Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 460-2019

Exp. núm. 2008-3773

Partes: Constructora del Noroeste, S.A. vs. Ayuntamiento del Municipio de M. Materia: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

Decisión: Rechaza

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., P., B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Constructora del Noroeste, S.
A., entidad con RNC núm. 109-00069-6, debidamente representada por su presidente L.F.R.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0004542-7, domiciliado y residente en la calle Prolongación Trinitaria núm. 60 (bajos), del municipio de M., Provincia V., con domicilio ad -hoc en la calle Central núm. 52, A.. 301, del sector Feria III, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la ordenanza núm. 292-2008, de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por la P. de la Cámara Civil y Comercial de la

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Partes: Constructora del Noroeste, S.A. vs. Ayuntamiento del Municipio de M. Materia: Referimiento en suspensión de ejecución de sentencia

Decisión: Rechaza

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada CONSTRUCTORA DEL NOROESTE, C.P.
.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA en cuanto a la forma regular y válida la demanda de fecha Diez (10) del mes de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), interpuesta por el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE M., quien tiene como abogados constitutivos y apoderados especiales a los LICDOS. J.R.P. PEÑA Y J.C.R., mediante la cual solicita como Juez de los referimientos la Suspensión de la Ejecución de la sentencia civil No. 00800-2008, dictada en fecha Quince (15) del mes de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido incoada conforme las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, ORDENA la suspensión de la ejecución de la referida sentencia hasta que se conozca y falle el recurso de apelación incoado contra la misma; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, por ser materia de referimiento; QUINTO: CONDENA a la parte demandada CONSTRUCTORA DEL NOROESTE, C.P.A., al pago de la costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.R.P. PEÑA Y J.C.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Esta sala en fecha 21 de marzo de 2012 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados Julio César

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C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, a cuya audiencia no compareció la parte recurrente ni la parte recurrida contra la cual previamente se había pronunciado el defecto mediante resolución núm. 49-2009, de fecha 9 de enero de 2009; quedando el expediente en estado de fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUES DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: N.R.E.L.

1) Considerando, que esta sala está apoderada del recurso de casación interpuesto por la Constructora del Noroeste, S.A. contra la ordenanza núm. 292-2008, de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por la P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que acoge la demanda en referimiento en suspensión de la sentencia núm. 00800-2008, dictada en fecha 15 de agosto de 2008, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., incoada por la parte ahora recurrida contra la parte recurrente en casación.

2) Considerando, que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada los medios de casación siguientes: “Primer medio: Falta de Base Legal. V.. A.. No. 8.2.k de la Constitución Dominicana y 141 y 150 del Código de

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P.edimiento Civil Dominicano; Segundo medio: Vicio de forma. V.. A.. Nos. 35/38 del Código de P.. Civil Dom. Ley No. 834 del 16 de julio de 1978”.
3)
Considerando, que, respecto al punto que ataca el primer medio de casación propuesto por la parte recurrente, conviene citar la ordenanza impugnada cuando establece lo siguiente: “RESULTA: Que el día y hora fijados, Once (11) del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), para conocer de la presente demanda, solamente comparecieron los abogados de la parte demandante, quienes concluyeron de la forma como se consigna en otra parte de la presente decisión; LA MAGISTRADA JUEZ PRESIDENTE FALLA: PRIMERO: Pronuncia el defecto contra la parte demandada por no haber comparecido; SEGUNDO: La Corte se reserva el fallo de la presente demanda en referimiento para ser dado oportunamente”.

4) Considerando, que en sustento de su primer medio de casación dirigido contra dicha motivación, la parte recurrente alega, en esencia, que la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago al dictar la sentencia no especificó en base a qué medios y fundamentos se basó para declarar el defecto de la actual recurrente Constructora del Noroeste,
S.A., como lo especifican los A.. 141 y 150 del Código de P.edimiento Civil Dominicano lo que constituye una falta de base legal.

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5) Considerando, que la parte recurrida en apelación, al igual que la parte demandada en primer grado, puede incurrir en defecto por falta de comparecer y en defecto por falta de concluir, es decir, en el proceso civil y comercial hay lugar al defecto por falta de comparecer, cuando el recurrido no comparece en justicia mediante acto de constitución de abogado en la forma establecida por el Art. 75 del Código de P.edimiento Civil, no obstante haber sido citado, en cuyo evento el asunto quedará resuelto mediante una sentencia en defecto; que, en cambio, habrá defecto por falta de concluir (denominado por algunos defecto contra abogado) cuando la parte recurrida, aun habiendo comparecido mediante constitución de abogados, se abstiene de presentar conclusiones en audiencia, en cuyo caso intervendrá una sentencia en defecto reputada contradictoria.

6) Considerando, que para lo que aquí se analiza, es preciso destacar que el Art. 150 del Código de P.edimiento Civil prevé lo siguiente: “El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal”; que, como se observa de dicho texto, si se encuentran reunidas las condiciones y circunstancias, el defecto de la parte que no comparece o no concluye en apelación se pronunciará in voce en la audiencia mediante el llamamiento de la causa, a requerimiento de la parte compareciente, como en efecto sucedió en la especie; que, al resultar dicho pronunciamiento de la simple

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verificación de la inasistencia de una parte, no obstante haber sido debidamente emplazada o citada, el mismo no requiere de una motivación especial o detallada, ni puede dar lugar a la violación del derecho de defensa del defectuante, salvo que este demuestre haber sido emplazado o citado irregularmente, lo que no ha sido ni siquiera sugerido en la especie, por lo que el presente medio de casación debe ser desestimado.

7) Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente arguye que el acto de notificación de la ordenanza que contiene el defecto no señala el plazo para elevar el recurso de casación, y debía ser señalado atendiendo al contenido del Art. 156 del Código de P.edimiento Civil, por lo cual dicho acto es nulo.

8) Considerando, que, para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que el denuncia no quede sin influencia sobre la disposición atacada por el recurso; que, por ejemplo, se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación; que, así, cuando los medios de casación que sustentan el memorial se dirigen contra una decisión que no es la que ha sido objeto del recurso de casación resultan inoperantes, por lo que carecen de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse

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en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; que, por las mismas razones igual sanción merece el medio de casación que se encuentre dirigido contra cualquier otro acto distinto a la decisión impugnada, sea judicial o extrajudicial, sea procesal o no.

9) Considerando, que, como se observa, los agravios que se denuncian en este segundo medio de casación que se examina están dirigidos contra el acto de notificación de la ordenanza impugnada y no contra esta misma; que, incluso, la parte recurrente concluye en su recurso de casación solicitando “Casar el Acto de Notificación No. 0231/2008 de la Ordenanza en Referimiento No. 00292/2008”; que, en tales circunstancias, este segundo medio de casación deviene en inoperante, puesto que el mismo no denuncia ningún vicio que conduzca a la casación de la ordenanza impugnada, por tal razón el medio que se examina debe ser desestimado.

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y la Constitución de la República; A.. 1 y 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre P.edimiento de Casación; Art. 150 del Código de P.edimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Constructora del Noroeste, S.A. contra la ordenanza núm. 292-2008, dictada en fecha 12 de septiembre

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de 2008, por la P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Constructora del Noroeste, S.A., al pago de las costas procesales, sin distracción de las mismas por haber incurrido en defecto la parte gananciosa.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..- B.R.F.G..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de agosto del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L..

S. general

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