Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.273

Exp. núm. 2017-2068

Partes: E.B. y W.G.E.v.R.U.L. M. : Desalojo por falta de pago

Decisión: INADMISIBLE

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 26 de junio de 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 2019, año 176º de la Independencia y año 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.B. y W.G.E., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1361590-0 y 001-1065662-6, respectivamente, domiciliados y residentes, el primero, en la calle F.E.M. núm. 277, parte atrás, sector C.R. de esta ciudad, y el segundo, en la calle B. núm. 25, sector R.R., de la calle Circunvalación esquina Proyecto, local 202, Plaza La Fuente de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 037-2017-SSEN-00213, dictada el 24 de febrero de 2017, por la Cuarta Sentencia núm.273

Exp. núm. 2017-2068

Partes: E.B. y W.G.E.v.R.U.L. M. : Desalojo por falta de pago

Decisión: INADMISIBLE

Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

A) Que en fecha 3 de mayo de 2017, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Lcdo. R.A.R., abogado de la parte recurrente E.B. y W.G.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

B) Que en fecha 6 de junio de 2017, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Lcdos. H.D.M.S. y A.J.L., abogados de la parte recurrida R.U.L..

C) Que mediante dictamen de fecha 26 de julio de 2017, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Sentencia núm.273

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Partes: E.B. y W.G.E.v.R.U.L. M. : Desalojo por falta de pago

Decisión: INADMISIBLE

Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

D) Que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en desalojo por falta de pago incoada por R.U.L. contra E.B. y W.G.E., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 10 de agosto de 2015, dictó la sentencia civil núm. 068-15-00969, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : Ratifica el defecto en contra de la parte demandada, los señores E.B. y W.G.E., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO : Declara buena y válida, en cuanto a la firma (sic), la presente demanda en Rescisión de Contrato de Inquilinato, Cobro de Alquileres Vencidos y Desalojo, interpuesta por la señora R.U.L. (Propietaria) en contra de los señores E.B. y W.G.E., mediante el acto número 138/2015, de fecha 05 de marzo del año 2015, instrumentado por el ministerial J.J.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO : En cuanto al fondo acoge la presente demanda y en consecuencia: a) Condena a los señores E.B. y W.G.E., al pago solidario a favor de la señora R.U.L. (propietaria) de la suma de Noventa y Cinco Mil Peso (sic) con 00/100 (RD$95,000.00) por concepto de los alquileres dejados de pagar; correspondiente a los meses de (sic) que van desde 21 de Sentencia núm.273

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agosto del 2013 hasta 21 de febrero del 2015 y al 5% de mora, según contrataron; b) Condena a los señores E.B. y W.G.E., al pago solidario de las mensualidades por alquiler que se vencieren en el transcurso del presente proceso, contados desde la fecha de la demanda, hasta tanto la propietaria tome la posesión de su inmueble, a razón de Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$5,000.00) mensuales; c) Declara la Resiliación del Contrato de Alquiler suscrito en fecha 21 de mayo del 2012, entre la señora R.U.L. (propietaria) y los señores E.B. y W.G.E., por incumplimiento de la parte demandada de la obligación de pago de alquiler acordado en dicho contrato; d) Ordena el desalojo inmediato del señor E.B., de la casa ubicada en la calle F. (sic) E.M., No. 77, parte atrás, des (sic) sector C.R. del Distrito Nacional, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; e) En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la Ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante deberá estar acompañado de la fuerza pública, la cual canalizara según dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público; CUARTO: Condena a los señores E.B. y W.G.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.V.V.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : C. al ministerial R.A.B.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia.

E) No conforme con dicha decisión E.B. y W.G.E. interpusieron formal recurso de apelación, mediante Acto de Apelación núm. 271-Sentencia núm.273

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2015, de fecha 1ro de octubre de 2015, instrumentado por el ministerial E.S.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando como tribunal de apelación, en fecha 24 de febrero de 2017, dictó la sentencia civil núm. 037-2017-SSEN-00213, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : Rechaza en todas sus partes y en cuanto al fondo, el recurso de apelación, incoado por los señores E.B. y W.G.E., contra la sentencia civil marcada con el número 068-15-00969, de fecha 10/08/2015 dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de la señora R.U.L., mediante el acto número 271/2015, de fecha 01/10/2015, del ministerial E.S.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia número 068-15-00969, de fecha 10/08/2015, dada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos anteriormente; SEGUNDO : Condena a las partes recurrentes señores E.B. y W.G.E. al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los licenciados H.D.M.S. y A.J.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

F) Que esta sala en fecha 11 de octubre de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados José Sentencia núm.273

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A.C.A., en funciones de presidente; P.J.O. y M.A.R.O., asistidos del infrascrito secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L.

1) Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por E.B. y W.G.E. contra la sentencia civil núm. 037-2017-SSEN-00213, dictada el 24 de febrero de 2017, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal establecido por el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, por su carácter prioritario procede que esta Corte de Casación pondere dicho medio de inadmisión en primer orden dado su carácter perentorio, ya que, en caso de ser acogido, tendrá por efecto impedir el examen de los medios de casación planteados en el memorial de casación.

2) Considerando, que, al tenor del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación −modificada en cuanto al plazo para recurrir por la Ley núm. 491-08−, el recurso de casación contra las sentencias civiles o comerciales, dictadas de manera Sentencia núm.273

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contradictoria o reputadas contradictorias, debe ser interpuesto mediante el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, en un plazo de treinta
(30) días
a contar de la notificación de la sentencia impugnada; que, en virtud de los artículos 66 y 67 de la misma ley dicho plazo para recurrir en casación es franco y será aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas de derecho común si la parte notificada reside fuera de la jurisdicción de la ciudad capital, donde se encuentra el asiento de esta Suprema Corte de Justicia; que, de los citados textos también se prevé que si el último día del plazo es un sábado, un domingo o un día feriado, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.

3) Considerando, que, por su parte, el Art. 1033 del Código de Procedimiento Civil al consagrar la regla general atinente al plazo “franco” y al aumento del mismo en razón de la distancia, establece lo siguiente: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el Sentencia núm.273

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cual dicha distancia aumentará el plazo en un día completo. Si fuere feriado el último

día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”.

4) Considerando, que, para sustentar su medio de inadmisión, la parte recurrida R.U.L. ha suministrado a esta Corte de Casación el Acto de Alguacil núm. 170-2017, de fecha 31 de marzo de 2017, instrumentado por la ministerial M.G.P., alguacil ordinaria del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de la sentencia ahora impugnada en casación, realizada en la misma fecha y de manera individual al domicilio de cada uno de los recurrentes E.B. y W.G.E.; que, por consiguiente, a partir de la fecha de dicha notificación inició a correr en la especie el plazo de treinta (30) días francos para la interposición del recurso de casación, el cual vencía el lunes 1ro de mayo de 2017, día feriado en la República Dominicana y, por tanto, el vencimiento de dicho plazo se prorrogaba al siguiente día hábil, esto es, al día 2 de mayo del mismo año; que, sin embargo, el presente recurso de casación fue interpuesto el día 3 de mayo de 2017; que, en tales circunstancias, el mismo fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en la especie, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala. Sentencia núm.273

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5) Considerando, que al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en la instancia de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 5, 65, 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; y el Art. 1033 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por E.B. y W.G.E. contra la sentencia civil núm. 037-2017-SSEN-00213, dictada el 24 de febrero de 2017, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente E.B. y W.G.E., al pago de las costas procesales generadas en esta instancia y ordena su distracción a favor Sentencia núm.273

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Partes: E.B. y W.G.E.v.R.U.L. M. : Desalojo por falta de pago

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de los Lcdos. H.D.M.S. y A.J.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- J.M.M.A.A.A..-

N.R.E.L..-

C.A.R.V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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