examen de los medios de casación planteados en el memorial de casación; que, dicho medio de inadmisión se sustenta en que como la sentencia impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 640-13, dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal no hubo la necesidad de conocer el fondo; que, ha sido una constante de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia –continúa alegando la parte recurrida− que cuando un asunto se declara inadmisible no hay necesidad de examinar el fondo, por lo que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, sin conocer del fondo del recurso.

3) Considerando, que, como hemos señalado más arriba, mediante la sentencia ahora impugnada en casación la Corte a qua declaró de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal y su titular R.M.A. contra la sentencia núm. 640-13, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; que, ha sido reiteradamente juzgado por esta Corte de Casación que las sentencias que deciden acogiendo o rechazando un medio de inadmisión son definitivas sobre el incidente y, por tanto, pueden ser objeto de las vías de recursos ordinarios o extraordinarios; que, por consiguiente, contrario a lo aducido por la parte recurrida, la sentencia de cuyo recurso estamos apoderados es susceptible de ser recurrida en casación de acuerdo a lo previsto por el Art. 1 de la Ley sobre Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios

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Procedimiento de Casación, dado que se trata de una sentencia dictada en última instancia por la Corte a qua, como tribunal de alzada, que declaró de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación del cual se encontraba apoderado, como en efecto lo ha sido en la especie, máxime que se trata de una decisión oficiosa de los jueces del fondo; que, en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida contra el presente recurso de casación, formando esta decisión parte del dispositivo de la presente sentencia.

4) Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece que: 1) la razón social P. y Asociados, C. por A., interpuso una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios en contra del Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, bajo el supuesto de que, en fecha 4 de febrero de 2011, suscribieron un contrato por un valor de RD$1,747,194.32, para la remodelación de la Rotonda Busto Mella, ubicada en la Isleta Padre Ayala, y que luego de haber recibido por parte del demandando el avance de un 30% para la construcción de la obra, procedieron a su entrega, quedando pendiente de pago la suma de RD$1,223,036.32, obligación que se mantenía pendiente hasta la fecha y cuyo incumplimiento le había ocasionado daños y perjuicios; 2) que mediante sentencia núm. 00640-2013, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, acogió en parte la referida demanda y condenó al Ayuntamiento al pago de la suma adeudada, rechazando la condenación en daños y perjuicios; 3) que no conteste con dicha decisión la parte demandada recurrió en apelación por ante la Corte Civil de San Cristóbal, la cual procedió a declarar inadmisible el recurso, mediante el fallo ahora atacado en casación. Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios

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5) Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia recurrida los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación de la ley; Segundo medio: Falta de base legal.

6) Considerando, que en resumen la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que en la especie y como se desprende de la sentencia impugnada estamos frente a una acción en cobro de valores incoada por la sociedad de comercio P. y Asociados, C. por A., contra el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal y su titular el Alcalde R.M.A.. Que de conformidad con las disposiciones del artículo 3 de la Ley No. 13-07, Orgánica del Tribunal Superior Administrativo, al disponer expresamente lo siguiente: Artículo 3.- Contencioso Administrativo Municipal. El Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles, con la excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, serán competentes para conocer, en instancia única y conforme al procedimiento contencioso tributario, de las controversias de naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y los municipios, entre las que se incluyen las demandas en responsabilidad patrimonial contra el municipio y sus funcionarios por actos inherentes a sus funciones, con la sola excepción de las originadas con la conducción de vehículos de motor, así como los casos de vía de hecho administrativa incurrido por el Municipio. Al estatuir sobre estos casos los Juzgados de Primera Instancia aplicaran los principios y normas del Derecho Administrativo y solo recurrirán de manera excepcional en ausencia de éstos, a los preceptos adecuados de la legislación civil, de donde las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se hacen en única y última instancia, y por vía de consecuencia esta Cámara resulta ser incompetente para conocer del recurso de que está apoderada por haber cerrado expresamente el precitado artículo el mismo, siendo el único recurso abierto contra la misma el de casación por ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios

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Corte de Casación”.

7) Considerando, que la parte recurrente alega, en resumen, en apoyo de su primer medio de casación, que el motivo principal del recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente lo fue que el tribunal de primer grado no acogió las conclusiones de esta parte, en el sentido de que la actual recurrida en casación no apoderó a dicho tribunal mediante el procedimiento contencioso administrativo a que se refiere el citado Art. 3 de la Ley núm. 13-07, y las conclusiones en el sentido de que se revoque la sentencia, que constan tanto en el acto del recurso, como en la relación de la sentencia dictada por la alzada, han sido formuladas con el objeto de que se revoque la sentencia y de que se declare inadmisible la demanda, por las mismas razones invocadas en el tribunal a-quo; que la corte a qua aplica erróneamente el citado art. 3 de la ley núm. 13-07, en virtud de que la juez de primer grado no fue apoderada mediante el procedimiento contencioso administrativo ya que lo fue en materia civil ordinaria, mediante el emplazamiento en la octava franca, conociendo una demanda en cobro de pesos, ni dictó su sentencia conforme al procedimiento establecido en el art. 3 de la Ley núm. 13-07, por lo que su decisión no fue dictada en única y última instancia, y mal hizo esa alzada en declarar inadmisible el recurso de apelación de la actual recurrente, dejando subsistir esa decisión de primera instancia.

8) Considerando, que la parte recurrida se defiende de dicho medio invocando en síntesis lo siguiente: “Como el caso de la especie, ya con la sentencia en única instancia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal la cosa quedó juzgada, por lo tanto la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal actuó correctamente al declarar inadmisible dicho Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios

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recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, sin necesidad de juzgar el fondo del asunto”.

9) Considerando, que conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley núm. 13-07, Orgánica del Tribunal Superior Administrativo, los tribunales de primera instancia en sus atribuciones civiles, con excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, son competentes para conocer, en instancia única y conforme al procedimiento contencioso tributario de los conflictos de naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y los municipios.

10) Considerando, que como se ha establecido precedentemente, en la especie la parte hoy recurrida en casación −demandante original− demandó a la parte hoy recurrente en casación en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios; que, al examinar la glosa procesal, con particular atención de las sentencias intervenidas en el presente proceso, esta Primera Sala de la Corte de Casación ha podido comprobar que, en efecto, tal como alega la parte recurrente y el Procurador General de la República en su dictamen, la sentencia apelada por ante la Corte a qua puso fin a una demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios interpuesta mediante el procedimiento civil de derecho común y no mediante el procedimiento contencioso administrativo regulado por la Ley núm. 13-07 y, por tanto, la sentencia atacada en apelación fue dictada en primera instancia y no en única instancia como erróneamente juzgó de oficio la Corte a qua para sustentar la inadmisibilidad del recurso de apelación; que, en tales circunstancias, en el caso ocurrente no podían ser aplicadas las disposiciones de la Ley núm. 13-07, por lo que procede casar la sentencia impugnada por la Corte a qua haber incurrido en una aplicación incorrecta de la norma, configurando así el vicio de Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios

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violación de la ley.

11) Considerando, que al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrida al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Arts. 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; Art. 3 Ley núm. 13-07, Orgánica del Tribunal Superior Administrativo,

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 207-2014, de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y en consecuencia retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida P. y Asociados, C. por A., al pago de las costas procesales a favor del Dr. J.P.S. y la Licda. Y.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios

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J.M.M.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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